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NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso

La autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, previo a resolverla, debe verificar si la misma se ajusta a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas esenciales de las que debe estar revestido la demanda, ello, no significa que posteriormente al cumplimiento de la observación dispuesta por la autoridad jurisdiccional, por el demandante, dicha autoridad judicial no deba rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible.


AAP-S1-0044-2022

"(...) es menester traer a colación lo previsto en el art. 113 (Demanda defectuosa) del Código Proceso Civil, que prevé: I. "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella", el parágrafo señala, II. "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada"; de dicha norma es posible deducir que la autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, previo a resolverla, debió verificar que la misma se ajuste a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas esenciales de las que debe estar revestido la demanda, ello, no significa que posteriormente al cumplimiento de la observación dispuesta por la autoridad jurisdiccional, por el demandante, dicha autoridad judicial no deba rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible; esto, en sentido que la demanda en primera instancia al contener argumentos ambiguos o confusos respecto a la pretensión incoada por el demandante (art. 110 numerales en sus diferentes numerales de Ley N° 439), el juzgador a fin de tener claridad y convicción de la controversia jurídica deducida que será resuelta con arreglo a las leyes, debió observar la demanda, conforme los fundamentos claramente señalados en el (FJ.II.2) , es decir, en función a lo que subsane el demandante, mediante Auto pueda admitirla, dar por no presentada o caso contrario, rechazar la misma por ser manifiestamente improponible; situación que no ocurrió en el caso de autos; es así que, del análisis minucioso de esta primera actuación procesal, que se debe de entender como la más importante , tomando en cuenta que el desarrollo de un proceso dependerá de la claridad de cómo esté plantada la demanda, se advierte el decreto de 30 de agosto de 2021, (I.5.4) que cursa a fs. 18, mediante el cual, el Juez de la causa observa la petición, no es clara, precisa ni orientadora para que la parte demandante proceda a aclarar, con excepto de la contradicción existente entre las dos pretensiones intentadas al mismo tiempo, que en caso presente la demanda de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño, si bien el art. 376.4 del Código Procesal Civil, dispone la procedencia del proceso de estructura monitoria en "Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago", es decir equiparando a un proceso Ejecutivo Invocando en su Sentencia N° 05/2021 (1.5.5) , los arts. 378 y 379 del Código Procesal Civil, no siendo menos evidente la errónea insinuación del procedimiento sugerido por la autoridad jurisdiccional como "un proceso de estructura monitoria" , por ser totalmente ajena a la naturaleza del proceso, por la controversia misma que se encuentra pendiente por resolver, es decir, la falta de una suma líquida exigible, plazo vencido, en razón de la existencia de una cláusula suspensiva estipulada en el documento de compromiso de venta suscrito entre las partes, situaciones que descartan rotundamente el desarrollo de un procedimiento de estructura monitoria en el presente caso, más aún cuando la parte demandante, en el petitorio de su demanda, claramente ha señalado que "tiene a bien interponer Demanda Ordinaria de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño" (fs. 16 vta.), al haber la autoridad judicial señalado el tipo de procedimiento equivocado sin previo análisis riguroso del caso concreto, llevó a incurrir en error a la parte demandante".