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Por no cumplir el rol de director del proceso

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, a efectos de aplicar la improponibilidad objetiva de la demanda, la Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 y art. 152.10 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial).

 


AAP-S1-0023-2022

"(...) la Juez Agroambiental de Pailón, mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 021/2022, de 21 de enero de 2022, cursante a fs. 29 y vta. de obrados, escuetamente Resuelve: Rechazar la Demanda Ordinaria de "Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria, interpuesta por Zenón Rodas Bautista en contra de Ovidio Barbaza Suarez y Freddy Barbaza Cayu, según la autoridad por ser improponible objetiva de la pretensión"; actuación procesal que es contraria al principio de Servicio a la Sociedad previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, que a la letra dice "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo", de forzoso acatamiento por la Judicatura Agroambiental, cuando en razón de verdad, teniendo en cuenta que la pretensión de la parte demandante, es el reconocimiento judicial de la posesión, si bien es cierto que en los procesos orales agrarios, no se reconoce la posesión , no es menos evidente que "a través de los interdictos se tutela el ejercicio del derecho posesorio", es decir, si la pretensión planteada en los términos que lo hizo el demandante, no se ajustaba a la amplia gama de competencias dispuesto en la Ley N° 1715 y la Ley. N° 025 del Órgano Judicial, en su parte pertinente, la Juez Agroambiental debió observar la misma y dar la oportunidad al demandante de rencausar su pretensión conforme a los entendimientos tenido en los (FJ.II.2.), (FJ.II.3.) y (FJ.II.4.), situación que no ocurrió en el caso de autos, en razón de ello se puede aseverar que la Juez de instancia inobservó el principio de dirección establecido el art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil), que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente"; así como el art. 24 num. 3) del precitado código, que dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes", concordante con el art. 76 de la Ley N° 1715, que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"; de las normas en cuestión precedentemente señaladas se evidencia que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma, necesarios y previos a la admisión de la misma, que generen certeza jurídica en cuanto a su tramitación; vulnerándose en consecuencia el principio de legalidad y el derecho al acceso a la justicia ; en ese entendido, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, a efectos de aplicar la improponibilidad objetiva de la demanda, la Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 y art. 152.10 de la Ley N° 025 del órgano Judicial) y recién se podría aplicar el referido instituto cuando la parte no haya subsanado (condición). Conforme a lo señalado en los fundamentos (FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4) d el presente auto agroambiental, se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió la Juez de instancia, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente".