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POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO 

El Juez de la causa, a momento de admitir una demanda, debe identificar la condición jurídica de cada uno de los demandados, si son representantes de una comunidad (persona colectiva) o personas naturales; sino se producen irregularidades que contravienen el orden público y debido proceso, sin observarse su rol de director del proceso. 


AAP-S2-0029-2018

"por lo que amerita que el Juez de la causa, al momento de admitir la demanda debió dar estricto cumplimiento al art. 110-4 del Código Procesal Civil aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido"; " 4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se trata de persona colectiva, la indicación de su representante"; consiguientemente, por lo señalado, se concluye que el Juez de la causa debía identificar de manera clara y precisa cual la condición jurídica de cada uno de los demandados, si son representantes de la comunidad o personas naturales, toda vez que se daría a entender que la demanda fue admitida en contra de dos Secretarios Generales de una misma comunidad como son: Pedro Heredia y Rómulo Rodríguez y dos Corregidores Isidro Aguirre Humante y Benigno Tárraga también de la misma comunidad, siendo que Pedro Heredia Torres y Benigno Tárraga intervienen en el presente proceso como ex autoridades de la comunidad San Lorencito; en tanto que, Rómulo Rodríguez e Isidro Aguirre actúan como actuales dirigentes de dicha comunidad; irregularidades que hacen que el proceso contenga de vicios de nulidad, contraviniendo el orden público y debido proceso."

" (...) Por lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al haber admitido la presente causa con imprecisiones respecto a la identificación de los representantes legales de comunidad como persona colectiva, dando lugar a confusión respecto a la condición de cada uno de los codemandados, no habiendo observado el rol de director previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, lo cual vulnera el debido proceso, debiendo haber vigilado que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, se concluye que en el caso de autos no se observó los principios procesales y las normas adjetivas correspondientes, por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde aplicar del art. 105.II y 106-I de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos en el art. 87.IV de la Ley Nº 1715, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo."