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POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO 

Toda Sentencia requiere un pronunciamiento expreso, objetivo, motivado y fundamentado, en relación al documento cuya nulidad se impetra, subsumiendo los hechos a la norma relativa a la nulidad de contratos; la falta de fundamentación transgrede el debido proceso,  incumpliendo su rol de director del proceso. 


ANA-S2-0070-2014

El Juez Agroambiental como director del proceso, se encuentra obligado a tramitarlo conforme a normativa en vigencia, en el marco del debido proceso, así lo dispone el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que, a la letra señala: "El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", es decir, dictar resolución con la debida motivación y congruencia entre los puntos de hecho a probar, lo considerado y lo resuelto, consecuentemente, al haber dictado una sentencia sin tomar en cuenta las consideraciones expuestas, se vulnera el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y el debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, por lo que corresponde a este Tribunal aplicar el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) se concluye que la sentencia recurrida, en relación a si los demandados Emmanuel Franco López Huarayo, Demetria Orozco y Juan Carlos Quispe Ayala (con excepción de Juan López Cardozo), no contiene una decisión precisa fundada en las pruebas del proceso a efectos de determinar si se encontraban o no en posesión del predio objeto de litis y fueron quienes ejecutaron los actos de despojo, aspectos que fueron precisados en los puntos de hecho a probar y debieron ser resueltos en sentencia, a más de identificarse la existencia de incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia recurrida, señalándose en primera instancia que los codemandados no están en posesión del predio en litigio, y a continuación, afirmarse que los demandantes han probado que los demandados son poseedores ilegales o poseen el terreno objeto de la demanda, condenándoselos en la parte resolutiva a la restitución del mismo". "(...) el Juez Agroambiental como director del proceso, se encuentra obligado a tramitarlo conforme a normativa en vigencia, en el marco del debido proceso, así lo dispone el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que, a la letra señala: "El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", es decir, dictar resolución con la debida motivación y congruencia entre los puntos de hecho a probar, lo considerado y lo resuelto, consecuentemente, al haber dictado una sentencia sin tomar en cuenta las consideraciones expuestas, se vulnera el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y el debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, por lo que corresponde a este Tribunal aplicar el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.".

AAP-S2-0026-2018

"Que, en base a lo señalado precedentemente y otros aspectos que fueron expuestos en la Sentencia, al margen de lo que debía ser argumentado respecto a demanda de nulidad de la escritura pública, por las causales establecida en el art. 549 incs. 1 y 2 del Código Civil, norma en la que basa su pretensión la parte actora, aspecto que requiere pronunciamiento expreso, objetivo, motivado y fundamentado, en relación al documento cuya nulidad se impetra, con la previsión legal aplicable al caso, es decir la subsunción de los hechos a la previsión contenida en la norma relativa a la nulidad de contratos, labor que debe expresarse en la Sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniéndose de este modo una Sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje la decisión final; sin embargo, en el caso de autos, la Juez Agroambiental, llega a una conclusión simple y llana, sin la debida fundamentación, sin haber explicado en absoluto si los hechos se encuadran a las causales de nulidad previstas en el art. 549 incs. 1 y 2 del Código Civil, careciendo en consecuencia, la Sentencia recurrida, de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez, trasgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, atentando el deber que tiene toda autoridad jurisdiccional que es el de resolver debidamente las controversias que son de su conocimiento, con precisión y objetividad, sometiendo los hechos demandados al tipo jurídico que señala la demanda."

" (...) De lo precedentemente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de La Paz, no aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas, incumpliendo su rol de directora del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105.II de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley Nº 1715."