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POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO 

Cuando en Sentencia no hay pronunciamiento expreso, objetivo, puntual, motivado y fundamentado, se vulnera el debido proceso, defensa y el principio de verdad material, atentando el juzgador con su deber de dirección del proceso.


AAP-S2-0008-2018

"En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y norma señaladas supra, ya que el Juez Agroambiental de San Lorenzo que pronunció la misma, prescinde de cumplir en la referida sentencia con la fundamentación y motivación que corresponda y que le llevó a asumir la decisión impugnada mediante recurso de casación"

" (...) la causal demandada de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a la partes a celebrar el contrato ... aspecto que requiere pronunciamiento expreso, objetivo, puntual, motivado y fundamentado relacionando los documentos cuya nulidad se impetra ... la causal demandada de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a la partes a celebrar el contrato, previstas en el art. 549-2) del Cód. Civil, norma en la que basa su pretensión la parte actora, aspecto que requiere pronunciamiento expreso, objetivo, puntual, motivado y fundamentado relacionando los documentos cuya nulidad se impetra"

" (...) Asimismo, no realiza consideración ni análisis alguno respecto de lo afirmado por los codemandados Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez en su memorial de respuesta de fs. 115 a 116 de obrados ... que dada su trascendencia amerita pronunciamiento expreso por la autoridad jurisdiccional observando en su caso como director del proceso y aplicando el principio de verdad material consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado. Finalmente, en la parte in fine del considerando VII, sólo se limita a señalar que la actora adquirió "primero" el predio en litigio y los codemandados Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez adquirieron el mismo inmueble rural de "manera posterior", sin fundamentar ni motivar en absoluto si tal hecho se considera causa y motivo ilícito y si se encuadraría a la causal de nulidad prevista por el señalado art. 549, inc. 3) del Código Civil, advirtiéndose de lo señalado por el Juez de instancia, que efectúa razonamiento escueto de una "doble venta" con identificación de fechas ...  cuando debió centrar el análisis y definición con la fundamentación y motivación correspondiente a la causal de nulidad demandada, cual es la ilicitud de la causa y motivo de los documentos antes mencionados, careciendo en consecuencia la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda, con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga."

" (...) Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hace al debido proceso, al no efectuar el Juez de instancia en la sentencia recurrida análisis, consideración y resolución de las causales de nulidad demandadas, lo que determina la ineficacia de la sentencia recurrida, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente lo peticionado en la demanda, al privarles a las partes el conocer los fundamentos y motivación en las que sustenta su fallo, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando de oficio, por parte de éste Tribunal, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715."