POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Competencia: uso y destino del predio
La competencia del Juez no está condicionada simplemente al aspecto territorial, sino también al uso y destino del predio; cuando soslaya ese reconocimiento, como su rol de Director del proceso, corresponde la anulación de obrados (AAP-S1-0023-2018)
"que el Juez de instancia, ante la duda respecto a su competencia, estuvo a la espera de la información emitida por la prenombrada entidad territorial autónoma, sujetando y condicionando su competencia al aspecto simplemente territorial y no así a las características, uso y destino del predio motivo de la demanda, que pudieron ser advertidos y evidenciados de manera directa a través de la inspección judicial solicitada, en ese sentido corresponde recordar que la importancia de dicha verificación radica en la posibilidad de que tanto el Juez como las partes puedan observar directamente las condiciones y destino de la propiedad motivo del litigio, lo cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al Juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse así como la competencia de éste para conocer o no, la demanda"
" (...) Al margen de lo señalado, si bien cursa certificación de que el predio estaría dentro del área urbana del Municipio de Tarija, según Ley Municipal Nº 110, homologada mediante Resolución Ministerial Nº 152/17 de 4 de agosto de 2017, debe considerarse que la demanda fue interpuesta antes de la emisión de dicha Resolución de homologación y el objeto del litigio corresponde a un contrato suscrito en julio de 2003, acusándose un incumplimiento acaecido en 2006, retrotrayéndose los efectos de una eventual resolución de contrato a la fecha de incumplimiento del mismo, por tener efectos similares a una nulidad de contrato, corresponde el conocimiento de la causa al Juez Agroambiental y a esta Jurisdicción."
" (...) Por lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Tarija, al haber incurrido en las irregularidades observadas, ha soslayado su rol de Director del proceso conforme lo previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, consiguientemente corresponde fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo."
El juzgador para determinar su competencia, debe verificar técnicamente la ubicación del bien inmueble a través de certificación de la Alcaldía, realizando una inspección al predio determinando el destino de la propiedad y si las actividades desarrolladas en el mismo se encuentran vinculados a la competencia de la Jurisdicción Agroambiental en razon de territorio; sino hay una valoración de esos elementos probatorios, se incumple con su rol de director del proceso, vulnerándose el debido proceso
" (...) uno de los requisitos para declarar la competencia de los Jueces Agroambientales por razón de materia es la verificación en el lugar sometido a conocimiento, acerca del uso y destino de la propiedad y las actividades desarrollas (agrícola, pecuaria, forestal o ambiental), resultando imprescindible realizar la compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental, la cual no puede resolverse en base y mérito a un solo aspecto, en resguardo del debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa.
Así también, el Juez A quo, además de la verificación in situ que debe realizar, para determinar su competencia en razón de materia, debe verificar técnicamente la ubicación del bien inmueble, a objeto de determinar si se encuentra dentro el área urbana o no , a este fin solicitar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, certificación respecto a la ubicación exacta del predio y si este se encuentra dentro de la mancha urbana o no, lo que determinará la competencia del Juzgado Agroambiental en razón de territorio."
"(...) en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 09/2022 ahora recurrido, definió su competencia, sin realizar la debida compulsa de la prueba aportada, basando su decisión únicamente en la mención realizada por la demandante ahora recurrente en el memorial de subsanación ... sin realizar mayor discernimiento respecto a la ubicación del predio, menos aún, en consideración de los principios de inmediación, servicio a la sociedad y debido proceso, realizar una inspección en el predio, a fin de determinar si el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas en el mismo se encuentran vinculados a la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, de donde se concluye que el Juez de instancia no ha realizado una debida valoración de los elementos probatorios y menos aún a motivado y fundamentado la resolución ahora impugnada, aplicando de manera formal la norma, resultando en consecuencia, insuficiente su fundamentación y motivación; así como tampoco ha cumplido con su rol de director del proceso a momento de definir su competencia, vulnerando el debido proceso, el acceso a la justicia y el legítimo derecho a la defensa."