SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 60/2018

Expediente : N° 2846/2017

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Cesar Martínez Justiniano en representación de Mikie Mukai

Matsunaga de Iwase y Kazumi Iwase

Hatada

Demandado : Directora Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito : Santa Cruz

Predio : OTB Cooperativa Agropecuaria

Chapaco Parcela 078

Fecha : Sucre, 16 de octubre de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, réplica, dúplica y antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 34 a 42 de obrados, memorial de subsanación cursantes de fs. 60 a 61 de obrados y memorial de ampliación y modificación de demanda cursante de fs. 70 a 73 vta. de obrados, Cesar Martínez Justiniano en representación de Mikie Mukai Matsunaga de Iwase y Kazumi Iwase Hatada, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0505/2017 de 03 de abril de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 120, correspondiente al predio OTB Cooperativa Agropecuaria Chapaco Parcela 078, entre otros, argumentando lo siguiente:

Señala que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0505/2017 de 03 de abril de 2017, habría sido dictada vulnerando los criterios legales de oportunidad, debido proceso y transparencia, aplicables a los procedimientos agrarios, conculcando derechos constitucionales debidamente tutelados, ya que tan sólo haría mención de la documentación aportada y señalaría "conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF. N° 0219/2016 de fecha 16 de mayo de 2016, Informe de Cierre, Informe Técnico-Legal DDSC-UDECO-INF. N° 307/2016 de fecha 04 de julio de 2016, Informe Técnico-Legal DDSC-UDECO-INF. N° 0474/2016 de fecha 10 de octubre de 2016 e Informe Legal JRLL-SCN-INF No. 48/2017 de fecha 07 de marzo de 2017", refiriendo de manera general que se basaría en todo lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215 como antecedente para la emisión de dicha resolución, sin establecer debidamente los hechos y fundamentos de orden legal, así como mecanismos de control de calidad que hubiesen evidenciado la existencia de errores procedimentales.

Antecedentes

Refiere que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme a los art. 64 y 65 de la L. N° 1715, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) en el polígono 120, en el que se encuentra el predio denominado OTB Cooperativa Agropecuaria Chapaco Parcela 078 con una extensión de 210.6796 ha., ubicado en el municipio San Juan, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, dictándose la Resolución Administrativa RA-SS N° 0505/2017 de 03 de abril de 2017, señalando que la misma debe ser revisada, ya que habría procedido a revertir tierras sin realizar un trabajo serio, prolijo y profesional, como corresponde para fundos que desarrollan actividades productivas cumpliendo la Función Económica Social, con el debido respaldo documental conforme el art. 397 de la C.P.E. y art. 3 - I y IV de la L. N° 1715, vulnerando los derechos de sus mandantes.

Derecho Propietario

Indica que, el derecho propietario de sus representados Mikie Mukai Matsunaga de Iwase y Kazumi Iwase Hatada, estaría acreditado mediante los siguientes documentos: Testimonio N° 69462, por el cual José Parada Rivero otorga en venta real y enajenación perpetua a favor de Kazumi Iwase Hatada, el lote signado con el No. 7; Instrumento N° 352/95, Testimonio Escritura sobre adjudicación que hace la Cooperativa 16 de agosto Ltda., de una parcela de terreno en favor de Kazumi Iwase Hatada, de 28 de diciembre de 1995, Minuta inscrita bajo la Partida Computarizada N° 010343215 del Registro de Propiedad sobre Transferencia de una parcela de terreno agrícola de 07 de septiembre de 1998, por parte de Dardo Arauz Peinado a favor de Kazumi Iwase Hatada, respecto a una parcela de 50 ha.; y, Declaratoria Voluntaria Notariada Bajo Juramento de Ley, ante Notaría de Fe Pública N° 3 de 3ra. Clase de la localidad de Yapacaní a cargo del Dr. Fernando Añez Morales, solicitando la inclusión de sus hijos como beneficiarios de las parcelas de su propiedad. En este sentido, los mismos merecerían el reconocimiento y tratamiento previsto en las disposiciones de la normativa agraria.

1.Del Informe en Conclusiones, la no valoración del antecedente de derecho propietario (conjunción de la posesión) y el desconocimiento del cumplimiento de la Función Económica Social

Señala que, el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) poseedores DDSC UDECO INF. N° 0219/2016 de 16 de mayo de 2016, que habría servido de base fundamental para la decisión asumida mediante la Resolución impugnada, adolecería de omisiones y errores de fondo en cuanto a la identificación del derecho propietario, la consideración de la documentación aportada, valoración de la Función Económico Social, evaluación de datos técnicos y recomendaciones del curso de acción a seguir.

Refiere que el inc. b) del art. 303 del D. S. N° 29215, dispone que: "Los informes en conclusiones serán elaborados de manera independiente por cada proceso agrario titulado, en trámite o posesión, o por predio cuando corresponda, sin que ello implique ampliación de plazos a nivel poligonal". Asimismo, señala el art. 304 del referido Decreto Supremo, establece el contenido que debe tener el Informe en Conclusiones; en tal sentido, compulsado el Informe en Conclusiones con la normativa que regula este actuado y de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidenciaría que omite la consideración y valoración del antecedente de derecho propietario respecto al predio OTB Cooperativa Agropecuaria Chapaco Parcela 078, mismo que estaría basado en un trámite agrario, por lo que debía de ser considerado para establecer la legalidad de la posesión, considerando la fecha de transferencia y conjunción de la posesión, hecho que demostraría una posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715.

Por otra parte, refiere que al margen de que no se hubiera reconocido el antecedente del trámite agrario que sustentaría la antigüedad de su posesión en el predio, no existiría un pronunciamiento sobre la Declaración Voluntaria Notariada Bajo Juramento de Ley, ante Notaría de Fe Pública N° 3 de 3ra. Clase de la localidad de Yapacaní, a través de la cual solicitaron al INRA se considere el cambio de beneficiario y se incluya como tales a su esposa e hijos, en fecha 16 de julio de 2013.

Continuando con el referido Informe en su punto 9 indica que, respecto al conflicto de sobreposición inciso c) de la posesión, establecería que la posesión de Kazumi Iwase Hatada y Mikie Mukay Matusunaga de Iwase se considera legal, señalando que al tratarse de un extranjero no corresponde reconocer posesión alguna, empero reconocería la posesión a su esposa Mikie Mukay Matsunaga de Iwase, únicamente en la superficie de 105.3398 ha., declarando Tierra Fiscal la superficie de 105.3398 ha.

2.Del Informe Técnico Legal DDSC - UDECO - INF. N° 0474/2016

Argumenta que, posteriormente a haberse emitido el Informe en Conclusiones, por medio de los mismos funcionarios que lo elaboraron y en base a la información que les sirvió de base, emiten el Informe Técnico - Legal DDSC - UDECO - INF. N° 0474/2016 de 10 de octubre de 2016, que señala: "Del análisis que antecede y en aplicación a lo establecido por el artículo 267 del Decreto Supremo N° 29215, corresponde modificar las sugerencias del Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF. N° 0219/2016", sugiriendo además anular el Título Ejecutorial N° 650966 con antecedente en la Resolución Suprema N° 175625 y el expediente N° 31994, por vicio de nulidad absoluta; declarar la Ilegalidad de la Posesión de Kazumi Iwase Hatada y Mikie Mukay Matsunaga de Iwase, respecto al predio OTB Cooperativa Agropecuaria 16 de agosto Chapaco Parcela 078 en la superficie de 210.6796 ha.; declarar Tierra Fiscal la superficie de 210.6796 ha., omitiendo considerar la documentación presentada, misma que sería válida en tanto no sea desvirtuada dicha validez, vulnerando el art. 1311 - I del Cód. Civ.

Haciendo referencia al art. 397 de la C.P.E., refiere que, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es preciso el cumplimiento de la Función Económico Social, hecho que no habría sido cuestionado por el ente administrador en el proceso de saneamiento, constituyendo por tal un reconocimiento implícito de su cumplimiento, debidamente verificado en la etapa correspondiente del saneamiento, siendo deber y obligación salvaguardar esta garantía que asistiría a sus representados, para conservar y en su caso adquirir el derecho propietario respecto a la superficie que constituye el predio OTB Cooperativa Agropecuaria Chapaco Parcela 078 y no desconocerlo como el INRA habría pretendido, en aplicación de los art. 310, 341 del D.S. N° 29215 y 346 de la C.P.E., ya que para dictar una Resolución de Ilegalidad de la Posesión, tendría que haberse establecido el incumplimiento de la Función Económica Social, o caso contrario demostrar que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, hecho que no sería evidente.

3.De la falta de fundamentación en la Resolución Impugnada

Señalando el art. 66 del D.S. N° 29215, con relación al contenido de las Resoluciones, refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0505/2017 de 03 de abril de 2017, en su parte considerativa, fuera de la relación de hechos insuficientemente efectuada, contendría únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho que conlleva a la decisión adoptada, en el que haría mención al Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF. N° 0219/2016 de 16 de mayo de 2016, Informe de Cierre, Informe Técnico - Legal DDSC - UDECO - INF- N° 307/2016 de 04 de julio de 2016, Informe Técnico - Legal DDSC - UDECO - INF- N° 0474/2016 de 10 de octubre de 2016 e Informe Legal JRLL - SCN - INF No. 48/2017 de 7 de marzo de 2017, estableciendo los resultados y recomendaciones en conformidad al D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, hecho que habría dejado en total indefensión a sus representados, ya que en ningún momento se describirían los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identificaría de manera clara y precisa los artículos o base legal usada como fundamento, resultando por tal atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías contempladas en la C.P.E., conculcando el debido proceso, la defensa, una justicia trasparente y la seguridad jurídica, al no haber cumplido con el art. 66 del D.S. N° 29215.

4.Respecto al cumplimiento de la Función Económica Social en el predio OTB Cooperativa Agropecuaria Chapaco Parcela 078

Argumenta que, sin identificar expresamente los antecedentes y resultados preliminares del proceso, así como la normativa que fundamenta la decisión asumida respecto a la declaratoria de la Ilegalidad de la Posesión de sus representados, declaran como Tierra Fiscal la superficie correspondiente al predio OTB Cooperativa Agropecuaria Chapaco Parcela 078 y disponer el desalojo respecto a dicho predio, la entidad administrativa se referiría únicamente a un supuesto, señalando los arts. 397 de la C.P.E., 64, 67 y la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, art. 46 inc. p), 47 núm. 1 inc. c), 92 - II inc. b), 264 - III, 310, 341 - II núm. 1 inc. d) y núm. 2, 346, 453 y 454 del D. S. N° 29215, habrían desconocido que sus representados demostraron el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio OTB Cooperativa Agropecuaria Chapaco Parcela 078, mediante la actividad verificada "in situ" por funcionarios del INRA y sustentada mediante documentación presentada en tiempo oportuno durante el Relevamiento de Información en Campo.

5.Vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional

Refiere que la C.P.E., otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, como la garantía a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, que en el presente caso se encontrarían vulnerados, por la inconsistente actuación del INRA en la sustanciación del proceso de saneamiento por haber definido en la Resolución ahora impugnada, derechos en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto a la legalidad de la posesión con relación al predio OTB Cooperativa Agropecuaria Chapaco Parcela 078, violando además los principios de verdad material y de buena fe, solicitando se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0505/2017 de 03 de abril de 2017, así como la nulidad de los actuados efectuados dentro del proceso hasta el vicio más antiguo identificado, es decir, hasta el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Poseedores DD SC UDECO INF. N° 0219/2016 de 16 de mayo de 2016 inclusive, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, sustanciar los actuados correspondientes en estricto cumplimiento a la normativa agraria.

Por otra parte, mediante memorial de ampliación y modificación de demanda de fs. 70 a 73 y vta. de obrados, señala que:

6.Respecto a la Ilegalidad de la Posesión - Imágenes Satelitales

Señala que, de un análisis del Informe Técnico-Legal DDSC - UDECO - INF. Nº 0474/2016 de fecha 10 de octubre de 2016, este toma como fundamento para sustentar la facultad para su elaboración, el art. 267 que es complementario del art. 266 del D.S. Nº 29215, de donde se podría evidenciar que los responsables de su elaboración habrían procedido de manera oficiosa, arrogándose una facultad de la Dirección Nacional, al emitir dicho Informe en razón de que no contarían con ningún instructivo para estos actuados, por lo que no estarían facultados para tal efecto, no siendo aplicable el art. 266 del D.S. N° 29215, debido a que la subsanación a la que hace referencia estaría dirigida únicamente a la subsanación de errores y omisiones de forma mediante un informe y en el presente caso no serían sólo en la forma, ya que se estarían afectando derechos legalmente adquiridos, hecho que demostraría que habría sido elaborado en contraposición de disposiciones legales en vigencia, no cumpliendo con lo dispuesto para la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento.

Indica que, otro aspecto importante a tomar en cuenta respecto a dicho Informe, sería que no habría sido aprobado por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, mediante Auto o proveído, constituyendo por tal simplemente una sugerencia y no una definición por autoridad jerárquicamente competente, vulnerando el debido proceso, previsto en el art. 115 - I y II de la C.P.E., en su componente de derecho a una justicia plural, también conocido como derecho a la doble instancia, es decir, el derecho a recurrir ante la autoridad cuya decisión afecte los intereses del administrado, debido a que al ser un Informe no sería recurrible conforme dispone el art. 76 - II del D.S. N° 29215.

Argumentando, que es trascendental y significativo un análisis minucioso y responsable de los antecedentes del derecho propietario, ya que en el presente caso correspondía que sus representados sean legitimados como Poseedores Legales, no pudiendo desconocerse la documentación que presentaron para establecer la antigüedad de su posesión, por lo que resultaría incoherente basarse en un simple Análisis Multitemporal, en razón a que solamente tiene el carácter de Instrumento Complementario, debiendo de considerarse además lo dispuesto en el art. 309 del D.S. Nº 29215. Al respecto señala que, el Informe en Conclusiones realizaría un análisis correcto sobre los alcances en el uso de las Imágenes Satelitales, ya que establecería que no sólo a partir de ellas se puede determinar una posible ilegalidad de posesión, sino también a partir de la consideración de la documentación aportada por las partes, como ser el Certificado de Continuidad de Asentamiento extendido por el Secretario General de la Central Única Campesina Chapaco Norte Ichilo que certificaría que existe una continuidad de posesión inicialmente ejercida por la Cooperativa 16 de Agosto Ltda., desde el 29 de julio de 1975.

Asimismo, refiere que el INRA habría basado su decisión en los resultados del Informe Técnico DDSC UDECO INF. Nº 203/2016 de fecha 04 de mayo de 2016 el cual determina la existencia de actividad antrópica recién a partir del año 1998 en base a las Imágenes Satelitales, declarando a sus mandantes como Poseedores Ilegales, hecho que además desconocería lo señalado en el Informe en Conclusiones en su numeral 9 inciso d) Imágenes Satelitales, que establece: "De acuerdo a lo establecido en la Sentencia Agroambiental S1ª N° 141/2016 las imágenes satelitales serían únicamente un medio probatorio complementario a lo principal que es la verificación directa in situ..., cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art 159 del D.S. Nº 29215. más aún cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995", en tal sentido, no podría basarse en las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA, no habría realizado una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no habría dado una correcta valoración a las pruebas cursantes en el legajo de saneamiento, principalmente lo verificado in situ.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto cursante a fs. 63 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0505/2017 de 03 de abril de 2017, disponiéndose la citación de la demandada Directora Nacional a.i. del INRA. Asimismo, mediante Auto cursante a fs.75 de obrados, se admite la modificación y ampliación de la demanda contencioso administrativa y se dispone el traslado respectivo a la Directora Nacional a.i. del INRA, en calidad de demandada.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Directora Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 134 a 141 de obrados, a través de sus apoderadas legales, Jaqueline Katty Silva Vargas y Lizbeth Arancibia Estrada, contesta a la demanda bajo los siguientes fundamentos:

Respecto al fundamento 1 de la demanda, señalan que en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 649 a 660, se haría una individualización de la documentación presentada por el beneficiario durante las Pericias de Campo, para luego considerar y valorar el antecedente del derecho propietario respecto al predio OTB Cooperativa Agropecuaria Chapaco Parcela 078, en este sentido, en el punto de 3.2.1 RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTE se señalaría: "Realizado el Informe Técnico de relevamiento DDSC UDECO INF. Nº 204/2016 de fecha 04 de mayo de 2016, se identifica que sobre el predio OTB COOPERATIVA AGROPECUARIA 16 DE AGOSTO CHAPACO PARCELA 078, predios ARAUZ y FABIANA que se encuentra en conflicto recae los expedientes Nº 31994 denominado 16 de agosto Ltda.", "Los beneficiarios de los predios OTB Cooperativa Agropecuaria 16 de Agosto Chapaco Parcela 078, ARAUZ y FABIANA presentan el expediente 31994 denominado 16 de Agosto Ltda., para acreditar dominio de derecho traslativo y su calidad de subadquirentes, sin embargo este expediente fue considerado dentro del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario 16 de Agosto El Torno, donde se emitió la Resolución Suprema Nº 06293 de fecha 07 de septiembre de 2011, donde se anulan los títulos Ejecutoriales Proindivisos emitidos, por lo que en el presente proceso de saneamiento se considerara a los beneficiarios en calidad de poseedores". Asimismo, en el punto 4 del indicado Informe haría el siguiente análisis: "DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO.- De acuerdo a la documentación aportada por los beneficiarios de los predios del polígono Nº 120 presentarían como dominio de derecho traslativo el expediente Nº 31994 denominado Cooperativa 16 de Agosto Limitada, sin embargo según Resolución Suprema 06293 de fecha 07 de septiembre de 2011, los títulos y expediente mencionados se encuentran anulados, por lo que los beneficiarios de estos predios quedan en calidad de poseedores", por lo que podría evidenciarse que el INRA habría realizado una valoración de la documentación presentada.

Respecto a que no existiría pronunciamiento con relación a la declaración jurada voluntaria y a la solicitud de inclusión de nombre a favor de Mikie Mukai Matsunaga de lwase, Miyoko Iwase Mukai, Shunichi Iwase Mukai, Rika Iwase Mukai y Tomoe Iwase Mukai, realizada en fecha 16 de Julio de 2013, señalan que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 486/2015 de fecha 19 de octubre de 2015 cursante de fs. 298 a 301 en su numeral primero se habría resuelto anular el proceso de saneamiento del predio OTB Cooperativa Agropecuaria 16 de Agosto "Chapaco" Polígono 105, por lo que se podría evidenciar que dicha documentación fue presentada dos años antes de que se realicen las nuevas Pericias de Campo dispuestas, etapa en la que los interesados a momento de realizar el registro del predio podían haber presentado la documentación pertinente para la consideración respectiva. Al margen de ello, refieren que en su oportunidad sí hubo un pronunciamiento de parte del INRA a la solicitud de inclusión de nombre presentada por Kazumi Iwase Hatada, como se evidenciaría de la fotocopia legalizada del Informe Técnico Legal DDSC-COII-INF. Nº 1199/ 2014 de 01 de julio de 2014 cursante de fs. 283 a 286, en el que se haría referencia a la solicitud efectuada y sugiriendo se de curso a la solicitud efectuada; por lo que, según señalan las representantes de la demandada, se habría dado respuesta oportuna a la petición de inclusión de beneficiarios, debiendo la parte demandante, al ser anulado el proceso de saneamiento por la vulneración de normas procesales agrarias, a momento de realizarse el nuevo levantamiento de Información en Campo, presentar a la brigada del INRA la documentación pertinente, tomando en cuenta que el objeto del proceso de saneamiento es legalizar el derecho propietario, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por la normativa agraria.

Con relación al punto 2 de los fundamentos de la demanda, respecto al Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF N° 474/2016 de 10 de octubre de 2016, señalan que conforme determina el art. 46 inc. g) del D.S. N° 29215, tanto el Director Nacional del INRA como el Director Departamental, deben velar por el debido cumplimiento de la normativa jurídica vigente y de este modo dar cumplimiento al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E; es así que, el INRA Departamental habría actuado con la facultad conferida por el art. 266 del D.S. Nº 29215 disposición agraria estrechamente ligada al art. 267 de la norma legal antes citada, evidenciándose además que dicho informe se habría emitido en armonía con la normativa agraria vigente, ya que en él se plasmarían conclusiones que van acorde con los datos recogidos dentro del proceso de saneamiento, lo que no habría pasado con el Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF. Nº 0219/ 2016 de fecha 16 de mayo de 2016 en el que se habría omitido considerar que recién el año 1998, se habría identificado actividad antrópica en el predio OTB Cooperativa Agropecuaria 16 de Agosto Chapaco Parcela 078, observación que ya se habría encontrado en el contenido mismo del mencionado Informe en Conclusiones en el numeral 7 y 9 que mencionaría que de acuerdo al Análisis Multitemporal realizado se evidencia actividad humana en el predio recién a partir del año 1998, contraviniendo a lo estipulado en el art. 310 del D.S. Nº 29215.

Con relación al Análisis Multitemporal indican que, el art. 159 del D. S. Nº 29215, si bien señala que la verificación "in situ " es el principal medio de prueba, más no es el único, puesto que el párrafo segundo de la mencionada normativa establece que el INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélites, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica que resulte útil; asimismo, el art. 2 parágrafo IV de la L. Nº 1715, establece que el Informe Multitemporal es legalmente admisible en el proceso administrativo; en tal sentido, se habría determinado la ilegalidad de la posesión e incumplimiento de la Función Social por no identificarse mejoras y actividad productiva el año 1996, sino a partir del año 1998, siendo posterior a la promulgación de la L. Nº 1715.

Haciendo referencia al punto 3 de los fundamentos de la demanda señalan que, una vez valorada la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1344/ 2017 de 03 de noviembre de 2017 hoy recurrida, la misma sería el resultado de un proceso que cumpliría a cabalidad lo dispuesto por los arts. 8 - I núm. 4) y 67 - II núm. 1 de la L. Nº 1715, ya que efectuaría una relación sucinta de hecho y derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, para luego fundamentar la decisión adoptada en relación al proceso de saneamiento del predio denominado OTB Cooperativa Agropecuaria Chapaco Parcela 078, siendo el resultado y producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, el cual se habría desarrollado en estricto cumplimiento de los arts. 291 al 346 del D.S. N° 29215, siendo el reflejo de los documentos resultantes de las distintas etapas del saneamiento que guardarían relación entre sí, existiendo un sustento técnico - legal sin contradicciones, con una debida motivación y fundamentación de derecho, enmarcado en el principio de congruencia, por lo que no sería evidente la ausencia de fundamentación que señala la parte demandante, basando sus criterios de apreciación en hechos subjetivos, indicando como Jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 21/2017 de 14 de marzo de 2017, Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 31/2017 de 06 de abril de 2017.

Argumentan con relación al punto 4 de los fundamentos de la demanda que, el demandante se limitaría a realizar una simple enunciación de lo que se entiende por seguridad jurídica y debido proceso, sin establecer de manera clara de qué modo el INRA vulneró estas garantías, sin plasmar de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA; evidenciándose la legalidad de las Resolución ahora impugnada.

Finalmente, por todo lo manifestado, negando los extremos señalados en la demanda, solicitan declarar improbada la acción contencioso administrativa interpuesta por Cesar Martínez Justiniano en representación de Mikie Mukai Matsunaga de Iwase y Kazumi Iwase Hatada; consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0505/2017 de 03 de abril de 2017, con imposición de costas al demandante, conforme el art.198 - I del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el presente caso de autos de conformidad a lo establecido por el artículo 78 de la Ley Nº 1715.

Que, mediante memorial cursante de fs. 145 a 147 vta., la parte demandante ejerce su derecho a la réplica , argumentando respecto al memorial de contestación lo siguiente:

Respecto al Informe en Conclusiones y la no valoración del antecedente, indica que la presentación de toda la documentación relativa a la traslación de derecho propietario, en la Etapa de Campo, fue para acreditar el derecho propietario de sus mandantes, si bien el Expediente Agrario Nº 31994 que sirviera como antecedente habría sido valorado dentro del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario 16 de Agosto el Torno y anulado por Resolución Suprema N° 06293, dicha situación no impediría que se valore tal documentación y que se pretenda desconocer toda esa documental, ya que la misma reflejaría la antigüedad de la posesión, operando la conjunción de posesión, en tal sentido, el INRA habría desconocido el art. 309 del D.S. Nº 29215.

Respecto al cumplimiento de la Función Económica Social, se remite a lo establecido en la normativa con referencia a la FES, en correspondencia con el art. 2 - II de la L. Nº 1715, art. 166 del D.S. Nº 29215 y art. 397 de la C.P.E, indicando que sus mandantes cumplen la Función Económica Social, siendo que fue verificada in situ por funcionarios del INRA y sustentada mediante documentación presentada en tiempo oportuno, esto durante las actividades de Relevamiento de Información en Campo, hecho que el INRA reconocería implícitamente en el Informe en Conclusiones - Numeral 9 inciso a) que señalaría: "Del Cumplimiento de la Función Económica Social..., cumple la función económica social de acuerdo a lo establecido por el Art. 393 de la Constitución Política del Estados Plurinacional...".

Con referencia al Informe Técnico-Legal DDSC-UDECO-INF. Nº 0474/2016 de fecha 10 de octubre de 2016 señala que, no se pretende desconocer los alcances del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento regulado por los arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215, empero esta sería una facultad de la Dirección Nacional del INRA y no así de las Direcciones Departamentales. Asimismo indica que, lo que más llamaría la atención es que los mismos funcionarios que elaboran el Informe en Conclusiones son los que realizan el Control de Calidad a su propio trabajo, hecho que generaría inseguridad jurídica, dejando en total estado de indefensión a los beneficiarios.

Respecto a la debida motivación y fundamentación de derecho, que no se podría pretender afirmar que una resolución está fundamentada y motivada únicamente haciendo una referencia a una serie de informes emitidos durante el proceso de saneamiento, remitiéndose al Procedimiento Administrativo General de la L. Nº 2341 en su art. 52 - III y art.111 del Capítulo III, señala que prevé que la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen (SIC), entendiéndose en tal sentido que impondría como condición para la aceptación de los informes o dictámenes para que sirvan de fundamentación de la resolución que se incorpore el texto, hecho que no habría sucedido.

Refiere que, la omisión señalada daría lugar de manera conexa a la vulneración del derecho constitucional de sus mandantes como ser el debido proceso, previsto en el art. 115 - I y II de la C.P.E., en su componente derecho a una justicia plural, también conocido como derecho a la doble instancia, haciendo hincapié a los fundamentos de su demanda, solicitan se dicte sentencia declarando probada la demanda incoada.

Que, corrido en traslado el memorial de réplica, es contestado a fs. 154 de obrados ejerciendo la dúplica , señalando los representantes legales del Instituto Nacional de Reforma Agraria que, se ratifican en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0505/2017 de 03 de abril de 2017; en tal sentido, se procederá al análisis conforme a los antecedentes, los argumentos de la demanda, memorial de modificación y ampliación de demanda, contestación, réplica y dúplica; por consiguiente, se establece lo siguiente:

1.Respecto a que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) POSEEDORES DDSC UDECO INF. N° 0219/2016 de 16 de mayo de 2016, adolecería de omisiones y errores de fondo en cuanto a la identificación del derecho propietario, la consideración de la documentación aportada, valoración de la Función Económico Social, evaluación de datos técnicos y recomendaciones del curso de acción a seguir.

Corresponde señalar que, el art. 304 del D. S. N° 29215, con relación al contenido del Informe en Conclusiones señala lo siguiente: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición; c) Valoración y cálculo de la Función Social o Función Económico Social, entre otros.

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que, de fs. 649 a 660 de obrados, cursa INFORME EN CONCLUSIONES SANEAMIENTO DE OFICIO (SAN SIM) POSEEDORES DDSC UDECO INF. N° 0219/2016 de 16 de mayo de 2016, mediante el cual se establece lo siguiente: en su punto 2 (Relación de Relevamiento de Información en campo), respecto a la OTB Cooperativa Agropecuaria 16 de Agosto Chapaco Parcela 078, realiza una exposición de la documentación presentada por los demandantes respecto a su derecho propietario, así como de la documentación respecto a la esposa de Kazumi Iwase Hatada y sus hijos.

Asimismo, en el punto 3 (respecto al Análisis Técnico Legal), establece las sobreposisiones con otros predios y en el punto 3.2.1 (sobre el Relevamiento del Expediente), señala: "se identifica que sobre el predio OTB COOPERATIVA AGROPECUARIA 16 DE AGOSTO CHAPACO PARCELA 078, predios ARAUZ y FABIANA que se encuentra en conflicto recae los expedientes N° 31994", "Los beneficiarios de los predios OTB Cooperativa Agropecuaria 16 de Agosto Chapaco Parcela 078, Arauz y Fabiana presentan el expediente 31994 denominado 16 de Agosto Ltda., para acreditar dominio de derecho traslativo y su calidad de subadquirente, sin embargo este expediente fue considerado dentro del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario 16 de Agosto El Torno, donde se emitió la Resolución Suprema N° 06293 de fecha 07 de septiembre de 2011, donde se anulan los títulos Ejecutoriales Proindivisos emitidos, por lo que en el presente proceso de saneamiento se considerara a los beneficiarios en calidad de poseedores".

Por otra parte, en el punto 6 (Valoración de la Función Social/Económico Social), indica: "Según datos que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Social...".

En el punto 9 (respecto al conflicto de sobreposición), establece: "...3er Saneamiento Número de Polígono 120 ...a) Del cumplimiento de la Función Económica Social/Función Social . De acuerdo a la documentación presentada, se establece que los beneficiarios del predio OTB Cooperativa Agropecuaria 16 de Agosto Chapaco Parcela 078 cumple la función económica social de acuerdo a lo establecido por el Art. 393 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y con el Art. 2 de la Ley N° 1715, art. 167 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215...", "...c) De la Posesión.- Conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava Ley N° 1715 modificada mediante Ley N° 3545 y artículo 309 parágrafo III, del Decreto Supremo N° 29215, la Posesión de KAZUMI IWASE HATADA y MIKIE MUKAY MATSUNAGA DE IWASE se considera Legal".

Continua indicando que: "En merito a todo lo señalado...se debe determinar la calidad de poseedores de los beneficiarios del los predios en conflicto, además de que los beneficiarios del predio OBT Cooperativa Agropecuaria 16 de Agosto Chapaco Parcela 078, se encuentran cumpliendo la función social y acredita una posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715...", "Sin embargo considerando lo señalado por la Constitución Política del Estado en su artículo 396 parágrafo II, los extranjeros y las extranjeras bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado, en tal sentido al no haber acreditado el señor KAZUMI IWASE HATADA su naturalización de acuerdo al artículo 142 de la Constitución Política del Estado, NO corresponde reconocerle posesión alguna, mientras no mejores su situación Legal". Finalmente, en el punto 10 (Conclusiones) y 11 (Sugerencia), señala que, en virtud del análisis efectuado y confrontado de los datos de gabinete y obtenidos en campo, establece las conclusiones y sugerencias correspondientes.

En ese sentido, se constata que en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, el INRA efectúo la valoración de la documentación presentada por la parte demandante, en lo referente a los documentos de transferencia, se tiene del Informe de Relevamiento DDSC - UDECO - INF. N° 204/2016 que, si bien el predio mensurado se sobrepone al Exp. N° 31994, dicha documental no puede servir de base, ya que el referido expediente fue anulado en virtud de identificarse vicios de nulidad absoluta al sobreponerse a un área protegida, conforme se advierte de la Resolución Suprema N° 06293 de 7 de septiembre de 2011, que fue adjuntada a los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que no corresponde a la entidad administrativa valorar ningún derecho de propiedad en base al Exp. N° 31994, habiéndose además por ese motivo, considerado a la parte actora como poseedores legales, reconociéndoseles el cumplimiento de la Función Social, respecto al predio OTB Cooperativa Agropecuaria 16 de Agosto Chapaco Parcela N° 078.

Por otra parte, con relación a la supuesta contradicción respecto al reconocimiento de la posesión de Kazumi Iwase Hatada, se tiene que al haberse anulado el expediente N° 31994, no existe ningún antecedente de derecho propietario a favor del prenombrado ni de su esposa, declarando por tanto el INRA a ambos, como poseedores legales; empero, de la revisión de obrados se evidencia que Kazumi Iwase Hatada es extranjero, por lo que en aplicación de lo previsto en el art. 396 de la C.P.E., que prohíbe la adjudicación de tierras a personas extranjeras, no corresponde que la entidad administrativa, le adjudique parcela alguna, pese a que su posesión sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715.

Respecto a que el INRA no se hubiera pronunciado con relación a la Declaración Voluntaria Notariada presentada mediante Hoja de Ruta N° 9343, de la revisión de antecedentes, se tiene que de fs. 283 a 286 cursa INFORME TECNICO - LEGAL DDSC - COII - INF. N° 1199/2014 de 01 de julio de 2014, donde se procedió al cambio de nombre, no necesitando mayor fundamentación.

2.Respecto al Informe Técnico Legal DDSC - UDECO - INF. N° 0474/2016

Que, el art. 267 del D.S. 29215 establece: "I. A solicitud de parte o de oficio, los errores y omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe...". Asimismo, el art. 266 del indicado reglamento señala: "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales...".

De la normativa descrita, se evidencia que tanto el INRA Nacional como el INRA Departamental, se encuentran habilitados para ejercer el control de calidad dentro del proceso de saneamiento, antes de emitida la Resolución Final de Saneamiento, no corroborándose que exista impedimento alguno en la normativa agraria, para que los funcionarios que emitieron el Informe en Conclusiones, mediante Informe Técnico-Legal DDSC-UDECO-INF. N° 0474/2016 de 10 de octubre, de acuerdo a lo establecido en el art. 267-I del D.S. N° 29215, modifiquen el citado Informe, al margen de que el mismo se encuentra debidamente aprobado por el Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz, conforme se evidencia a fs. 691 de los antecedentes.

Con relación al cumplimento de la Función Económico Social, el INRA tanto en el Informe en Conclusiones, como en el Informe Técnico Legal DDSC - UDECO - INF. N° 0474/2016, no desconoce el cumplimiento de la Función Económico Social, en razón de que fue verificada en campo, empero determina que su posesión sería ilegal, evidenciándose que la entidad administrativa emitió pronunciamiento respecto a la FES.

3.De la falta de fundamentación en la Resolución Impugnada

Con relación a la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa ahora impugnada, que afirman los actores, amerita señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico", asimismo el art. 66, prescribe: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

En ese sentido, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0505/2017 de 03 de abril de 2017, impugnada consigna en su texto que la misma se basa en: "...las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones DDSC UDECO INF. N° 0219/2016 de mayo de 2016, Informe de Cierre, Informe Técnico- Legal 017, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones...". Que, por la descripción efectuada y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes antes descritos, además de las etapas de saneamiento, por lo que no es evidente que la referida Resolución Administrativa careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad, efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada.

De otro lado, si bien se identificó irregularidades en la emisión del el Informe en Conclusiones, que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0505/2017, impugnada en el presente proceso, no significa que dicha resolución administrativa no contenga fundamentación y motivación conforme señala el representante de los demandantes, ya que toda Resolución, sólo contempla los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento, en tal sentido, no es evidente que se hubiera dejado en indefensión a los demandantes, toda vez que los mismos participaron del proceso de saneamiento y tuvieron conocimiento de cada uno de los actuados y los resultados de dichos informe.

4.Respecto al cumplimiento de la Función Económica Social en el predio OTB Cooperativa Agropecuaria Chapaco Parcela 078

De los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del Polígono N° 120, se desprende que los ahora demandantes tienen calidad de poseedores respecto del predio OTB Cooperativa Agropecuaria Chapaco Parcela 078; en este sentido, se tiene que el cumplimiento por parte de los poseedores de la Función Social o Económica Social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado reconozca dicho derecho, lo contrario implica que dicho cumplimiento, aun estando demostrado y verificado, sea considerado ilegal y sea sujeto a desalojo, conforme la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamiento y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, son ilegales y contravienen sus principios, siendo los autores apacibles a desalojo, asimismo la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 señala, que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico social según corresponda. En tal sentido, el cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindiblemente ser ejercida antes de la promulgación de la L. N° 1715, hecho que debe ser acreditado con los distintos medios probatorios previstos por ley.

5.y 6. Respecto a las Imágenes Satelitales y vulneración de garantías Constitucionales

Que, de la revisión de obrados, se desprende que la determinación asumida por el INRA mediante Informe Técnico Legal DDSC - UDECO - INF. N° 0474/2016 de 10 de octubre de 2016, de declarar ilegal la posesión de los demandantes, por considerar a ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715, está respaldada por el análisis de la antigüedad de la posesión tomando en cuenta para ello las imágenes satelitales LANDSAT, llegando el INRA a la conclusión de que recién a partir de 1998, se verificaría el cumplimento de la Función Económico Social.

Por otra parte, se tiene que el art. 159 del D.S. N° 29215, señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria...", de lo que se colige que el uso de las Imágenes Satelitales LANDSAT, son un medio complementario para la verificación del cumplimiento de la FS y la FES.

Asimismo, se evidencia que en antecedentes cursan Certificado de Continuidad de posesión, emitido por la Central Única Campesina Chapaco Norte Ichilo, mediante el cual se certifica que Kazumi Iwase Hatada, está en posesión del predio desde 1995, Voto Resolutivo, suscrito por la OTB Cooperativa Agropecuaria 16 de agosto Chapaco, Central Ayacucho Rieles y la Sub Central Única Comunidad Chapaco Norchichas donde se señala como posesión a partir de 1995, así como el registro de mejoras que refieren como data 1999, cursantes a fs. 396, 344 y 406 de los antecedentes del proceso de saneamiento, documentación contradictoria, sobre la cual el INRA a efectos de determinar la antigüedad de la posesión en aplicación del principio de verdad material y lo preceptuado por el art. 268 del D.S. N° 29215, debió realizar una investigación de oficio, a objeto de establecer la fecha real de la posesión de los beneficiarios del predio, hecho que contradice el principio de verdad material de los hechos, y el debido proceso conforme señala la parte actora, ingresando de esta forma a una inseguridad, incongruencia e informalidad en el manejo de datos.

De lo precedentemente analizado, se tiene que existe vicios de nulidad en la emisión del Informe en Conclusiones así como en el INFORME TECNICO - LEGAL DDSC - UDECO - INF. N° 0474/2016 de 10 de octubre de 2016, toda vez que, al margen que la Autoridad Administrativa no le otorgó una valoración positiva o negativa al Certificado de Continuidad de posesión, así como al Voto Resolutivo, al evidenciarse datos contradictorios relativos a la antigüedad de la posesión, correspondía al INRA realizar una valoración integral de toda la información cursante en antecedentes, a través de una investigación con el objeto de poder establecer la antigüedad de la posesión, conforme establece el art. 268 del D.S. N° 29215, criterio asumido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 02/2018 de 15 de febrero de 2018 que señala: "...Respecto a la contradicción que existe entre la resolución emitida por la Judicatura Agroambiental y la decisión asumida por el INRA...deberán ser aclarados e investigados conforme lo establece el art. 268 del D.S. N° 29215 a fin de desvirtuar cualquier acto de fraude en la posesión, y sobretodo velando por el cumplimiento de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545...", asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2018 de 08 de agosto de 2018, establece: "...la normativa legal en vigencia también prevé que en casos de exista denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económico-Social o la antigüedad de posesión, se realizará una investigación de oficio para establecer el verdadero cumplimiento o la fecha real de la posesión, ello a través del uso de instrumentos complementarios, imágenes satelitales, información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo, tal cual lo estipula los arts. 160 y 268 del D.S. 29215...", correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Cesar Martínez Justiniano, en representación de Mikie Mukai Matsunaga de Iwase y Kazumi Iwase Hatada, mediante memorial cursante de fs. 34 a 42, memorial de subsanación cursante de fs. 60 a 61 de obrados y memorial de ampliación y modificación de demanda cursante de fs. 70 a 73 vta. de obrados; en consecuencia se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0505/2017 de 03 de abril de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), sólo en relación al predio denominado OTB Cooperativa Agropecuaria Chapaco Parcela 078, ubicado en el municipio San Juan, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz; debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones en relación a dicho predio, realizando una valoración integral de toda la información cursante en antecedentes, a objeto de establecer la antigüedad de la posesión, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera