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POR NULIDAD DE OFICIO

Delegación arbitraria de funciones

La autoridad judicial no puede delegar funciones que por su naturaleza son netamente suyas a quien no tiene facultades para dicha labor como es una inspección judicial, de lo contrario vulnera los principios de oralidad e inmediación a más de constituir una actitud arbitraria e ilegal, correspondiendo la nulidad del fallo. (AAP-S2-0122-2022)


AAP-S2-0122-2022

(…)  en el caso que nos ocupa, esta actividad jurisdiccional de vital trascendencia, no fue cumplida por la Jueza de la causa, toda vez que la misma autoridad, en la Sentencia recurrida en casación, en el punto III.1.4. Inspección Ocular , textualmente señala; "A través de la doctrina se ha señalado que la inspección ocular es una actividad realizada por personas especializadas calificadas, distintas e independientes de las partes, designadas por su conocimiento técnico con científico, mediante el cual se suministra a la autoridad jurisdiccional, argumentos o razones para la formación de su conocimiento respectos de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las del común de las partes, y al respecto, los Juzgados Agroambientales, cuentan con funcionarios técnicos especializados razón por lo que se designó al funcionario, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, Topógrafo Felix José Arancibia Caba, para la realización de la inpeccion ocular el 27 de junio del 2022 " (sic.) (las negrillas y subrayados nos corresponde), como se pudo demostrar, la jueza A quo, sin que exista causal legalmente establecida por ley, de manera por demás arbitraria, delegó funciones a un funcionario que no tiene facultades para dicha labor, toda vez que la inspección judicial en una demanda de desalojo por avasallamiento, es de vital importancia, que por su naturaleza bajo ningún pretexto puede ser delegado a otro funcionario, toda vez la juzgadora debe tomar plena convicción sobre los hechos denunciados in situ, y compulsada con los otros elementos probatorios, tomar una decisión mas justa y acorde a la legalidad y realidad, por ello, la administración de justicia, por su naturaleza es netamente labor del juzgador, el incumplimiento de ésta labor, vulnera los principios de Oralidad, porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes, así como el principio de inmediación que consiste en el contacto directo y personal que debe tener el titular del Órgano Judicial con las partes, principios establecidos en el art. 76 de la Ley 1715; de igual manera desnaturaliza la esencia misma de los principios éticos de objetividad y responsabilidad estatuidos en el Acuerdo Nº 260/2014 del Código de Ética del Órgano Judicial”