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Por Nulidad de Oficio

El Tribunal Agroambiental, tiene la potestad de revisar de oficio las actuaciones procesales y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente, la nulidad procesal para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto; es decir que la nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

 


ANA-S2-0058-2014

Corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

"El art. 56 del Cód. Pdto. Civ. en torno a las personas jurídicas o colectivas, prescribe: "Las sociedades legalmente constituidas , así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales" (las negrillas nos corresponden), norma legal que si bien, hace referencia a la representación de las personas jurídicas, incluye en sus alcances el concepto de "persona jurídica legalmente constituida", en ésta línea, implícitamente, obliga a la autoridad jurisdiccional, revisar y determinar, en la primera actuación, si la persona colectiva que se presenta al proceso, se encuentra legalmente constituida conforme al ordenamiento jurídico vigente, aspecto que no puede ser valorado, recién, en sentencia, en sentido de que existe el deber de determinar si las partes del proceso, tienen acreditada su existencia jurídica, lo contrario significaría que existe la posibilidad de estarse tramitando un proceso, con personas inexistentes". Corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025".

ANA-S2-0068-2015

El tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

"(...) sin perjuicio del análisis efectuado, cabe resaltar que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". "(...) se concluye que el reconvencionista al plantear mejor derecho propietario, acción negatoria y usucapión, se sale de los márgenes de la demanda principal que versa sobre la "nulidad de contratos", debiendo entenderse que los institutos jurídicos planteados por el reconviniente no guardan relación con el tema principal en discusión; máxime si como se tiene señalado, los procesos agrarios no tienen por finalidad otorgar derecho propietario".

AAP-S1-0041-2022

"(...) sobre la intervención de los terceros interesados en un proceso, es importante citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, que establece la notificación a los terceros interesados que les pudiere afectar una decisión; incorporación en el caso de autos que es fundamental y necesaria, toda vez que el art. 27 de la Ley Nº 439 establece, que las partes en un proceso, son el demandante, el demandado y los terceros interesados en los casos previstos por ley; verificándose, de la revisión de obrados, que Asislo Pérez Ochoa, el 21 de julio de 2005, ya habría cedido en calidad de venta el bien inmueble rural del predio denominado "Catarillo" a favor de Francisco Villalba Martínez; transferencia que si bien fue dejada sin efecto a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de junio de 2010, cursante de fs. 158 a 159 de obrados; sin embargo, a consecuencia de dicha cesación contractual, Asislo Pérez Ochoa, el 23 de junio de 2010 vuelve a transferir la acción que le corresponde, conforme se tiene por el Testimonio Nº 192/2010 de 23 de junio de 2010". "(...)  de la revisión del Informe A.L. Nº 135/2013 de 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 160 a 161 de obrados, se advierte que el INRA en el punto III. CRITERIO LEGAL, observa que la división y partición de bien inmueble rural efectivizada a través de la Sentencia de 02 de junio de 2012, afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad; por lo que en el punto IV. SUGERENCIA, recomienda que la mediana propiedad ganadera registrada a nombre de Santusa Martínez Llanos y otros, se la debe mantener en régimen de copropiedad; de donde se concluye que la intervención del tercero interesado Asislo Pérez Ochoa o sus herederos, en la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, resulta imprescindible, en aplicación de los arts. 158 (Régimen de copropiedad) y 159 (Cuotas de los copropietarios) del Código Civil ya detallados en el FJ.II.4. que conceptualiza el instituto del régimen de copropiedad; extremo, que se enmarca en lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nª 005/2021 de 05 de marzo de 2021 que establece: 5.- "Por último, el juez de instancia, considerará la pertinencia de integrar a los terceros interesados en el proceso tramitado, en el estado que se encuentre la causa, de producida la anulación de obrados, que en éste caso, serían los otros co-propietarios identificados en el proceso de saneamiento; tomando en cuenta además, que el mismo documento menciona que los propietarios del predio objeto de transferencia de la Industria Cárnica, serían los mismos socios de la Empresa FRIGOM S.R.L., toda vez que a futuro estarían afectando el patrimonio en lo pro-indiviso de cada beneficiario"; aspectos que no contempló conforme a derecho, la Juez de la causa".