ACCESO A LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN
Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental no puede declinar competencia irrazonablemente y sin antes valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, de acuerdo al tipo de proceso; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia de los principios de verdad material, inmediación y el debido proceso y acceso a la justicia.
“… se advierte que el Juez de instancia, al no haber otorgado la oportunidad para la acreditación del derecho propietario, no haber solicitado informe pericial técnico acerca del cambio de uso de suelo y tampoco haber solicitado a la autoridad administrativa la información respecto a la concesión minera demandada, ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, los principios de igualdad y oportunidad. Existiendo error de hecho en cuando a la apreciación y producción probatoria, respecto al prenombrado título ejecutorial.
(…)
“… Con relación a la violación de los principios de competencia por errónea aplicación del art. 4 de la L. Nº 477 relativa a la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la resolución de las demandas por avasallamiento, al respecto, corresponde señalar que conforme la documental que cursa en el expediente y en particular el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL 478513 de 17 de agosto de 2015, se tiene acreditado el derecho propietario de la parte demandante, en consecuencia, estaría cumplido el primer presupuesto del procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, prevista en el art. 5-I num. 1) de la L. Nº 477, consiguientemente no correspondía anular obrados, sino más bien, resolver el caso puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional.
Respecto a la errónea aplicación de los arts. 18 y 19 de la L. Nº 439 relativos al trámite de la inhibitoria y declinatoria, se tiene que de la revisión del expediente no se evidencia que curse oficio de Juez que se considere competente para el conocimiento del caso y tampoco se evidencia memorial o solicitud planteada ante el Juez Agroambiental de Sucre, considerado como incompetente para que éste pudiera apartarse del conocimiento de la causa, al respecto corresponde recordar que el proceso para la tramitación de la inhibitoria y la declinatoria se encuentran previstos del art. 17 al 23 de la L. Nº 439, relativos a los conflictos de competencia; en éste contexto, al haberse declinado competencia e inhibirse del conocimiento del caso, la autoridad jurisdiccional se aparta de los deberes insertos en los arts. 4 y 5 de la L. Nº 439; máxime si, como se tiene señalado, niega su competencia de forma irrazonable, vulnerándose el derecho al debido proceso; al respecto, corresponde señalar que el proceso comprende distintas fases o etapas que deben desarrollarse de manera ordenada y secuencial para otorgar a las partes la máxima garantía de igualdad y defensa de sus derechos, en resguardo del debido proceso; no obstante, el mismo en su desarrollo, no está exento de que se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de su principal fin que es la resolución del conflicto planteado por las partes; es decir, la efectivización de la tutela judicial que se hace patente solo cuando los Jueces y Tribunales emiten resoluciones que resuelven el conflicto planteado por las partes, entendiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva está vinculado con el derecho a obtener una resolución de fondo a la cuestión planteada, sea esta favorable o desfavorable, con el cumplimiento de los requisitos procesales, aspecto que no acontece en el presente caso.
(…)
Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Sucre, al no haber requerido a las instancias llamadas por ley, la información técnica necesaria para identificar la posible sobreposición de la concesión minera al predio en conflicto, ha soslayado el deber de averiguar la verdad material de los hechos, conforme prevé el art. 134 de la Ley Nº 439, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.