SAP-S1-0059-2018

Fecha de resolución: 16-10-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Mónica Ota de Toyama, Andrés Kaoru Matsudo Nakamura, Hiromi Ikemiya de Matsudo, Takashi Chibana Uechi y Michiyo Arakaki de Chibana, representados legalmente por Sugami Ishikawa Onaga contra Elda Marcela Pinto de Justiniano, Diego Andrés Justiniano Pinto, Oscar Mario Justiniano Pinto y Oscar Mario Justiniano Roda, plantea demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, respecto a la propiedad denominada "Junquillar", de una superficie actual de 17701.4406 ha, ubicada en el cantón San Ignacio, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, clasificada como empresa ganadera, Título Ejecutorial confirmado mediante Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010, con los argumentos que se pasan a expresar:

a) amparada en la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad, señala que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, denuncia que el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio "Junquillar", se habría incurrido en una "simulación absoluta" haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra refutado con la realidad, al haber titulado el predio denominado "Junquillar" utilizando y valorando el Expediente Agrario N° 14372 correspondiente al predio denominado "Marrimia y la Providencia" desplazado del predio real a 100 km. de distancia, no teniendo nada que ver con una supuesta sobreposición de ese antecedente agrario con el saneamiento del predio "Junquillar" y;

b) respecto a la causal de nulidad del Título Ejecutorial por "error esencial" la parte actora reclama que el trámite de saneamiento sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial ahora impugnado, contiene vicios de nulidad debido a que el INRA habría dispuesto en la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 del predio "Junquillar", modificar la Resolución Suprema N° 145828 y trámite agrario de Dotación N° 14372 (Marrimia), y emitir el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Elda Marcela Pinto de Justiniano y otros, con la superficie de 5173.8500 ha.; sin considerar el desplazamiento del Expediente Agrario al predio "Junquillar" en aproximadamente 100 km., incurriendo en la causal de nulidad dentro del proceso de saneamiento que contendría error que destruye el consentimiento y tornaría inexistente el acto, viciando la voluntad de la administración, constituyendo error esencial que anula la voluntad, conforme prevé el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.

“1) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad. La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que la parte actora erróneamente invoca esta causal señalando que se encontraría prevista en el "art. 50-I-c de la L. N° 1715" cuando en realidad dicha causal no existe en la norma precitada; ahora bien al margen de lo descrito, dicha causal está referida a que un título está viciado de nulidad absoluta, en caso que la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", señala que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; en el caso presente la parte actora reclama que en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio "Junquillar", se habría incurrido en una "simulación absoluta" haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra refutado con la realidad, al haber titulado el predio denominado "Junquillar" utilizando y valorando el Expediente Agrario N° 14372 correspondiente al predio denominado "Marrimia y la Providencia" desplazado del predio real a 100 km. de distancia; puesto que nada tenía que ver con una supuesta sobreposición de ese antecedente agrario con el saneamiento del predio "Junquillar", pues el INRA a través del Informe Técnico Legal DGSTJRLL-INF-SAN N° 53/2015 de 17 de septiembre de 2015, señalaría en su punto III que el antecedente agrario habría sido objeto de pronunciamiento en otro polígono como es el 007, correspondiente a la propiedad "Junquillar" que actualmente se encuentra titulada. Al respecto, corresponde previamente precisar que de los antecedentes, se constata que el Título Ejecutorial impugnado es el N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, cuya base es la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 007 de la propiedad actualmente denominada "Junquillar", ubicada en el cantón San Ignacio, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que dispone en virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva, la emisión de un Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de Elda Marcela Pinto de Justiniano, Diego Andrés Justiniano Pinto, Oscar Mario Justiniano Pinto y Oscar Mario Justiniano Roda, correspondiendo la superficie total de 17701.4406 ha. De los antecedentes expuestos, se constata claramente que lo acusado por la parte actora resulta no ser evidente, toda vez que existe una confusión absoluta entre el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Marrimia y la Providencia" y la propiedad denominada "Junquillar", pues dichos saneamientos fueron realizados en fechas distintas, el primero en la gestión 2015 y el segundo en el año 2010, esto tomando en cuenta las Resoluciones Finales de Saneamiento emitidas RA-SS N° 2802/2015 de 01 de diciembre de TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 11 2015 y Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 respectivamente; de donde se colige que se trata de procesos de saneamiento diferentes con sus propias particularidades, mismos que se encuentran actualmente ejecutoriados por el tiempo transcurrido, motivo por el cual la causal de nulidad invocada incluso de forma inexacta no se adecua al presente caso específico, en el entendido que los hechos mediante los cuales la parte actora pretende alegar la implicancia de vicios de nulidad del Título Ejecutorial, se refieren a aspectos que acontecieron en 17 de septiembre de 2015 como es el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 cuestionado, siendo el mismo referente al predio "Marrimia y la Providencia", distinto al predio cuyo Título Ejecutorial se impugna en el caso de autos; es decir que dichos aspectos cuestionados se suscitaron en forma anterior a la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011 cuya base fue la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010, en ese orden de análisis lo aseverado por la parte actora no constituye de ninguna manera un vicio de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta, no debiendo perderse de vista que para la procedencia y comprobación del vicio de nulidad referido a la "simulación absoluta" por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, estos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial impugnado conforme al entendimiento jurisprudencial plasmado en la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, no pudiendo válidamente alegarse hechos o circunstancias que son posteriores a la emisión del título, como es el caso presente, puesto que Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Mónica Ota de Toyama, Andrés Kaoru Matsudo Nakamura, Hiromi Ikemiya de Matsudo, Takashi Chibana Uechi y Michiyo Arakaki de Chibana, representados legalmente por Sugami Ishikawa Onaga, en el actual proceso, cuestionan la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, aduciendo hechos acontecidos después de su emisión, que de ningún modo podrían invalidar el mismo, correspondiendo recordar que la naturaleza jurídica de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial se circunscribe únicamente a los vicios de nulidad identificados en el proceso de saneamiento correspondiente, en el caso de autos la parte actora hace referencia a etapas y actuaciones concluidas en el proceso de saneamiento del predio "Junquillar" que concluye con la Resolución Suprema N° 03800 del 20 de agosto de 2010 y no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del saneamiento previa acreditación de legitimación activa para dicho efecto, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de ajustarse a lo estrictamente esencial y solo a fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda; así lo ha expresado la jurisprudencia contenida en la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 029/2016 de 12 de abril de 2016. Ahora bien, en relación a que se hubiere incurrido con los hechos mencionados ut supra, en la causal de nulidad de "error esencial que destruya su voluntad" corresponde mencionar que tampoco resulta evidente puesto que tal vulneración a la norma debe darse en el momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, aspecto que como se tiene precisado, no ocurre en el presente caso. Es necesario puntualizar que la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que es de competencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad y objetivo establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar de nulo, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad, específicamente determinadas por el art. 50 o Disposición Final Décimo Cuarta, ambas de la L. N° 1715, es decir, que el alcance del proceso de nulidad de Título conlleva únicamente a determinar la existencia o no de los posibles vicios de nulidad inherentes al Título en el momento de su emisión, no alcanzando sus efectos a los hechos posteriores así TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 12 como a los derechos y obligaciones que pudieran constituirse después de la fecha de emisión del Título, los cuales podrán hacerse valer y ser conocidos por las autoridades competentes mediante el procedimiento judicial idóneo para tal efecto.

De otra parte, atinge especificar con relación al Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 de 17 de septiembre de 2015, elaborado por el INRA en virtud al control de calidad efectuado al procedimiento agrario administrativo de saneamiento correspondiente al predio denominado "Marrimia y la Providencia", que fue la base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2802/2015 de 01 de diciembre de 2015 que dispone adjudicar la superficie de 5,000.0000 ha., a favor de los ahora demandantes, no obstante los mismos pretenden mal utilizar dicho Informe Técnico como elemento de prueba para impugnar el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, que corresponde a otro proceso de saneamiento como es el del predio "Junquillar"; es decir, que dicha prueba no es pertinente a los efectos de pretender la nulidad del Título Ejecutorial, pues no tiene vinculación alguna con las causales de nulidad acusadas en el caso de autos, el Informe Técnico de referencia es posterior en cinco años al saneamiento del predio "Junquillar", en ese entendido no es posible jurídicamente que un hecho posterior como lo es el señalado Informe Técnico, pueda ser causal de nulidad del Título Ejecutorial del predio "Junquillar" que es del año 2010, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental señalada anteriormente, establece de manera contundente que los hechos en los que se debe fundar una demanda de nulidad tienen que ser anteriores y deben haber sido de conocimiento de la autoridad administrativa al momento de emitir el acto que se cuestiona, situación que no acontece en la presente causa, en consecuencia el aludido Informe Técnico no puede ser base de una nulidad respecto a un acto anterior, por consiguiente no es posible que este Tribunal se pronuncie sobre el proceso de saneamiento del predio denominado "Marrimia y la Providencia", mismo que se encuentra ejecutoriado por haberse presentado de forma extemporánea la demanda contenciosa administrativa conforme se tiene dispuesto mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 099/2016 de 30 de noviembre de 2016 emitido por esta instancia jurisdiccional cursante de fs. 786 a 787 de obrados.

En síntesis, los vicios de nulidad invocados deben referirse a hechos o circunstancias existentes al momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado y no así acaecidos en forma posterior; en ese sentido resultan intrascendentes, dada la naturaleza del actual proceso, hacer referencia al estado físico actual del predio, o aspectos relativos a la posesión o cumplimiento de la Función Social en el presente, ya que como se tiene señalado en líneas precedentes, los vicios susceptibles de anular un Título Ejecutorial deben haberse operado en el momento de su emisión, por consiguiente al haberse extendido el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, y el hecho que se acusa para invocar la nulidad data de la gestión 2015 (Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015); no siendo evidente en consecuencia que se hubiere acreditado la causal de Nulidad de Título Ejecutorial contemplada por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715."

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha sido declarada IMPROBADA, por consiguiente se mantiene firme e incólume el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, emitido respecto a la propiedad denominada "Junquillar" de una superficie total de 17701.4406 ha, ubicada en el cantón San Ignacio, sección Primera, de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, clasificada como empresa ganadera, con los argumentos que se pasan a expresar:

a) lo acusado por la parte actora resulta no ser evidente, toda vez que existe una confusión absoluta entre el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Marrimia y la Providencia" y la propiedad denominada "Junquillar", pues dichos saneamientos fueron realizados en fechas distintas, el primero en la gestión 2015 y el segundo en el año 2010, procesos de saneamiento diferentes con sus propias particularidades, mismos que se encuentran actualmente ejecutoriados por el tiempo transcurrido, motivo por el cual la causal de nulidad invocada incluso de forma inexacta no se adecua al presente caso específico, además que los aspectos cuestionados se suscitaron en forma anterior a la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011 cuya base fue la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010, en ese orden de análisis lo aseverado por la parte actora no constituye de ninguna manera un vicio de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta; no debiendo perderse de vista que para la procedencia y comprobación del vicio de nulidad referido a la "simulación absoluta" por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, estos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial impugnado, no pudiendo válidamente alegarse hechos o circunstancias que son posteriores a la emisión del título;

b) la emisión de la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 que fue la base para la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, que ahora pretende ser anulado sin cumplir con las exigencias legales previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, relativas a las causales de nulidad, consecuentemente las demandas de nulidad de Título Ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las partes, quienes en su momento no hicieron uso de los mecanismos previstos por ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, además de consentir los actos.

PRECEDENTE 1

 Una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" o por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, no puede ampararse en actos posteriores a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, sino que esos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión de dicho Título.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 12/2018

no debiendo perderse de vista que para la procedencia y comprobación del vicio de nulidad referido a la "simulación absoluta" por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, estos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, no pudiendo válidamente alegarse hechos o circunstancias que son manifiestamente posteriores a dichos momentos, como es el caso presente, ya que Vicente Ramos Vásquez y Basilia Correa de Ramos en el actual proceso, cuestionan la emisión del Título, aduciendo hechos acontecidos después de la emisión del Título Ejecutorial y su confirmación, que de ningún modo podrían invalidar el mismo… es de competencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad y objetivo establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar de nulo, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad, específicamente determinadas por el art. 50 o Disposición Final Décimo Cuarta, ambas de la L. N° 1715, es decir, que el alcance del proceso de nulidad de Título conlleva únicamente a determinar la existencia o no de los posibles vicios de nulidad inherentes al Título en el momento de su emisión, no alcanzando sus efectos a los hechos posteriores así como a los derechos y obligaciones que pudieran constituirse después de la fecha de emisión del Título, los cuales podrán hacerse valer y ser conocidos por las autoridades competentes mediante el procedimiento judicial idóneo para tal efecto

Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Mónica Ota de Toyama, Andrés Kaoru Matsudo Nakamura, Hiromi Ikemiya de Matsudo, Takashi Chibana Uechi y Michiyo Arakaki de Chibana, representados legalmente por Sugami Ishikawa Onaga contra Elda Marcela Pinto de Justiniano, Diego Andrés Justiniano Pinto, Oscar Mario Justiniano Pinto y Oscar Mario Justiniano Roda, plantea demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, respecto a la propiedad denominada "Junquillar", de una superficie actual de 17701.4406 ha, ubicada en el cantón San Ignacio, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, clasificada como empresa ganadera, Título Ejecutorial confirmado mediante Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010, con los argumentos que se pasan a expresar:

a) amparada en la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad, señala que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, denuncia que el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio "Junquillar", se habría incurrido en una "simulación absoluta" haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra refutado con la realidad, al haber titulado el predio denominado "Junquillar" utilizando y valorando el Expediente Agrario N° 14372 correspondiente al predio denominado "Marrimia y la Providencia" desplazado del predio real a 100 km. de distancia, no teniendo nada que ver con una supuesta sobreposición de ese antecedente agrario con el saneamiento del predio "Junquillar" y;

b) respecto a la causal de nulidad del Título Ejecutorial por "error esencial" la parte actora reclama que el trámite de saneamiento sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial ahora impugnado, contiene vicios de nulidad debido a que el INRA habría dispuesto en la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 del predio "Junquillar", modificar la Resolución Suprema N° 145828 y trámite agrario de Dotación N° 14372 (Marrimia), y emitir el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Elda Marcela Pinto de Justiniano y otros, con la superficie de 5173.8500 ha.; sin considerar el desplazamiento del Expediente Agrario al predio "Junquillar" en aproximadamente 100 km., incurriendo en la causal de nulidad dentro del proceso de saneamiento que contendría error que destruye el consentimiento y tornaría inexistente el acto, viciando la voluntad de la administración, constituyendo error esencial que anula la voluntad, conforme prevé el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.

"2) Respecto a la causal de nulidad del Título Ejecutorial por "error esencial".

En el caso presente la parte actora reclama que el trámite de saneamiento sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial ahora impugnado, contiene vicios de nulidad debido a que el INRA habría dispuesto en la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 del predio "Junquillar", modificar la Resolución Suprema N° 145828 y trámite agrario de Dotación N° 14372 (Marrimia), y emitir el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Elda Marcela Pinto de Justiniano y otros, con la superficie de 5173.8500 ha.; sin considerar el desplazamiento del Expediente Agrario al predio "Junquillar" en aproximadamente 100 km., incurriendo en la causal de nulidad dentro del proceso de saneamiento que contendría error que destruye el consentimiento y tornaría inexistente el acto, viciando la voluntad de la administración, constituyendo error esencial que anula la voluntad, conforme prevé el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.

"(...)  Bajo este entendimiento legal, en relación a los escasos argumentos que sustentan el error esencial que se denuncia de forma muy superficial y ambigua, es ineludible remitirnos a los actuados principales del proceso de saneamiento, es así que se constata que, por Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 007 de la propiedad denominada "Junquillar", se dispuso evidentemente en el punto 4° de la parte resolutiva, modificar la Resolución Suprema N° 145828 y trámite agrario de Dotación N° 14372 y emitir el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Elda Marcela Pinto de Justiniano y otros, con la superficie de 5173.8500 ha.; en concordancia con el num. 6° de la precitada Resolución Suprema que dispone la emisión del Título Ejecutorial cuestionado en virtud a la existencia de continuidad de superficies y por ser de una sola unidad productiva, cuya determinación fue asumida en mérito a los datos y antecedentes del proceso de saneamiento en cuestión, sobre todo en aplicación de lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67-I y II, num. 1) de la L. N° 1715, situación que no fue impugnada en su momento a través del medio legal idóneo correspondiente, dado el tiempo transcurrido desde la emisión de la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 que fue la base para la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, que ahora pretende ser anulado sin cumplir con las exigencias legales previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, relativas a las causales de nulidad, consecuentemente las demandas de nulidad de Título Ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las partes, quienes en su momento no hicieron uso de los mecanismos previstos por ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, además de consentir los actos.

En este sentido, corresponde remarcar que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, puesto que, corresponde a los administrados asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que les asiste, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley. En este contexto, y ante la inconsistencia de los fundamentos de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial conforme se tiene acreditado de los antecedentes que cursan en el caso de autos, así como lo expuesto líneas arriba, resulta inatendible la pretensión de la parte actora a efectos de poder determinar si la actuación administrativa incurrió en una falsa apreciación de la realidad, no identificándose en el expediente de saneamiento del predio "Junquillar" que exista irregularidad alguna que permita sostener la concurrencia de causal de nulidad atribuido al Título Ejecutorial impugnado, como tampoco se acreditó por la parte actora la existencia de derechos que fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa que hagan incidir en error esencial, consiguientemente, el INRA no incurrió en falsa apreciación de la realidad ni hubo valoración al margen de la realidad, habiendo obrado en su oportunidad conforme a los datos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento; por lo que la parte actora no ha probado, con arreglo a la causal establecida por el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad que causen algún perjuicio a los demandantes, por lo que resulta inconsistente y carente de fundamento alegar que la entidad administrativa vulneró el art. 56-I de la CPE, lesionando el derecho propietario de los demandantes sobre el predio denominado "Marrimia y la Providencia"; siendo pertinente citar al respecto lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", aspecto que como se mencionó anteriormente no fue cumplido por los demandantes en la presente causa.

Conforme al análisis desarrollado líneas arriba, este Tribunal encuentra que resultan infundados y sin asidero legal los argumentos de la demanda interpuesta, que sólo refieren aspectos concernientes a la tramitación del proceso de Saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010, base para la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011; sin que se haga referencia a la adecuación de tales hechos a las causales de nulidad que se invocan, referidos al art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715. La causa de nulidad (en este caso el supuesto error) debe ser además determinante, conocida o reconocible, de tal manera que pueda advertirse antes o al momento del acto cuestionado, aspecto que no ha ocurrido en el saneamiento del predio denominado "Junquillar", por lo que la voluntad del administrador no estuvo viciada .... Lo que significa que la parte demandante no ha demostrado conforme a derecho, las causales invocadas de Nulidad de Título Ejecutorial, referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención del Título Ejecutorial acusado de nulidad, previstas por el art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715; limitándose la demanda únicamente a observar actuados que corresponden al proceso de Saneamiento, sin que se explique y establezca en derecho, cómo los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad mencionadas.

Que, en ese orden, resulta necesario precisar que conforme a su naturaleza, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda contencioso administrativa, toda vez que en la primera se ataca aspectos relativos a la formación del acto jurídico, en este caso el Título Ejecutorial, por considerar que éste carece, según la doctrina aceptada, de las condiciones necesarias para su validez o que adolece de vicios por haberse realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita, es decir en el mismo acto; aspecto diferente a la acción contencioso administrativa que pretende la revisión por parte de la autoridad judicial competente de la legalidad del procedimiento efectuado en sede administrativa, en este caso por el INRA, en caso de considerarse afectados la legalidad o los derechos de los administrados; asimismo, cabe señalar que la demanda interpuesta en el caso de autos, no contiene el nexo de causalidad que debe existir entre el derecho del actor con relación al Título Ejecutorial de los demandados.

Por todo lo anteriormente expuesto, los actores no han probado que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011 se encuentre afectado por vicios de nulidad conforme a los términos de la demanda y las causales acusadas, estando acreditado que la entidad administrativa valoró correctamente la información que le tocó conocer en el marco de las normas legales aplicables al caso concreto, habiendo definido el derecho a la propiedad agraria conforme a lo regulado por ley, correspondiendo fallar en éste sentido." "

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha sido declarada IMPROBADA, por consiguiente se mantiene firme e incólume el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, emitido respecto a la propiedad denominada "Junquillar" de una superficie total de 17701.4406 ha, ubicada en el cantón San Ignacio, sección Primera, de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, clasificada como empresa ganadera, con los argumentos que se pasan a expresar:

a) lo acusado por la parte actora resulta no ser evidente, toda vez que existe una confusión absoluta entre el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Marrimia y la Providencia" y la propiedad denominada "Junquillar", pues dichos saneamientos fueron realizados en fechas distintas, el primero en la gestión 2015 y el segundo en el año 2010, procesos de saneamiento diferentes con sus propias particularidades, mismos que se encuentran actualmente ejecutoriados por el tiempo transcurrido, motivo por el cual la causal de nulidad invocada incluso de forma inexacta no se adecua al presente caso específico, además que los aspectos cuestionados se suscitaron en forma anterior a la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011 cuya base fue la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010, en ese orden de análisis lo aseverado por la parte actora no constituye de ninguna manera un vicio de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta; no debiendo perderse de vista que para la procedencia y comprobación del vicio de nulidad referido a la "simulación absoluta" por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, estos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial impugnado, no pudiendo válidamente alegarse hechos o circunstancias que son posteriores a la emisión del título y;

b) la emisión de la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 que fue la base para la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, que ahora pretende ser anulado sin cumplir con las exigencias legales previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, relativas a las causales de nulidad, consecuentemente las demandas de nulidad de Título Ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las partes, quienes en su momento no hicieron uso de los mecanismos previstos por ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, además de consentir los actos.

PRECEDENTE 2

La causa de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (error esencial) debe ser determinante, conocida o reconocible, de tal manera que pueda advertirse antes o al momento del acto cuestionado; además una demanda de esta naturaleza, no está para sustituir la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento.

La causa "error esencial" debe ser determinante, conocida o reconocible

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 03/2015 de 27 de enero de 2015

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 09/2014 de 07 de abril de 2014

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013

 

La demanda de Nulidad de Título no está para sustituir la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 71/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 61/2018

SAP-S1-0035-2018

Seguidora

"no se evidencia que la misma haya denunciado estos hechos a efectos de su consideración en el proceso ejecutado por el INRA y menos se constata el apersonamiento de la ahora demandante al trámite de saneamiento a efecto de demostrar su derecho propietario, cumplimiento de la Función Social o Económico Social y reclamar sobre la vulneración de sus derechos o sobre la incompetencia del INRA, como lo hace a través de la presente demanda, que si bien, según la economía jurídica boliviana, las acciones de nulidad no prescriben por el transcurso del tiempo (art. 552 Cód. Civ.), pero debe entenderse también que las demandas de nulidad como la presente, no se encuentran instauradas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma pudieron reclamar sus derechos, más cuando tuvieron conocimiento de procesos que como en el caso de autos, bien pudieron ser opuestos durante la misma sustanciación del saneamiento, durante la exposición pública de resultados o finalmente a la emisión de la resolución final del proceso interponiendo ante este Tribunal demanda contenciosa administrativa y no dejar transcurrir más de 15 años desde el inicio del saneamiento que dio origen al título cuya nulidad se pretende"

 

SAN-S2-0099-2017

Seguidora

de lo acusado en la demanda se establece que los fundamentos de hecho, no guardan relación con las normas en las cuales se ampara el memorial de demanda, siendo que el fundamento legal se sustenta en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) núm. 2 inc. a) y c) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los hechos expuestos al margen de ser ambiguos, hacen entrever que la parte actora incurre en error, pues lo expuesto en el presente punto es cuestionable en la vía contenciosa administrativa , toda vez que se acusan irregularidades procedimentales en las que habría incurrido el administrador y que no se adecuan a las causales de nulidad determinadas en la ley y si bien, ambas acciones de Nulidad de Titulo Ejecutorial y el Contencioso Administrativo, son procesos de puro derecho, empero la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial, está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables , en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan, aspectos que no fueron diferenciados en el presenta caso.

En ese sentido, la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento , puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento (en su predio), debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley.

(…) cabe reiterar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo concluyo los momentos procesales en los que las interesadas podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales"

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

La causa de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (error esencial) debe ser determinante, conocida o reconocible, de tal manera que pueda advertirse antes o al momento del acto cuestionado; además una demanda de esta naturaleza, no está para sustituir la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

La causa de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (error esencial) debe ser determinante, conocida o reconocible, de tal manera que pueda advertirse antes o al momento del acto cuestionado; además una demanda de esta naturaleza, no está para sustituir la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ACTOS ANTERIORES A LA EMISIÓN DEL TÍTULO 

 Una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" o por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, no puede ampararse en actos posteriores a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, sino que esos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión de dicho Título. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

CAUSALES DE DEMANDA DE NULIDAD

La causa de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (error esencial) debe ser determinante, conocida o reconocible, de tal manera que pueda advertirse antes o al momento del acto cuestionado; además una demanda de esta naturaleza, no está para sustituir la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

DESESTIMADA 

Una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" o por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, no puede ampararse en actos posteriores a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, sino que esos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión de dicho Título. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

DESESTIMADA

La causa de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (error esencial) debe ser determinante, conocida o reconocible, de tal manera que pueda advertirse antes o al momento del acto cuestionado; además una demanda de esta naturaleza, no está para sustituir la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento.