SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 58/2019

Expediente: N° 3144/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jhonny Guzmán Montaño representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar

 

Demandado: Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "EL CUPESÍ"

 

Fecha: Sucre, 11 de junio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 22 y subsanada a fs. 29 y vta. de obrados, interpuesta por Johnny Guzmán Montaño representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar, según Testimonio de Poder Notariado N° 414/2018, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 135, de los predios denominados "COMUNIDAD CHANE BEDOYA", "SAN JOSÉ LOS BATOS", "EL CUPESÍ", "CAMPO VERDE XVI", "CAMPO VERDE XVII", "CAMPO VERDE XVIII", "CAMPO VERDE XIX", Y "SAN JOSÉ DE LOS BATOS", ubicados en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, que respecto al predio "EL CUPESÍ" dispone declarar la ilegalidad de la posesión de Jhonny Guzmán Montaño y declarar Tierra Fiscal la superficie de 349,2347 ha, disponiendo el desalojo de las personas declaradas como poseedores ilegales; demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demanda interpuesta se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:

Antecedentes.-

Refiere que Jhonny Guzmán Montaño, sustenta su derecho propietario en el proceso agrario de dotación con Sentencia de 18 de agosto de 1989, pronunciada por el Juez Agrario de las provincias del Norte - Montero, que declara probada la demanda de consolidación a favor de Guido Méndez Justiniano sobre una superficie de tierras de 810,1095 ha denominada "CAMPO VERDE", registrado preventivamente en Derechos Reales; y que una vez fallecido dicho beneficiario, sus herederos, en fecha "12 de enero de 2001" transfirieron en calidad de venta una fracción de dicha propiedad de 171,0969 ha, a favor de Julio Guzmán Claros, padre del ahora demandante Jhonny Guzmán Montaño, el cual al declararse heredero al fallecimiento de su progenitor, le correspondería la alícuota parte del 33,3 %, consistente en una superficie de 57,0323 ha; agrega que también, mediante documento de "12 de enero de 2001", los herederos de Guido Méndez Justiniano, transfieren a Jhonny Guzmán Montaño, una fracción del predio denominado "CAMPO VERDE", de una superficie de 171,0834 ha, documento debidamente reconocido en sus firmas; con lo que refiere el actor, que así estaría acreditado su derecho propietario sobre el predio actualmente denominado "EL CUPESÍ" en una superficie total de 228,1157 ha, según documentos y 199,0849 ha según mensura efectuada por el INRA en el proceso de saneamiento.

Argumentos de la demanda.-

Sostiene que en la ejecución del proceso de saneamiento del predio "EL CUPESÍ", ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), se habrían vulnerado los derechos del administrado a un proceso transparente con seguridad jurídica y que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, vulneraría los criterios legales de valoración de las pruebas aportadas respecto al derecho de propiedad como subadquirente y en su caso de posesión, pretendiendo declarar como Tierra Fiscal la superficie que constituye el predio "EL CUPESÍ" con cumplimiento de Función Económico Social (FES), mediante un análisis sesgado y contrario a la norma, aspecto que habría sido debidamente reclamado, debido a la falta de aplicación del mecanismo de control de calidad en la sustanciación del procedimiento.

Sostiene que en la etapa de Campo del predio "EL CUPESÍ" se habría verificado in situ el desarrollo de actividades productivas en agricultura por parte de Jhonny Guzmán Montaño, conforme con los arts. 155 y ss. del D.S. N° 29215, art. 2-II-III-IV-V-VI y X de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y art. 397 de la CPE, exigibles para el reconocimiento por parte del Estado y el INRA de acuerdo al art. 3-I-II y IV de la L. N° 1715 y arts. 393 y 397-I de la CPE; agregando que se habría presentado documentación que probaría el derecho propietario que le asiste con base en el trámite agrario de consolidación del predio "CAMPO VERDE" y si acaso dicho trámite agrario de dotación adolecería de vicios de nulidad absoluta que lo invalide, aún así demostraría la legalidad de la posesión, conforme a lo previsto por el art. 309-III del D.S. N° 29215; sin embargo, se habría emitido una Resolución totalmente incongruente con los antecedentes, sin fundamentar la declaración de ilegalidad de la posesión del demandante, sin fundar su decisión y establecer cuáles serian las causales para determinar esa situación o qué requisitos de "legalidad de posesión" se hubieran incumplido, pese a haberse verificado la FES y probado documentalmente el derecho propietario que le asistiría, conforme ya tiene señalado.

Sostiene que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, únicamente contendría un párrafo dedicado a la motivación y fundamentación de derecho, puesto que se remite a actuados en una simple enunciación de los diferentes Informes y referirse de manera general a las disposiciones del Decreto Supremo N° 29215, lo que le dejaría en total indefensión, ya que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones de los referidos actuados, menos se identificaría la base legal para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías constitucionales, del debido proceso, a la defensa y una Justicia transparente, incumpliendo los requisitos del art. 66 del D.S. N° 29215.

Arguye que conforme con el art. 52-III de la L. N° 2341, se requiere como condición sine qua non, la aceptación de los informes y dictámenes, para que sirvan de fundamentación de la Resolución Administrativa, cuando se incorporen al texto de la misma, no sucediendo así en el caso presente, puesto que salvo el Informe de Cierre, el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF N° 045/2017 de 8 de febrero de 2017 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1214/2017 de 13 de noviembre de 2017, nunca habrían sido puestos en conocimiento del interesado y por ende nunca merecieron su aceptación; vulnerando el derecho a la defensa e imposibilitándole de recurrir en sede administrativa contra los actos administrativos que afectarían sus intereses, conforme con el art. 75 y ss. del D.S. N° 29215.

Transcribe a continuación extractos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 12/2017 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1535/2013 de 9 de septiembre de 2013, así también cita definiciones sobre "seguridad jurídica" y "debido proceso", con lo que considera que la Resolución impugnada habría definido derechos en franca contraposición con la información real y antecedentes de derecho propietario del predio "EL CUPESÍ", agregando que de esa manera se violarían además, los principios de Verdad Material y Buena Fe. Por lo expuesto pide que se declare Probada la demanda y nula la Resolución impugnada, en consecuencia nulo el proceso hasta el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016 inclusive.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 04 de junio de 2018, cursante a fs. 32 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa planteada para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose la citación de la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de demandada; no habiendo identificado la parte demandante a ningún tercero interesado.

CONSIDERANDO: Que, se apersona y contesta la demanda como autoridad demandada Juan Carlos León Rodas en calidad de Director Nacional a.i. del INRA , mediante memorial cursante de fs. 65 a 70 vta. de obrados; manifestando lo siguiente:

Efectuando previamente una relación de los principales actuados del saneamiento, refiere que se cumplió con la publicidad del procedimiento, conforme con el art. 294-V del D.S. N° 29215, cursando la notificación y citación personal a Jhonny Guzmán Montaño para que participe en el Relevamiento de Información en Campo, ejecutándose las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social, datos registrados en la Ficha Catastral levantada en 26 de abril de 2016, registrándose la propiedad como mediana agrícola, con producto caña, en una superficie de 193,2678 ha, con datos similares en el Formulario FES y ambos firmados por el interesado, registrándose que las mejoras datan de 2002, 2000 y 2005; continua señalando que cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos del interesado respecto a su derecho propietario, así también existe Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio a favor del interesado con fecha de posesión 18 de agosto de 1989, avalado por la autoridad sindical.

Agrega que en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo se suscitó conflicto de sobreposición del predio "EL CUPESÍ" con la Comunidad "Chane Bedoya", motivo por el cual se habría levantado Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto, disponiéndose medidas precautorias dentro del área con la finalidad de garantizar la ejecución del saneamiento, las cuales habrían sido incumplidas por Jhonny Guzman Montaño y los interesados en los otros predios, según se verificó previa inspección ocular.

En cuanto a que no se valoró la documentación presentada por el ahora demandante, respecto a su calidad de subadquirente con relación al expediente agrario de "Campo Verde" de Guido Méndez Justiniano, refiere que al no existir físicamente el mismo, se procedió al trámite de reposición de expediente, conforme con el art. 455 y ss. del D.S. N° 29215, donde habría participado Jhonny Guzmán Montaño, sin embargo, se habría declarado la improcedencia de dicha Reposición, por lo que dicho interesado habría sido considerado sólo como poseedor.

Arguye asimismo, que en el Informe en Conclusiones se valoró el expediente N° 6622 "Chane Bedoya" el cual se sobrepondría al área de saneamiento, pero sin embargo los Títulos Ejecutoriales individuales sobrepuestos ya habrían sido valorados mediante Resolución Suprema N° 13780 de 10 de diciembre de 2014; y que asimismo en consideración que la superficie del predio "EL CUPESÍ" recae sobre parcelas tituladas del expediente agrario N° 6622, no cursando al efecto las transferencias de los titulares a favor de Jhonny Guzmán Montaño, no se habría demostrado la continuidad de la posesión a favor de éste último.

En cuanto al cumplimiento de la FES reclamado, sostiene que las mejoras identificadas de acuerdo al Informe Técnico Multitemporal DDSC-COII 310/2016 recaerían sobre la superficie donde anteriormente se encontraban los predios "CAMPO VERDE XII (a nombre de Magali Orellana Dávila), "CAMPO VERDE XIV (a nombre de Jhon Alexander Guzmán Orellana), "CAMPO VERDE XV" (a nombre de Marison Orellana Dávila), sin que se hayan presentado transferencias de estas personas a favor del ahora demandante, considerando que la mensura realizada al predio "EL CUPESÍ" se constituiría de la fusión de los predios CAMPO VERDE XII, CAMPO VERDE XIII, CAMPO VERDE XIV, CAMPO VERDE XV y parte del predio CAMPO VERDE XVI, predios mensurados en 2003 y mensurados como uno solo en 2014 como "EL CUPESÍ"; por lo que, en mérito a ello, sostiene que la posesión de Jhonny Guzmán Montaño no sería legal ni se podrían considerar las mejoras existentes a efectos del cumplimiento de la FES, y en consecuencia se habría concluido en declarar la ilegalidad de la posesión del mismo en una superficie de 199,0849 ha, efectuándose una valoración conjunta de toda la superficie mensurada del polígono 135, sugiriendo se declare Tierra Fiscal la superficie de 355,5635 ha; resultados que habrían sido socializados mediante Informe de Cierre, donde se corroboraría que el apoderado legal de Jhonny Guzmán Montaño, participó y tuvo acceso a los resultados preliminares del proceso de saneamiento.

En cuanto a que se acusa que el demandante sólo tuvo acceso al Informe de Cierre y no así al Informe en Conclusiones, refiere que la norma agraria no establece tal notificación sino que los resultados deben ser plasmados en el Informe de Cierre, de manera resumida.

En cuanto a la falta de notificación del Informe Técnico Legal Complementario DDSC-UDECO INF. N° 045/2017 de 8 de febrero de 2017, sostiene que el mismo es el resultado del Control de Calidad respecto a la variación de superficie establecida en el Informe en Conclusiones, en virtud a una actualización cartográfica, determinación que considera el demandado, no afectaría directamente al predio "EL CUPESÍ", ya que el interesado tenía conocimiento de la superficie que se declaraba Tierra Fiscal; en cuanto al Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1214/2017 de 13 de noviembre de 2017, éste habría sido emitido en respuesta a los memoriales presentados por Patricia Farfán López, representante de otros predios ajenos a "EL CUPESÍ" por tanto innecesaria la notificación al ahora demandante, no existiendo por consiguiente indefensión conforme se alega.

Arguye que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, en su parte considerativa mencionaría todos los actuados y fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a su emisión, conforme con el art. 52-II de la L. N° 2341 y que el demandado tuvo conocimiento y acceso irrestricto a cada actuado realizado, por lo que los argumentos de la demanda serían imprecisos y confusos y no plasmarían transgresión alguna por parte del INRA. Con lo expuesto, pide se declare improbada la demanda, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: La parte actora ejerce su derecho a réplica, mediante memorial cursante de fs. 82 a 85 de obrados, donde reitera los fundamentos de la demanda, agregando que resulta ilegal lo argüido por el demandado, de que porque existiría sobreposición con predios identificados en un proceso de saneamiento anulado, se pretenda exigir transferencias de quienes se habrían encontrado asentados en el lugar, sin considerar que Magali Orellana Dávila sería su esposa, Jhon Alexander Guzmán Orellana seria su hijo, conforme acredita con Certificados y que Marison Orellana Dávila vendría a ser la cuñada del ahora demandante, y que los mismos se encontraban antes como detentadores de tales predios pero nunca habrían consolidado derecho, encontrándose anuladas dichas Pericias de Campo; y que de acuerdo al Estudio Multitemporal que acompaña, las mejoras existentes en el predio se remontarían inclusive a 1985 y habrían sido consecuentes hasta la adquisición del predio por parte de Jhonny Guzmán Montaño, quien actualmente cumpliría la FES.

A su vez la parte demandada ejerce su derecho a dúplica mediante memorial cursante de fs. 93 inicialmente remitido vía fax a fs. 89 de obrados, mediante el cual se ratifica in extenso en la fundamentación y argumentación esgrimida en el memorial de contestación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- Con relación a que el demandante respecto al predio "EL CUPESÍ" habría acreditado derecho propietario con antecedente agrario y posesión legal, sin embargo se efectuó una deficiente valoración legal que contradice los antecedentes

De la revisión de los antecedentes se constata el Informe en Conclusiones del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), POLÍGONO 135, de los predios COMUNIDAD CHANE BEDOYA, SAN JOSE LOS BATOS, SAN JOSÉ LOS BATOS, CUPESÍ, CAMPO VERDE XVI, CAMPO VERDE XVII, CAMPO VERDE XVIII y CAMPO VERDE XIX, de 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 2675 a 2691 de los antecedentes, el cual respecto al predio "EL CUPESÍ", refiere que Jhonny Guzmán Montaño, a través de su apoderado presentó copias del testimonio del proceso de consolidación del predio "CAMPO VERDE" a nombre de Guido Méndez Justiniano de fecha 30 de agosto de 1989 con posesión provisional, además de copia de transferencia privada de terreno rústico que realizaron los herederos de Guido Méndez Justiniano, de 171,0834 ha a favor de Jhonny Guzmán Montaño, de fecha 12 de enero de 2002, copia de trasferencia privada de terreno rústico que realizaron los mismos herederos de Guido Méndez Justiniano, de una superficie de 171,0969 ha a Julio Guzmán Claros, en fecha 12 de enero de 2002, Certificado de Defunción de Julio Guzmán Claros y Declaratoria de herederos a su fallecimiento, de sus hijos Jhonny Guzmán Montaño, Pedro Wilmer Guzmán Montaño y Wilson Guzmán Montaño.

Asimismo, el indicado Informe en Conclusiones, respecto al antecedente de consolidación del predio "CAMPO VERDE" sostiene que mediante Resolución Administrativa DDSC UDAJ N° 29/2016 de 24 de octubre de 2016, se declaró la Improcedencia de la reposición de dicho antecedente agrario; y en cuanto a la antigüedad de la posesión de Jhonny Guzmán Montaño sobre el predio "EL CUPESÍ", refiere que si bien se identificó actividad antrópica sobre el mismo, el área donde se identifican las mejoras recaería sobre los predios CAMPO VERDE XIII, CAMPO VERDE XIV y CAMPO VERDE XV, no cursando transferencias de sus titulares a favor de Jhonny Guzmán Montaño, además que sobre la superficie del indicado predio recaerían parcelas tituladas con base en el expediente N° 6622, respecto a las cuales tampoco cursaría transferencia a favor de Jhonny Guzmán Montaño, por lo que no correspondería considerar una continuidad de posesión, por consiguiente considera ilegal la posesión, conforme con el art. 310 del D.S. N° 29215.

Asimismo, en el Informe en Conclusiones se hace referencia al conflicto de sobreposición que existiría entre los predios COMUNIDAD CHANE BEDOYA, SAN JOSE LOS BATOS, SAN JOSÉ LOS BATOS, CUPESÍ, CAMPO VERDE XVI, CAMPO VERDE XVII, CAMPO VERDE XVIII y CAMPO VERDE XIX, respecto a los cuales el INRA sostiene que serían poseedores ilegales por diversas razones, incluido el predio "EL CUPESÍ" por los argumentos ya señalados, concluyendo en definitiva que se declare Tierra Fiscal toda la superficie de los predios en conflicto con un total de 355,5635 ha; determinaciones que con alguna ligera corrección posterior en la superficie declarada como Tierra Fiscal, es acogida por la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, ahora objeto de impugnación.

Corresponde en consecuencia señalar que, si bien Jhonny Guzmán Montaño presentó documentación de derecho propietario respecto a haber adquirido fracciones del antecedente agrario "CAMPO VERDE" sin número de expediente, respecto al mismo, mediante Resolución Administrativa DDSC - UDAJ - N° 29/2016 de 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 2667 a 2672 de los antecedentes, fue declarada la Improcedencia de la reposición, por no tener registro de número correlativo en los registros del INRA Nacional, así como ausencia de reporte de datos del expediente e Informe Ficha Kardex; en consecuencia, se considera que la determinación del INRA de no considerar el antecedente agrario "CAMPO VERDE" a efectos de determinar la calidad de subadquirente con antecedente agrario, al interesado en el predio "EL CUPESÍ", se encuentra respaldada legalmente, conforme lo establece el art. 66-I-4) y 6) de la L. N° 1715, toda vez que no correspondía considerar dicho antecedente "CAMPO VERDE" como proceso agrario en trámite o titulado.

Ahora bien, respecto a lo demandado en cuanto a que dicho antecedente "CAMPO VERDE" aun cuando no pudiera ser considerado como tal, debió valorarse en sentido que acreditaba la sucesión de una posesión en el predio "EL CUPESÍ"; corresponde señalar que el Informe en Conclusiones, si bien menciona que el interesado presentó la documentación consistente en: 1) transferencia privada de terreno rústico que realizaron los herederos de Guido Méndez Justiniano, de 171,0834 ha a favor de Jhonny Guzmán Montaño, de fecha 12 de enero de 2002; y 2) copia de trasferencia privada de terreno rústico que realizaron los mismos herederos de Guido Méndez Justiniano, de una superficie de 171,0969 ha a Julio Guzmán Claros, en fecha 12 de enero de 2002, ambos documentos con base en el expediente agrario "CAMPO VERDE"; al momento de efectuarse el análisis respecto a la "Antigüedad de la Posesión", el Informe en Conclusiones omite referirse al mismo en sentido de manifestar si tales adquisiciones acreditaban o no la existencia de sucesión de la posesión, conforme a los alcances del art. 309-III del D.S. N° 29215; por consiguiente, al no efectuarse dicho discernimiento, la determinación de establecer la ilegalidad de la posesión no se encuentra debidamente fundamentada; con mayor razón cuando la autoridad administrativa también establece el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "EL CUPESÍ", conforme a los datos de la Ficha Catastral y Ficha de Verificación FES de Campo, cursantes de fs. 1851 a 1856.

De igual manera la valoración efectuada sobre la antigüedad de la posesión contemplada en el Informe en Conclusiones resulta ser ambigua y contradictoria, toda vez que funda la ilegalidad de la posesión, en que las mejoras identificadas en el predio "EL CUPESÍ" recaerían en una superficie que correspondió en un anterior saneamiento, ya anulado, a los predios CAMPO VERDE XIII (a nombre de Magali Orellana Dávila, CAMPO VERDE XIV (a nombre de Jhon Alexander Guzmán Orellana) y CAMPO VERDE XV (a nombre de Marisol Orellana Dávila) sin que, a decir del INRA, Jhonny Guzmán Montaño haya demostrado las transferencias a su favor por parte de dichos poseedores; sin embargo, tal valoración no llega a determinar qué posesión ha sido valorada y cual no, si la que correspondió a los anteriores poseedores de los predio CAMPO VERDE XIII, XIV y XV o a los transferentes que sustentaron su derecho en el predio CAMPO VERDE, conforme los documentos de transferencia de 12 de enero de 2012, cuyas copias cursan de fs. 1868 a 1872 y de fs. 1876 a 1880 de los antecedentes; de igual manera no existe un cotejo o pronunciamiento de la autoridad administrativa, con relación a los datos consignados en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 1894 de los antecedentes, a los efectos de una valoración conjunta de la posesión agraria; aspectos que transgreden el debido proceso y los derechos del impetrante a efectos de regularizar su derecho de propiedad vía el proceso de saneamiento.

Así también, corresponde señalar que el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones, basado en que la posesión sería "ilegal y sin continuidad" porque sobre la superficie de lo que hoy es el predio "EL CUPESÍ" recaerían también parcelas tituladas con base en el expediente N° 6622 denominado "CHANE BEDOYA", del cual el interesado tampoco presentaría documentos de transferencia, según referiría el Informe Técnico de Relevamiento DDSC UDECO INF. 311/2016 de 04 de julio de 2016 (cursante de fs. 2314 a 2317 de los antecedentes); resulta ser confuso, toda vez que si se procedió a anular los Títulos Ejecutoriales correspondientes al antecedente agrario N° 6622 mediante Resolución Suprema N° 13780 de 10 de diciembre de 2014, conforme refiere el Informe Técnico de Relevamiento DDSC UDECO INF. 311/2016, el INRA estaría efectuando el saneamiento en un área ya saneada, respecto a la cual ya se habrían anulado los antecedentes agrarios que se sobreponían a la misma; incumpliendo de esa manera las finalidades del saneamiento contempladas en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715; resultando ser cierto lo acusado por la parte demandante de que el INRA no efectuó una adecuada fundamentación para establecer la legalidad de la posesión.

2.- Con relación a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017 no contendría la debida motivación y fundamentación de derecho

De la revisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017 que cursa de fs. 2812 a 2816 de los antecedentes, se constata que la misma efectúa una sucinta relación de los principales actuados de saneamiento, haciendo mención a las Resoluciones Operativas, al Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Socialización de Resultados e Informes Técnico Legales posteriores; no correspondiendo que dicha Resolución Final de Saneamiento deba contener la descripción de los resultados y conclusiones de todos los actuados emitidos durante la tramitación del saneamiento, conforme reclama la parte actora, toda vez que el art. 66 del D.S. N° 29215 no dispone específicamente dicha exigencia, bastando con que la Resolución Administrativa emitida contenga la relación de hechos y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión, la parte resolutiva no sea contradictoria con la considerativa, se exprese la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; por consiguiente, carece de sustento el argumento señalado de falta de motivación y fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, debiendo separarse este argumento respecto al otro considerado en el punto precedente, que se refiere a la inadecuada valoración y análisis de los resultados, toda vez que un aspecto muy aparte es el que una resolución esté provista, en abstracto, de sustento fáctico y legal y otra muy diferente es que tal sustento no se adecúe a derecho y no considere en su análisis a todos los elementos que ameritan ser valorados.

Así también respecto a que no se habrían puesto en conocimiento del ahora demandante, el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2016, el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF N° 45/2017 de 8 de octubre de 2017 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1214/2017 de 13 de noviembre de 2017, a efectos de su aceptación conforme lo requeriría el art. 52-III de la L. N° 2341; corresponde señalar que de conformidad con los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215, una vez emitido el Informe en Conclusiones sus resultados estarán contemplados en el Informe de Cierre, el cual es puesto en conocimiento de las partes a efectos de la socialización de los resultados, no previendo la norma señalada, la obligatoriedad de que el Informe en Conclusiones como tal, sea puesto a conocimiento de las partes; ahora bien, en cuanto al Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF N° 45/2017 de 8 de febrero de 2017, cursante de fs. 2737 a 2738 de los antecedentes, el mismo hace referencia a la variación de la superficie a declarar Tierra Fiscal, debiendo ser en realidad 349,2347 ha; mientras que el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1214/2017 de 13 de noviembre de 2017 cursante de fs. 2798 a 2807 de los antecedentes, efectúa una análisis sobre la posesión legal de los predios CAMPO VERDE XVI, CAMPO VERDE XVII, CAMPO VERDE XIII y CAMPO VERDE XIX, sin hacer mención a modificar los resultados respecto al predio CUPESÍ; por consiguiente, el primer Informe no constituía una modificación de los resultados respecto al predio "EL CUPESÍ", sobre el cual se mantenía la determinación de considerarlos como Tierra Fiscal, conjuntamente con los otros predios del polígono y en cuanto al otro Informe mencionado, el mismo no hace referencia al predio "EL CUPESÍ", por consiguiente no correspondía la notificación a Jhonny Guzmán Montaño, conforme con el art. 70-a) del D.S. N° 29215; así también, tampoco correspondía que los mismos sean notificados a efectos de la impugnación, ya que los Informes por su misma naturaleza no disponen ni definen derechos sino que constituyen la base sobre las cuales la autoridad administrativa emite sus determinaciones por consiguiente no son susceptibles de impugnación, conforme se aprecia de lo dispuesto por el art. 76-II del D.S. N° 29215.

Con relación a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 12/2017 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1535/2013 de 9 de septiembre de 2013, y demás alegaciones sobre la seguridad jurídica, el debido proceso, verdad material y buena fe, corresponde señalar que la parte actora no efectúa una adecuada subsunción de tales aspectos de orden jurídico, a los hechos y al caso concreto respecto al predio "EL CUPESÍ", imposibilitando a este Tribunal un pronunciamiento al respecto; por lo que corresponde acoger la pretensión de la parte demandante únicamente respecto al punto 1.- del presente Considerando.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 15 a 22 y subsanada a fs. 29 y vta. de obrados, por Jhonny Guzmán Montaño representado por Adolfo Efner Cerruto Salazar, según Testimonio de Poder Notariado N° 414/2018; por consiguiente de declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, únicamente respecto al predio "EL CUPESÍ", ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz; debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones con la debida fundamentación y argumentación respecto a la valorización de la posesión agraria, considerando todos los datos recopilados en el Relevamiento de Información en Campo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera