NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
Cuando la autoridad judicial decreta la nulidad de obrados, debe disponer lo que en derecho corresponda, para subsanar los vicios de nulidad identificados de oficio y no corresponde disponer la remisión del proceso al juez llamado por ley sin haber cumplido con los requisitos y trámite conforme a derecho para una excusa.
"Asimismo, hace alusión a un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión en el cual se habría excusado, sin mencionar la causal de excusa y que el mismo habría sido remitido al Juez Agroambiental de Trinidad, quien considero legal, motivo por el cual no habría sido remitido al este Tribunal Agroambiental, en fin dicho auto interlocutorio dictado por la Juez de instancia lo realiza sin respaldar documentalmente, menos fundamentar, no tiene congruencia, lo hace de manera general, habiendo actos procesales que necesariamente deben ser indicados y señalados como fuente de información, tal es el caso del AAP S2° N° 57/2019 de 15 de agosto de 2019, reiterando que aunque se trate de las mismas personas, diferentes casos, es más importante, que la autoridad judicial indique la causal de excusa y lo someta a su procedimiento establecido en la Ley N° 439 o en su caso tramite como nulidad de actos procesales y subsane esos vicios identificados que tampoco lo hizo, al remitir indicando "al juez llamado por ley", vulnerando de esta forma el debido proceso, debiendo la Juez Agroambiental de San Borja, subsanar estas incoherencias legales y tramitar el caso, de acuerdo a lo que corresponda en derecho, entre ellos una nulidad de actos procesales o excusa conforme las disposiciones legales señaladas precedentemente."