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NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES

El art. 251 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", es decir que para que se consideren válidos los argumentos de una demanda, no basta citar el hecho que se considera atentatorio, sino que es imprescindible relacionarlo a una norma legal que sanciona determinada forma de conducta, de la autoridad judicial o administrativa, debiendo a tal efecto tenerse en cuenta que conforme a lo desarrollado en torno a las nulidades, en el entendimiento del Tribunal Constitucional (Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011).


SAN-S2-0010-2014

"(...) el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente expresa: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", es decir que para que se consideren válidos los argumentos de una demanda, no basta citar el hecho que se considera atentatorio, sino que es imprescindible relacionarlo a una norma legal que sanciona determinada forma de conducta, de la autoridad judicial o administrativa, debiendo a tal efecto tenerse en cuenta que conforme a lo desarrollado en torno a las nulidades, en el entendimiento del Tribunal Constitucional (Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011), lo analizado en éste punto no ingresa en los límites del principio de legalidad o especificidad, no obstante ello, conforme la normativa aplicable al caso se tiene que el art. 190 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en lo pertinente prescribe: "Dentro de los cinco (5) días calendario de dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, a efectos del control social se pondrá en conocimiento: a) Del presidente de la Comisión Agraria Departamental y de sus miembros para que estos a su vez hagan conocer a sus afiliados ubicados en la zona donde se ubica el predio o los predios; b) De la Superintendencia Agraria, de la Superintendencia Forestal o del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, si son denunciantes o si se considera importante su presencia; c) Del denunciante particular si corresponde", concluyéndose que la precitada norma legal no obliga a la entidad administrativa coordinar ni poner en conocimiento de las comunidades u organizaciones del lugar que se ha dispuesto el inicio del procedimiento, aclarándose que de fs. 91 a 98, cursan notificaciones, con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 22 mayo de 2012, diligenciadas a la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia "Bartolina Sisa", (C.N.M.C.I.O.B."B.S."); Central de Pueblos Indígenas del Norte de La Paz (C.P.I.L.A.P.); Federación Departamental de Comunidades Interculturales Originarios de La Paz (F.D.C.I.O.L.P.); Federación Departamental Unica de Trabajadores Campesinos de La Paz Tupaj Katari (F.D.U.T.C.L.P.T.K.); Federación Departamental Única de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de La Paz "Bartolina Sisa" (F.D.U.M.C.I.O.L.P."B.S."); Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyo (C.O.N.A.A.Q.); Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.); y Gobernador Cesar Hugo Cocarico Yana en calidad de Presidente de la Comisión Agraria Departamental. (C.A.D.), acreditándo así que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dio cumplimiento al art. 190 del D.S. N° 29215, a más de que lo acusado no constituye elemento que permita probar que se han vulnerado derechos de los administrados constituidos ahora en parte demandante, en el entendido de que no se podría alegar la vulneración de derechos de terceras personas para solicitar la tutela de los propios derechos, resultando de todo ello, inconsistente y sin asidero legal lo observado en relación a la notificación de las autoridades del lugar".