NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
Si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero para su aplicación debe tomarse en cuenta el carácter instrumental de los incidentes de nulidad; es decir, observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, disponiendo la nulidad del proceso sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal directo al solicitante de nulidad o haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, donde además se acredite que el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y demostrable.
Toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, dicho de otro modo, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa.
"(...) toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, dicho de otro modo, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa. "Asimismo, el D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003, reglamento de la L.N° 2341, en su art. 55 dispone: (Nulidad de procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público (las negrillas nos corresponden). Por cuanto la autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas".
Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Agroambiental, para que opere la nulidad debe tomarse en cuenta los presupuestos o antecedentes; siendo estos: el principio de especificad o legalidad, es decir que ningún acto puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente señalada en la ley; el principio de la finalidad del acto, el cual prevé que no obstante la irregularidad del acto denunciado de nulo, no podrá declararse su nulidad si dicho acto cumple la finalidad o función que se le había asignado; el principio de trascendencia, por el cual la nulidad no opera para satisfacer puritos formalismos, debiendo la parte quien invoca la nulidad demostrar que se le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad y; el principio de convalidación, el cual entiende que no todo acto que podría ser declarado nulo, deberá serlo, si quien alega la nulidad, la hubiera consentido expresa o tácitamente, al presentarse al proceso ratificando el acto viciado de nulidad o al no impugnarlo por los medios idóneos de manera oportuna.
"(...) de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia por una parte que la actora ahora recurrente fue debidamente notificada conforme se desprende de la notificación cursante a fs. 111 con el rechazo respecto a la prueba testifical, así como con el acta de audiencia principal cursante a fs.108 a fs. 110; sin embargo de esto no cursa impugnación alguna a través de ningún mecanismo idóneo procesal respecto a los puntos acusados en su recurso de casación en la forma, mas al contrario el abogado patrocinante quien participo en la audiencia complementaria cursante a fs, 112 de obrados no observo, ni impugno lo determinado en la audiencia principal, de igual forma y al momento de presentar el memorial cursante a fs. 115 de la lectura del mismo no se advierte reclamo alguno por la parte demandante, asimismo del memorial cursante de fs. 120 a 122 vta de obrados la recurrente presente un memorial bajo la suma conclusiones, mediante el cual fundamenta y explica al juez de instancia como hubiese acreditado y/o probado los puntos de hecho a probar fijados por el juez en la audiencia principal, demostrándose por una parte que al no haber realizado impugnación alguna a las actividades realizadas en la audiencia principal y al haber presentado el memorial con la suma conclusiones ratifico el supuesto acto viciado, así como lo determinado en la audiencia principal con referencia a los puntos de hecho a probar, en consecuencia convalido los supuestos vicios de nulidad; asimismo al haber operado el principio de preclusión impide en esta instancia procesal el pronunciamiento de la nulidad solicitada por la recurrente, máxime si los actos viciados, o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil y precluye con ello, su derecho a solicitar la invalidez del procedimiento, por consiguiente, no se puede reservar la nulidad del acto, debiendo interponer el mismo en su primera presentación al proceso". "(...) conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Agroambiental, para que opere la nulidad, debe tomarse se cuenta, los presupuestos o antecedentes; siendo estos: el principio de especificad o legalidad, es decir que ningún acto puede ser declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente señalada en la ley, el principio de la finalidad del acto, el cual prevé que no obstante la irregularidad del acto denunciado de nulo, no podrá declararse su nulidad si dicho acto cumple la finalidad o función que se le había asignado, el principio de trascendencia, por el cual la nulidad no opera para satisfacer puritos formalismos, debiendo la parte quien invoca la nulidad demostrar que se le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad y el principio de convalidación, el cual entiende que no todo acto que podría ser declarado nulo, deberá serlo, si quien alega la nulidad, la hubiera consentido expresa o tácitamente, al presentarse al proceso ratificando el acto viciado de nulidad o al no impugnarlo por los medios idóneos de manera oportuna, pese a tener conocimiento del mismo (...)".
La teoría general de las nulidades, misma que se encuentra plasmada en los arts. 105 y siguientes del Código Procesal Civil, así como los arts. 52 y siguientes de la Ley No. 2341 de Procedimientos Administrativos, aplicables ambos en sujeción de lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545; se encuentra regulada por los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión, los cuales marcan el límite de las actuaciones, tanto judiciales y administrativas, estableciéndose por tanto como regla general que para que opere una nulidad, es necesario que la irregularidad invocada, violare el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna.
"(...) la teoría general de las nulidades, misma que se encuentra plasmada dentro de nuestra actual legislación en los arts. 105 y siguientes del Código Procesal Civil, así como los arts. 52 y siguientes de la Ley No. 2341 de Procedimientos Administrativos, aplicables ambos en sujeción de lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545; se encuentra regulada por los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión, los cuales marcan el límite de las actuaciones, tanto judiciales y administrativas, estableciéndose por tanto como regla general que en caso de no demostrarse que un acto u omisión de la actividad administrativa y jurisdiccional, ha causado indefensión y por tanto ha vulnerado el derecho a la defensa, corresponde la continuidad de todo trámite, estableciéndose que para que opere una nulidad, es necesario que la irregularidad invocada, en este caso la falta de un acta, violare el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, aspecto que no acontece en el presente caso, entendiendo que de este modo se les y se busca la materialización de los principios que rigen en materia administrativa y judicial respecto a las nulidades, los cuales buscan alcanzar la garantía constitucional del derecho a un debido proceso, previsto en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, por lo que los argumentos señalados por la parte demandante, carecen de sustento legal que determine vulneración alguna al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa".
Las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
"(...) las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado".
"(...) la procedencia del incidente de nulidad, aún en ejecución de sentencia, empero que ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; por otro lado, para que opere la nulidad, según la jurisprudencia constitucional citada, no basta invocarla, sino que se debe probar que el hecho calificado como nulo, ha causado menoscabo en los derechos de quien reclama, no pudiendo declararse la nulidad, solo para satisfacer pruritos formales carentes de relevancia; de igual modo, corresponderá deducir la nulidad siempre que el acto no haya sido consentido expresa o tácitamente por la parte que se crea perjudicada". "(...) de la revisión de obrados, cursa a fs. 1166 el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, el cual señala: "Que, en estado de Sentencia No corresponde admitir incidente de nulidad por lo que se Rechaza In Limine el Incidente"; actuado que conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 1168 de obrados, no fue notificado a las partes procesales, incumpliendo el art. 82.I de la Ley N° 439 que establece: "Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección"; norma concordante con el art. 84.I del mismo cuerpo normativo, que establece: "Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley" ; vulnerándose de esta manera el principio de legalidad o especialidad, siendo que la finalidad de dicha notificación implica garantizar el derecho a la defensa que permite al justiciable poder observar o impugnar a través de los mecanismos procesales la determinación de la autoridad judicial de instancia, garantizando de esta manera el principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE; en consecuencia se tiene demostrado el perjuicio cierto e irreparable que ocasiono la falta de notificación del Auto de 26 de octubre de 2021, por cuanto se le privó a que oportunamente, impugne u observe el trámite procesal del incidente de nulidad que no fue resuelto conforme al art. 340 de la Ley N° 439 que establece: "Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, la autoridad judicial deberá rechazarlo sin más trámite, fundando su decisión."; lo que implica, que debe existir argumento jurídico que sustente el rechazo del incidente y poder otorgar a los justiciables la posibilidad de activar el recurso de reposición contra la resolución del incidente conforme al art. 344 de la norma citada precedentemente, que establece lo siguiente: "Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación".