NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la nulidad opera, no por sí misma, sino en tanto concurran los elementos contenidos en los principios de "especificidad o legalidad" y "trascendencia".
En materia de nulidades se deben tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión; en ese orden no es menos cierto que la finalidad de la nulidad no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales si no el cumplimiento de los fines a ellas confiadas por ley.
"Con relación a la violación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ, los plazos incumplidos conforme al art. 84 parágrafos de la L. N°1715, que violan el principio de especificad y legalidad, en este punto es necesario referir que materia de nulidades y tal como lo cita el recurrente se deben tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión; en ese orden no es menos cierto que la finalidad de la nulidad no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales si no el cumplimiento de los fines a ellas confiadas por ley , es decir que la nulidad invocada a causado un perjuicio, lesión o indefensión a la parte; de la revisión del expediente se evidencia que respecto la celebración de la audiencia una vez contestada la demanda la misma fue suspendida en dos oportunidades por la juez de instancia la primera ante la inasistencia de la parte demandada y la segunda ante la solicitud de esta por motivos de salud conforme se desprende de las actas cursantes a fs. 68 y 72 de obrados, llevándose a cabo la audiencia principal el 04 de diciembre de 2013 por causas atribuibles al demandante, es decir que no podría alegarse incumplimiento a los plazos procesales si lo mismos fueron causados y solicitados por la propia parte habiendo la juez obrado de forma correcta en la suspensión a objeto de garantizar el derecho a la defensa del demandado; respecto al incumplimiento de plazos con relación a la suspensión y dictación de la sentencia al margen de cursar en obrados la debida justificación respecto de la incapacidad temporal de la juez cursante a fs. 114 de obrados, no es menos evidente que la misma no cumple el principio de transcendencia toda vez que el recurrente no ha probado cual el perjuicio cierto e irreparable, que solo podría subsanarse a través de la declaración de nulidad".
La nulidad constituye una medida de última ratio
La nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Para declarar la nulidad un acto procesal, se debe observar necesariamente los presupuestos: a) Principio de especificidad o legalidad, b) Principio de finalidad del acto c) Principio de trascendencia d) Principio de convalidación.
"(...) se tiene establecido, que para declarar la nulidad un acto procesal, se debe observar necesariamente los presupuestos: a) Principio de especificidad o legalidad, b) Principio de finalidad del acto c) Principio de trascendencia d) Principio de convalidación. En el caso que nos ocupa, el acto procesal observado no cumple con los elementos esenciales para establecer la nulidad de la resolución administrativa de avocación; como expresa la jurisprudencia constitucional que es vinculante su aplicación a procesos administrativos, no bastando que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, si la nulidad no está expresamente determinada por ley, situación que no se da en el presente caso; siendo que durante la sustanciación del proceso de reversión, el apoderado ha participado activamente, no existiendo reclamo alguno sobre dicha observación por la parte actora, ni mucho menos hizo referencia en su demanda que dicha falta procesal le hubiera causado un perjuicio irreparable, situación que denota el consentimiento y la convalidación de actos procesales calificado como defectuoso por la demandante; situación que se adecua el art. 107 parágrafo II de la Ley Nº 439 antes mencionado señala: "No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita".