SAP-S1-0058-2018

Fecha de resolución: 16-10-2018
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Interpone Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034263 emitido el 7 de octubre de 2011, del predio denominado Marquina - Parcela 237, amparando su pretensión bajo las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-1-a), c) y 2-b) y c) de la L.N° 1715, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que jamás se le notificó con el proceso de saneamiento y que durante el levantamiento de información en campo y la verificación de la Función Social.

2) Indica que la legitimidad del demandado es fraudulenta y que no puede instrumentalizar al INRA para despojar propiedades a sus verdaderos dueños.

3) Sostiene que el primer requisito para que proceda la adjudicación ordinaria, es que se verifique la posesión legal anterior a la L. N° 1715, requisito que el demandado no cumplió, toda vez que su posesión tiene origen en un contrato verbal de arriendo.

4) Argumenta que el primer requisito para que proceda la adjudicación ordinaria, es que se verifique la posesión legal anterior a la L. N° 1715, y si bien el demandado se encuentra en posesión, el mismo basaría su posesión en un contrato de arrendamiento verbal, por lo que la misma no sería de buena fe.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Respecto a la falta de notificación señala que, de acuerdo al proceso de Interdicto de Retener la posesión, en la Audiencia de Inspección cuando se estableció los límites de la propiedad, Víctor Gabriel Gamboa admitió que vendió el terreno ubicado en la parte Sud, del cual desconoce los nombres de los propietarios.

2) En relación a la afectación de derechos legalmente adquiridos señala que, dicho predio la parte actora recién lo adquirió el 19 de junio de 2015, y que sobre la observación de la presunta ilegalidad de posesión alega que hace 20 años se encuentra en posesión del predio, mismo que fue ejecutado bajo la modalidad de saneamiento interno donde toda la Comunidad Marquina conocía, por lo que no podría alegar indefensión o posesión ilegal.

3) Arguye que se cumplió con todos los pasos previstos por el D.S. N° 29215 y que con relación a la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-c) donde se alega que se falseó la realidad presumiéndose que su persona no es poseedor legal sino un simple arrendatario, manifiesta que, su persona realiza la actividad agrícola, actividad que fue reconocida por la Comunidad Marquina y la administración pública durante el saneamiento interno, donde se estableció que es poseedor legal y que cumple la Función Social.

4) En cuanto al vicio de ausencia de causa señala que, su persona acreditó ser poseedor legal desde sus padres y que si bien lo transfirieron, los compradores nunca ejercieron la posesión; que el año 1994 el ahora demandante apareció alegando tener derecho propietario, que recién lo inscribió el año 2015, por lo que no existiría ausencia de causa menos afectación de derechos adquiridos.

"(...) el proceso de saneamiento fue de conocimiento público y ha sido ejecutado dentro los alcances de la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y art. 351 del D.S. N° 29215, de cuyo resultado, en el libro de saneamiento interno referente al predio denominado Marquina - Parcela 237, cursante a fs. 115 de los antecedentes y conforme los documentos presentados, se evidencia la participación y apersonamiento de Manuel Sevillano Saavedra, quién se encontraría cumpliendo la Función Social en calidad de poseedor. Asimismo y habiendo culminado la actividad del Informe en Conclusiones, se emite la Resolución Suprema N° 04397 de 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 1329 a 1351 de los antecedentes, misma que de conformidad al art. 351-VIII del D.S. N° 29215, fue notificada al Presidente de la OTB Marquina quién no hizo uso de la acción contencioso administrativa según se tiene de fs. 1761 a 1764 de la carpeta de saneamiento, Resolución que además fue publicada mediante Edicto Agrario cursante a fs. 1759 de la carpeta de saneamiento".

"(...) de la lectura del Testimonio N° 66/1978 de 15 de mayo de 2014, se advierte que las personas que realizaron la transferencia (Néstor Sevillano Mercado y Francisca Saavedra Vargas de Sevillano) a favor de Romualdo Gabriela Santos y Jacinto Ríos Mamani, lo adquirieron de Atanacia Saavedra Vargas y no así del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria como alega la parte demandante, aspecto que no sólo es corroborado en el Folio Real N° 3.09.1.02.0003381, documento en el cual no se registra que el derecho propietario devenga de algún antecedente agrario del EX CNRA, sino que también, en el Informe Técnico de Control de Calidad INF TEC N° 068/2010 de 23 de julio de 2010, cursante de fs. 702 a 706 de los antecedentes, donde en el punto "6.2. Sobreposicicón con Áreas Tituladas", no se advierte que las parcelas del expediente agrario en trámite N° 40484 se hallen sobrepuestas en el predio denominado "Marquina - Parcela 237" de Manuel Sevillano Saavedra, información que desestima la denuncia de afectación de derechos adquiridos por terceros interesados".

"(...) la entidad administrativa (INRA) posterior a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y en virtud a lo dispuesto por el art. 294-I del D.S. N° 29215, procedió con la elaboración de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cursante de fs. 77 a 78 y la Resolución Administrativa de ampliación cursante de fs. 84 a 85 de los antecedentes, mismas que en su parte resolutiva, disponen la realización y ampliación del Relevamiento de Información en Campo y la intimación a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, y a los poseedores para demostrar su derecho propietario o en su caso probar la legalidad de su posesión; resoluciones que fueron publicados a través del Edicto Agrario cursante a fs. 81 y 88, y Aviso Radial cursante a fs. 82 y 89 de los antecedentes, lo cual demuestra que los actos realizados por el INRA fueron públicos y de conocimiento general, por lo que, mal podría alegar la parte demandante que no tuvo conocimiento del desarrollo de la fase de campo, más aún, si el proceso fue ejecutado bajo la aplicación del Saneamiento Interno que según lo dispuesto por el art. 351-II del D.S. N° 29215, es un instrumento de conciliación de conflictos, basados en uso y costumbres de las comunidades campesinas y colonias".

Se declara IMPROBADA la Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034263 emitido el 7 de octubre de 2011, del predio denominado Marquina - Parcela 237, con bas en los siguientes argumentos:

1) No se advierte que las parcelas del expediente agrario en trámite N° 40484 se hallen sobrepuestas en el predio denominado "Marquina - Parcela 237" de Manuel Sevillano Saavedra, información que desestima la denuncia de afectación de derechos adquiridos por terceros interesados.

2) Los actos realizados por el INRA fueron públicos y de conocimiento general, por lo que, mal podría alegar la parte demandante que no tuvo conocimiento del desarrollo de la fase de campo, más aún, si el proceso fue ejecutado bajo la aplicación del Saneamiento Interno que según lo dispuesto por el art. 351-II del D.S. N° 29215, es un instrumento de conciliación de conflictos, basados en uso y costumbres de las comunidades campesinas y colonias.

3) La antigüedad de posesión del ahora demandado, fue certificada y acreditada por los dirigentes del Comité de Saneamiento Interno a través del "Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el Libro de Actas" y avalada a su vez por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Acta.

4) La posesión y cumplimiento de la Función Social fue comprobada durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, medio de prueba que garantiza la legalidad de la posesión conforme lo establece el art. 309-I del D.S. N° 29215.

La fase de campo al ser un instrumento de conciliación de conflictos, basado en uso y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, debe ser ejecutado bajo la aplicación del Saneamiento Interno según lo dispuesto por el art. 351-II del D.S. N° 29215.

Interpone Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034263 emitido el 7 de octubre de 2011, del predio denominado Marquina - Parcela 237, amparando su pretensión bajo las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-1-a), c) y 2-b) y c) de la L.N° 1715, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que jamás se le notificó con el proceso de saneamiento y que durante el levantamiento de información en campo y la verificación de la Función Social.

2) Indica que la legitimidad del demandado es fraudulenta y que no puede instrumentalizar al INRA para despojar propiedades a sus verdaderos dueños.

3) Sostiene que el primer requisito para que proceda la adjudicación ordinaria, es que se verifique la posesión legal anterior a la L. N° 1715, requisito que el demandado no cumplió, toda vez que su posesión tiene origen en un contrato verbal de arriendo.

4) Argumenta que el primer requisito para que proceda la adjudicación ordinaria, es que se verifique la posesión legal anterior a la L. N° 1715, y si bien el demandado se encuentra en posesión, el mismo basaría su posesión en un contrato de arrendamiento verbal, por lo que la misma no sería de buena fe.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Respecto a la falta de notificación señala que, de acuerdo al proceso de Interdicto de Retener la posesión, en la Audiencia de Inspección cuando se estableció los límites de la propiedad, Víctor Gabriel Gamboa admitió que vendió el terreno ubicado en la parte Sud, del cual desconoce los nombres de los propietarios.

2) En relación a la afectación de derechos legalmente adquiridos señala que, dicho predio la parte actora recién lo adquirió el 19 de junio de 2015, y que sobre la observación de la presunta ilegalidad de posesión alega que hace 20 años se encuentra en posesión del predio, mismo que fue ejecutado bajo la modalidad de saneamiento interno donde toda la Comunidad Marquina conocía, por lo que no podría alegar indefensión o posesión ilegal.

3) Arguye que se cumplió con todos los pasos previstos por el D.S. N° 29215 y que con relación a la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-c) donde se alega que se falseó la realidad presumiéndose que su persona no es poseedor legal sino un simple arrendatario, manifiesta que, su persona realiza la actividad agrícola, actividad que fue reconocida por la Comunidad Marquina y la administración pública durante el saneamiento interno, donde se estableció que es poseedor legal y que cumple la Función Social.

4) En cuanto al vicio de ausencia de causa señala que, su persona acreditó ser poseedor legal desde sus padres y que si bien lo transfirieron, los compradores nunca ejercieron la posesión; que el año 1994 el ahora demandante apareció alegando tener derecho propietario, que recién lo inscribió el año 2015, por lo que no existiría ausencia de causa menos afectación de derechos adquiridos.

"(...) el proceso de saneamiento fue de conocimiento público y ha sido ejecutado dentro los alcances de la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y art. 351 del D.S. N° 29215, de cuyo resultado, en el libro de saneamiento interno referente al predio denominado Marquina - Parcela 237, cursante a fs. 115 de los antecedentes y conforme los documentos presentados, se evidencia la participación y apersonamiento de Manuel Sevillano Saavedra, quién se encontraría cumpliendo la Función Social en calidad de poseedor. Asimismo y habiendo culminado la actividad del Informe en Conclusiones, se emite la Resolución Suprema N° 04397 de 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 1329 a 1351 de los antecedentes, misma que de conformidad al art. 351-VIII del D.S. N° 29215, fue notificada al Presidente de la OTB Marquina quién no hizo uso de la acción contencioso administrativa según se tiene de fs. 1761 a 1764 de la carpeta de saneamiento, Resolución que además fue publicada mediante Edicto Agrario cursante a fs. 1759 de la carpeta de saneamiento".

"(...) de la lectura del Testimonio N° 66/1978 de 15 de mayo de 2014, se advierte que las personas que realizaron la transferencia (Néstor Sevillano Mercado y Francisca Saavedra Vargas de Sevillano) a favor de Romualdo Gabriela Santos y Jacinto Ríos Mamani, lo adquirieron de Atanacia Saavedra Vargas y no así del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria como alega la parte demandante, aspecto que no sólo es corroborado en el Folio Real N° 3.09.1.02.0003381, documento en el cual no se registra que el derecho propietario devenga de algún antecedente agrario del EX CNRA, sino que también, en el Informe Técnico de Control de Calidad INF TEC N° 068/2010 de 23 de julio de 2010, cursante de fs. 702 a 706 de los antecedentes, donde en el punto "6.2. Sobreposicicón con Áreas Tituladas", no se advierte que las parcelas del expediente agrario en trámite N° 40484 se hallen sobrepuestas en el predio denominado "Marquina - Parcela 237" de Manuel Sevillano Saavedra, información que desestima la denuncia de afectación de derechos adquiridos por terceros interesados".

"(...) la entidad administrativa (INRA) posterior a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y en virtud a lo dispuesto por el art. 294-I del D.S. N° 29215, procedió con la elaboración de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cursante de fs. 77 a 78 y la Resolución Administrativa de ampliación cursante de fs. 84 a 85 de los antecedentes, mismas que en su parte resolutiva, disponen la realización y ampliación del Relevamiento de Información en Campo y la intimación a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, y a los poseedores para demostrar su derecho propietario o en su caso probar la legalidad de su posesión; resoluciones que fueron publicados a través del Edicto Agrario cursante a fs. 81 y 88, y Aviso Radial cursante a fs. 82 y 89 de los antecedentes, lo cual demuestra que los actos realizados por el INRA fueron públicos y de conocimiento general, por lo que, mal podría alegar la parte demandante que no tuvo conocimiento del desarrollo de la fase de campo, más aún, si el proceso fue ejecutado bajo la aplicación del Saneamiento Interno que según lo dispuesto por el art. 351-II del D.S. N° 29215, es un instrumento de conciliación de conflictos, basados en uso y costumbres de las comunidades campesinas y colonias".

Se declara IMPROBADA la Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034263 emitido el 7 de octubre de 2011, del predio denominado Marquina - Parcela 237, con bas en los siguientes argumentos:

1) No se advierte que las parcelas del expediente agrario en trámite N° 40484 se hallen sobrepuestas en el predio denominado "Marquina - Parcela 237" de Manuel Sevillano Saavedra, información que desestima la denuncia de afectación de derechos adquiridos por terceros interesados.

2) Los actos realizados por el INRA fueron públicos y de conocimiento general, por lo que, mal podría alegar la parte demandante que no tuvo conocimiento del desarrollo de la fase de campo, más aún, si el proceso fue ejecutado bajo la aplicación del Saneamiento Interno que según lo dispuesto por el art. 351-II del D.S. N° 29215, es un instrumento de conciliación de conflictos, basados en uso y costumbres de las comunidades campesinas y colonias.

3) La antigüedad de posesión del ahora demandado, fue certificada y acreditada por los dirigentes del Comité de Saneamiento Interno a través del "Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el Libro de Actas" y avalada a su vez por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Acta.

4) La posesión y cumplimiento de la Función Social fue comprobada durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, medio de prueba que garantiza la legalidad de la posesión conforme lo establece el art. 309-I del D.S. N° 29215.

En los términos del art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, la ausencia de causa debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

Interpone Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034263 emitido el 7 de octubre de 2011, del predio denominado Marquina - Parcela 237, amparando su pretensión bajo las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-1-a), c) y 2-b) y c) de la L.N° 1715, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que jamás se le notificó con el proceso de saneamiento y que durante el levantamiento de información en campo y la verificación de la Función Social.

2) Indica que la legitimidad del demandado es fraudulenta y que no puede instrumentalizar al INRA para despojar propiedades a sus verdaderos dueños.

3) Sostiene que el primer requisito para que proceda la adjudicación ordinaria, es que se verifique la posesión legal anterior a la L. N° 1715, requisito que el demandado no cumplió, toda vez que su posesión tiene origen en un contrato verbal de arriendo.

4) Argumenta que el primer requisito para que proceda la adjudicación ordinaria, es que se verifique la posesión legal anterior a la L. N° 1715, y si bien el demandado se encuentra en posesión, el mismo basaría su posesión en un contrato de arrendamiento verbal, por lo que la misma no sería de buena fe.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Respecto a la falta de notificación señala que, de acuerdo al proceso de Interdicto de Retener la posesión, en la Audiencia de Inspección cuando se estableció los límites de la propiedad, Víctor Gabriel Gamboa admitió que vendió el terreno ubicado en la parte Sud, del cual desconoce los nombres de los propietarios.

2) En relación a la afectación de derechos legalmente adquiridos señala que, dicho predio la parte actora recién lo adquirió el 19 de junio de 2015, y que sobre la observación de la presunta ilegalidad de posesión alega que hace 20 años se encuentra en posesión del predio, mismo que fue ejecutado bajo la modalidad de saneamiento interno donde toda la Comunidad Marquina conocía, por lo que no podría alegar indefensión o posesión ilegal.

3) Arguye que se cumplió con todos los pasos previstos por el D.S. N° 29215 y que con relación a la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-c) donde se alega que se falseó la realidad presumiéndose que su persona no es poseedor legal sino un simple arrendatario, manifiesta que, su persona realiza la actividad agrícola, actividad que fue reconocida por la Comunidad Marquina y la administración pública durante el saneamiento interno, donde se estableció que es poseedor legal y que cumple la Función Social.

4) En cuanto al vicio de ausencia de causa señala que, su persona acreditó ser poseedor legal desde sus padres y que si bien lo transfirieron, los compradores nunca ejercieron la posesión; que el año 1994 el ahora demandante apareció alegando tener derecho propietario, que recién lo inscribió el año 2015, por lo que no existiría ausencia de causa menos afectación de derechos adquiridos.

"(...) el proceso de saneamiento fue de conocimiento público y ha sido ejecutado dentro los alcances de la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y art. 351 del D.S. N° 29215, de cuyo resultado, en el libro de saneamiento interno referente al predio denominado Marquina - Parcela 237, cursante a fs. 115 de los antecedentes y conforme los documentos presentados, se evidencia la participación y apersonamiento de Manuel Sevillano Saavedra, quién se encontraría cumpliendo la Función Social en calidad de poseedor. Asimismo y habiendo culminado la actividad del Informe en Conclusiones, se emite la Resolución Suprema N° 04397 de 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 1329 a 1351 de los antecedentes, misma que de conformidad al art. 351-VIII del D.S. N° 29215, fue notificada al Presidente de la OTB Marquina quién no hizo uso de la acción contencioso administrativa según se tiene de fs. 1761 a 1764 de la carpeta de saneamiento, Resolución que además fue publicada mediante Edicto Agrario cursante a fs. 1759 de la carpeta de saneamiento".

"(...) de la lectura del Testimonio N° 66/1978 de 15 de mayo de 2014, se advierte que las personas que realizaron la transferencia (Néstor Sevillano Mercado y Francisca Saavedra Vargas de Sevillano) a favor de Romualdo Gabriela Santos y Jacinto Ríos Mamani, lo adquirieron de Atanacia Saavedra Vargas y no así del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria como alega la parte demandante, aspecto que no sólo es corroborado en el Folio Real N° 3.09.1.02.0003381, documento en el cual no se registra que el derecho propietario devenga de algún antecedente agrario del EX CNRA, sino que también, en el Informe Técnico de Control de Calidad INF TEC N° 068/2010 de 23 de julio de 2010, cursante de fs. 702 a 706 de los antecedentes, donde en el punto "6.2. Sobreposicicón con Áreas Tituladas", no se advierte que las parcelas del expediente agrario en trámite N° 40484 se hallen sobrepuestas en el predio denominado "Marquina - Parcela 237" de Manuel Sevillano Saavedra, información que desestima la denuncia de afectación de derechos adquiridos por terceros interesados".

"(...) la entidad administrativa (INRA) posterior a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y en virtud a lo dispuesto por el art. 294-I del D.S. N° 29215, procedió con la elaboración de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cursante de fs. 77 a 78 y la Resolución Administrativa de ampliación cursante de fs. 84 a 85 de los antecedentes, mismas que en su parte resolutiva, disponen la realización y ampliación del Relevamiento de Información en Campo y la intimación a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, y a los poseedores para demostrar su derecho propietario o en su caso probar la legalidad de su posesión; resoluciones que fueron publicados a través del Edicto Agrario cursante a fs. 81 y 88, y Aviso Radial cursante a fs. 82 y 89 de los antecedentes, lo cual demuestra que los actos realizados por el INRA fueron públicos y de conocimiento general, por lo que, mal podría alegar la parte demandante que no tuvo conocimiento del desarrollo de la fase de campo, más aún, si el proceso fue ejecutado bajo la aplicación del Saneamiento Interno que según lo dispuesto por el art. 351-II del D.S. N° 29215, es un instrumento de conciliación de conflictos, basados en uso y costumbres de las comunidades campesinas y colonias".

Se declara IMPROBADA la Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034263 emitido el 7 de octubre de 2011, del predio denominado Marquina - Parcela 237, con bas en los siguientes argumentos:

1) No se advierte que las parcelas del expediente agrario en trámite N° 40484 se hallen sobrepuestas en el predio denominado "Marquina - Parcela 237" de Manuel Sevillano Saavedra, información que desestima la denuncia de afectación de derechos adquiridos por terceros interesados.

2) Los actos realizados por el INRA fueron públicos y de conocimiento general, por lo que, mal podría alegar la parte demandante que no tuvo conocimiento del desarrollo de la fase de campo, más aún, si el proceso fue ejecutado bajo la aplicación del Saneamiento Interno que según lo dispuesto por el art. 351-II del D.S. N° 29215, es un instrumento de conciliación de conflictos, basados en uso y costumbres de las comunidades campesinas y colonias.

3) La antigüedad de posesión del ahora demandado, fue certificada y acreditada por los dirigentes del Comité de Saneamiento Interno a través del "Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el Libro de Actas" y avalada a su vez por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Acta.

4) La posesión y cumplimiento de la Función Social fue comprobada durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, medio de prueba que garantiza la legalidad de la posesión conforme lo establece el art. 309-I del D.S. N° 29215.

La simulación absoluta se debe probar, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.


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