SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 058/2018
Expediente: N° 2020/2016
Proceso: Nulidad absoluta de Título Ejecutorial | |
Demandante: Carlos Reynaldo García Canedo en representación de Víctor Gabriel Gamboa | |
Demandado: Manuel Sevillano Saavedra | |
Distrito: Cochabamba | |
Predio: Marquina - Parcela 237 | |
Fecha: Sucre, 16 octubre de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda cursante de fs. 22 a 27 de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto por Carlos Reynaldo García Canedo en representación de Víctor Gabriel Gamboa, contra Manuel Sevillano Saavedra, memoriales de subsanación de la demanda cursante a fs. 43, 47 y 52 de obrados, Auto de admisión de fs. 54 y vta., contestación a la demanda de fs. 434 a 438 vta., los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO: Que, la parte actora señala que, Rómulo Gabriela Santos y Jacinta Ríos Mamani de Gabriela, adquirieron una propiedad agraria de sus anteriores propietarios Héctor Sevillano Mercado y Francisca Saavedra Vargas de Sevillano, padres de Manuel Sevillano Saavedra, compra que realizaron a favor de su mandante Víctor Gabriel Gamboa conforme se evidencia del Testimonio N° 66/1978 de 15 de mayo de 2014, derecho propietario que se encontraría registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.09.1.02.0003381 de 19 de junio de 2015, sobre una superficie de 5433.37 mts., propiedad que fue saneada por el INRA otorgando el Título Ejecutorial en favor de Manuel Sevillano Saavedra.
Señala también que, la propiedad le correspondería a su poder conferente quién se encontraría en posesión pacífica desde el año 1978, fecha en la cual se realizó la transferencia en favor de Víctor Gabriel Gamboa. Asimismo añade que, el 13 de abril de 2010 celebró un contrato verbal con Manuel Sevillano Saavedra, donde le otorgó en alquiler una porción de la parcela motivo de la demanda por el plazo de 2 años, es decir hasta el 13 de abril de 2012.
Con el acápite de falta de notificación e indefensión señala que, jamás se le notificó con el proceso de saneamiento y que durante el levantamiento de información en campo y la verificación de la Función Social, el demandando de manera fraudulenta señaló que el predio es suyo y no de su poder conferente; que Manuel Sevillano Saavedra tenía pleno conocimiento de los terrenos y del documento de compra y venta realizado entre su mandante y los anteriores propietarios, información que omitió brindar al INRA, sustanciándose el trámite de saneamiento sin el conocimiento y participación de su mandante, ya que no se le notificó con la Resolución de Inicio de Procedimiento, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre y menos con la Resolución Final de Saneamiento.
Con el título de afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros indica que, en la carpeta de saneamiento se acompañó el expediente N° 40484, cuya Sentencia agraria consolida en favor de Francisca Saavedra de Sevillano la superficie de 0.5304 ha., misma que fue transferida en favor de su mandante a través del Testimonio N° 66/1978 de 15 de mayo de 2014, y que posteriormente otorga al demandado la superficie de 2.000 mts. en arriendo, quien fraudulentamente consiguió la titulación en una superficie de 0.1752 ha., concluyendo que la legitimidad del demandado es fraudulenta y que no puede instrumentalizar al INRA para despojar propiedades a sus verdaderos dueños, toda vez que su posesión no se encuentra sobre tierras fiscales disponibles o terrenos abandonados, siendo su posesión ilegal por afectar derechos legalmente constituidos por terceros. Que dicho aspecto se encontraría corroborado en la demanda de interdicto de retener la posesión que textualmente señala: "El año 1994 apareció el Sr. Víctor Gabriel Gamboa, arguyendo ser propietario de dicho inmueble y que sus abuelos le habrían comprado a mis padres y a fin de no hacer mayor problema, sólo le pedí que me devolviera los gastos de mantención, cuotas y trabajos comunales...", manifestación que demostraría que Manuel Sevillano Saavedra sabía que el único dueño del predio es su poder conferente, hechos que además son corroborados a través de las declaraciones juradas de David Eladio Nogales Aspiazu y Abel Nava Flores, quienes son comunarios del lugar.
Que, con el título de Ilegal posesión arguye que, en el Informe en Conclusiones se evidenciaría que no existe documentación que acredite la condición de poseedor legal de Manuel Sevillano Saavedra y que en antecedentes no existiría ninguna certificación de posesión ni documento de transferencia realizado por la anterior propietaria Francisca Saavedra de Sevillano a favor del demandado, por lo que correspondía rechazar el apersonamiento al proceso de saneamiento por incumplimiento de requisitos formales.
Con el título de Fundamentación Jurídica la parte demandante cita los arts. 66-I-1, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, así como los arts. 198, 199-c), 309 del D.S. N° 29215 y señala que, el primer requisito para que proceda la adjudicación ordinaria, es que se verifique la posesión legal anterior a la L. N° 1715, requisito que el demandado no cumplió, toda vez que su posesión tiene origen en un contrato verbal de arriendo. Que de acuerdo a las disposiciones citadas y a los efectos de acreditar la legitimación, los solicitantes de manera inexcusable deben invocar el derecho que les asiste, el mismo que debe estar acreditado de manera documental conforme lo establecen los arts. 283 y 284 del D.S. N° 29215, aspecto que no se cumplió, siendo una falacia el argumento de que el demandado se encuentre en posesión legal, aseveración que se contradice con la realidad y la verdad histórica de los hechos, viciando de nulidad absoluta el Título Ejecutorial en mérito a la causal prevista en el art. 50-I-1-c) de la L.N° 1715.
Citando el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, los arts. 198 y 199-c) del D.S. N° 29215, señala que el primer requisito para que proceda la adjudicación ordinaria, es que se verifique la posesión legal anterior a la L. N° 1715, y si bien el demandado se encuentra en posesión, el mismo basaría su posesión en un contrato de arrendamiento verbal, por lo que la misma no sería de buena fe. Posteriormente arguye que, el demandado cumpliría la Función Social, sin embargo al nacer dicha actividad de un contrato de arrendamiento, supone que el cumplimiento correspondería a los propietarios del predio. Asimismo arguye que, para el reconocimiento de la posesión legal es que no se afecte derechos de terceros legalmente adquiridos, lo cual no habría acontecido toda vez que la posesión se habría ejercido sobre terrenos con derecho de propiedad agraria con registro en Derechos Reales.
Finalmente señala que en la posesión de Manuel Sevillano Saavedra no concurren los requisitos esenciales regulados por la normativa agraria y que el demandado indujo al INRA a que incurra en error esencial y simulación absoluta, toda vez que se omitió informar que los terrenos no eran fiscales y que se simuló estar en posesión pacífica y continuada en dicho terreno, por lo que refiere que se incurrió en las causales previstas por el art. 50-I-1-a), c) y 2-b) y c) de la L.N° 1715 y pide se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL 034263 y la respectiva cancelación en Derechos Reales.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado, la parte demandada a través del memorial de fs. 434 a 438 vta. de obrados, contesta la demanda argumentando los siguientes aspectos:
Que, como lo manifestó en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, alega que su posesión es desde el año 1978, cuyo terreno es de sus padres y que nunca salió de su dominio, sin embargo a principios del año 1994 apareció en la Comunidad Marquina Víctor Gabriel Gamboa, quién alegó que los terrenos eran de sus abuelos y por ende de él.
Citando el art. 397 de la C.P.E., señala que su persona trabajó durante 18 años sin perturbación en el predio que era de sus padres y que con el presunto propietario llegó a un acuerdo, donde éste le cedió 2.000 mts. y que el resto de la propiedad sería restituida. Agrega diciendo que, toda la Comunidad Marquina conoce que su persona estuvo en el predio desde el año 1978 y que es falso, aparente, simulado e inexistente el supuesto contrato verbal celebrado el 13 de abril de 2010; que, Víctor Gabriel Gamboa, no es consecuente con lo que dice o hace, toda vez que en el proceso iniciado por delito de despojo, presentó un documento de arriendo de 13 de abril de 2013 y que ahora alega que se trata de un contrato verbal, producto de esa falacia señala que se encuentra acusado por el delito de falsedad de documento privado.
El demandado arguye que, Víctor Gabriel Gamboa después de haber enajenado y hecho desaparecer la propiedad adquirida por sus abuelos el año 1978, recién el 15 de mayo de 2014 obtendría el Testimonio N° 66/1978, y que el 18 de mayo de 2014 con título en mano invadió su propiedad destrozando toda actividad agrícola, hecho que habría sido denunciado ante el Ministerio Público y ante el Juez Agroambiental, solicitando el Interdicto de Retener la Posesión.
Citando el art. 1538 del Código Civil indica que, la propiedad de Gabriela Santos Romualdo y Jacinto Ríos Mamani, recién habría sido registrada en el Folio Real N° 3.09.1.02.0003381 el 22 de diciembre de 1978 y que posteriormente el 4 de septiembre de 2015, Víctor Gabriel Gamboa recién inscribió su derecho propietario; sin embargo refiere que su posesión la adquirió el año 1978 y que cuenta con Título Ejecutorial que se encuentra registrado en Derechos Reales, registro que incluso es anterior a la del demandante.
Respecto a la falta de notificación señala que, de acuerdo al proceso de Interdicto de Retener la posesión, en la Audiencia de Inspección cuando se estableció los límites de la propiedad, Víctor Gabriel Gamboa admitió que vendió el terreno ubicado en la parte Sud, del cual desconoce los nombres de los propietarios.
Respecto a la afectación de derechos legalmente adquiridos señala que, dicho predio la parte actora recién lo adquirió el 19 de junio de 2015, y que sobre la observación de la presunta ilegalidad de posesión alega que hace 20 años se encuentra en posesión del predio, mismo que fue ejecutado bajo la modalidad de saneamiento interno donde toda la Comunidad Marquina conocía, por lo que no podría alegar indefensión o posesión ilegal.
En cuanto a los argumentos de la demanda señala que se cumplió con todos los pasos previstos por el D.S. N° 29215 y que con relación a la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-c) donde se alega que se falseó la realidad presumiéndose que su persona no es poseedor legal sino un simple arrendatario, manifiesta que, su persona realiza la actividad agrícola, actividad que fue reconocida por la Comunidad Marquina y la administración pública durante el saneamiento interno, donde se estableció que es poseedor legal y que cumple la Función Social.
En cuanto al vicio de ausencia de causa señala que, su persona acreditó ser poseedor legal desde sus padres y que si bien lo transfirieron, los compradores nunca ejercieron la posesión; que el año 1994 el ahora demandante apareció alegando tener derecho propietario, que recién lo inscribió el año 2015, por lo que no existiría ausencia de causa menos afectación de derechos adquiridos.
Por último añade diciendo que, no existe violación de la ley aplicable ni de las formas esenciales o de finalidad que inspiró su otorgamiento, toda vez que el saneamiento emerge de la modalidad de saneamiento interno establecida en el art. 3551-IV del D.S. N° 29215; con esos argumentos solicita se declare improbada la demanda y con costas.
Que, el derecho a la réplica es ejercido por el demandante por memorial cursante de fs. 482 a 485 de obrados, donde señala lo siguiente: 1) Que el título de propiedad de Víctor Gabriel Gamboa fue registrado en Derechos Reales el 22 de diciembre de 1978 anterior al título de propiedad de Manuel Sevillano Saavedra que es de 07 de julio de 2011; 2) Que en cuanto a la falta de notificación el demandado no se pronunció al respecto; 3) En cuanto a la posesión ilegal indica que, no existe ninguna prueba o evidencia que acredite que Manuel Sevillano Saavedra tenga posesión anterior a 1996; 4) Sobre la cesión de terrenos señala que, el demandando confesó que afectó derechos legalmente constituidos y que al momento de realizar el levantamiento de Información en Campo y la Ficha Catastral lo correcto era comunicar a las autoridades del INRA.
Que, mediante Informe N° 125/2017 de 23 de marzo de 2017, cursante a fs. 516 y vta. emitido por la Secretaría de Sala Primera se evidencia que la parte demandada no ejerció el derecho a la dúplica .
Que, por memorial de fs. 490 al 492 de obrados, se apersona como tercero interesado el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, señalado que respecto a la falta de notificación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento, se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 022/2010 de 22 de febrero de 2010, que dispone la ampliación de Relevamiento de Información en Campo, misma que habría sido puesta en conocimiento de todos los interesados con la realización de la publicación del edicto agrario en un medio de prensa de circulación nacional así como la difusión radial; en relación a que Manuel Sevillano Saavedra tenía conocimiento de que el dueño era Víctor Gabriel Gamboa refiere que, la valoración técnico jurídica del proceso de saneamiento del predio "Marquina" se realizó de manera correcta y justa conforme se evidencia en la Resolución Suprema N° 04397 de 14 de octubre de 2010 del cual emergió el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-034263. Asimismo señala que, de acuerdo al art. 397-I de la C.P.E. concordante con los arts. 211 y 212 del Cod. Civ. el trabajo es el modo fundamental para adquirir la propiedad agraria y que con relación al supuesto error esencial y simulación absoluta, señala que se cumplieron con todas y cada una de las etapas del proceso de saneamiento y que no se vio afectada la voluntad del ente administrador, toda vez que de acuerdo al art. 159 del D.S. N° 29215 se realizó la verificación directa en el predio que es el principal medio de prueba para reconocer el cumplimiento de la Función Social y Económico Social, asimismo, indica que durante el registro de datos de campo se encontraba presente las autoridades originarias de la Sub Central Campesina Marquina y que las actas de conformidad de linderos, registro de beneficiarios y Relevamiento de Información en Campo, no se hicieron observaciones a la posesión del que ahora es demandado.
Finalmente, señala que el predio "Marquina-Parcela 237" fue sometido al proceso de saneamiento de la propiedad agraria y que la parte interesada pudo haber impugnado la Resolución Suprema mediante demanda contencioso administrativa y al no haberlo hecho precluyó su derecho. Con esos argumentos solicita se declare improbada la demanda del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-034263 y subsistente el mismo, al ser interpuesta sin fundamento.
CONSIDERANDO: Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034263 emitido el 7 de octubre de 2011, del predio denominado Marquina - Parcela 237, amparando su pretensión bajo las causales de nulidad previstas en el art. 50-I-1-a), c) y 2-b) y c) de la L.N° 1715.
Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715 ; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa.
Bajo este entendimiento legal, los actores deben demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto se hace necesario definir lo concerniente a los vicios de nulidad invocados por la parte actora cuales son:
a) Error esencial.- Causal establecida en el art. 50.I.1.a) de la L. N° 1715, cabe señalar, que el error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se concluye que el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.
b) Simulación absoluta .- El art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
c) Ausencia de causa .- En los términos del art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.
d) Violación de la ley aplicable .- La Constitución Política del Estado Plurinacional, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vienen a ser las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y conforme a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, en demandas como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, que constituye la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.
Que, en ese marco, corresponde ingresar al análisis de la demanda , donde se advierte que los argumentos expuestos no fueron del todo vinculadas con las causales de nulidad que invoca como vulneradas; sin embargo, en atención al art. 24 en relación con el art. 115 y 189-2 de la C.P.E. se pasa a considerar la demanda.
- La parte demandante arguye que, Rómulo Gabriela Santos y Jacinta Ríos Mamani de Gabriela, adquirieron una propiedad agraria de sus anteriores propietarios Héctor Sevillano Mercado y Francisca Saavedra Vargas de Sevillano, compra que la realizaron a favor de Víctor Gabriel Gamboa conforme al Testimonio N° 66/1978 de 15 de mayo de 2014, derecho que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.09.1.02.0003381 de 19 de junio de 2015, sobre una superficie de 5433.37 mts., propiedad que habría sido saneada por el INRA otorgando el Título Ejecutorial en favor de Manuel Sevillano Saavedra ; al respecto, de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento se advierte los siguientes aspectos: 1) Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 008/2010 de 12 de enero de 2010, se Determina como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte con aplicación de Saneamiento Interno del predio denominado "MARQUINA", con una superficie de 900.0000 ha., cursante a fs. 76, asimismo, por Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No. 013/2010 de 26 de enero de 2010, cursante de fs. 77 a 78, se dispone la realización del Relevamiento de Información en Campo, los días 08 de febrero de 2010 al 23 de febrero de 2010, misma que fue ampliada mediante Resolución Administrativa RA-SSPP No. 022/2010 de 22 de febrero de 2010, cursante de fs. 84 a 85, en los días 24 de febrero de 2010 al 20 de marzo de 2010, ambos notificados mediante Edicto Agrario cursante a fs. 81 y 88, y Aviso Radial cursante a fs. 82 y 89 consecutivamente; 2.- Mediante Acta de fs. 94 vta., el 08 de febrero de 2010 se da inició al Proceso de Saneamiento Interno de la organización social denominada "Marquina", donde de la revisión del Libro de Saneamiento Interno, específicamente del Acta de Conformidad de Linderos "B"-Registro de Beneficiarios, Registro de datos jurídicos del Relevamiento de Información en Campo de 17 de febrero de 2010, cursante a fs. 115, se evidencia el apersonamiento de Manuel Sevillano Saavedra, quién demostró tener producción agrícola y una posesión a partir del 9 de noviembre de 1978, acto que fue validado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través del Acta de solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno cursante de fs. 112 de los antecedentes y la parte dispositiva novena de la Resolución Suprema N° 04397 de 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 1329 a 1351 de los antecedentes; 3) Resultado del Relevamiento de Información en Campo, la emisión del Informe en Conclusiones de 30 de julio de 2010, cursante de fs. 712 a 841 e Informe de Cierre socializado, cursante de fs. 842 a 899 de los antecedentes, se emite la Resolución Suprema N° 04397 de 14 de octubre de 2010, que dispone adjudicar a favor de Manuel Sevillano Saavedra del predio denominado "Marquina - Parcela 237", la superficie de 0.1752 ha., clasificado como pequeña propiedad agrícola, misma que fue notificada el 21 de octubre de octubre de 2010, según fs. 1758 de los antecedentes; 4) Mediante Reporte de Asignación de Número Alfanumérico, cursante de fs. 1785 a 1803 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la titulación del predio denominado "Marquina - Parcela 237" a favor de Manuel Sevillano Saavedra, antecedentes en los que no se advierte el apersonamiento de Víctor Gabriel Gamboa, ni mucho menos la presentación de los documentos referentes al Testimonio N° 66/1978 de 15 de mayo de 2014 y el Folio Real N° 3.09.1.02.0003381 de 19 de junio de 2015, que supuestamente demostrarían la acreditación de su derecho propietario.
De lo precedentemente señalado y conforme los datos levantados en la etapa preparatoria y de campo estipulado en el art. 263-I-a) y b) del D.S. N° 29215, se establece que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público y ha sido ejecutado dentro los alcances de la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y art. 351 del D.S. N° 29215, de cuyo resultado, en el libro de saneamiento interno referente al predio denominado Marquina - Parcela 237, cursante a fs. 115 de los antecedentes y conforme los documentos presentados, se evidencia la participación y apersonamiento de Manuel Sevillano Saavedra, quién se encontraría cumpliendo la Función Social en calidad de poseedor. Asimismo y habiendo culminado la actividad del Informe en Conclusiones, se emite la Resolución Suprema N° 04397 de 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 1329 a 1351 de los antecedentes, misma que de conformidad al art. 351-VIII del D.S. N° 29215, fue notificada al Presidente de la OTB Marquina quién no hizo uso de la acción contencioso administrativa según se tiene de fs. 1761 a 1764 de la carpeta de saneamiento, Resolución que además fue publicada mediante Edicto Agrario cursante a fs. 1759 de la carpeta de saneamiento.
Ahora bien, lo argüido por la parte actora cuando refiere que su mandante se encontraría en posesión desde el año 1978, es decir, a partir de la suscripción del documento de compra y venta expresado en el Testimonio N° 66/1978 de 15 de mayo de 2014, no resulta ser cierto, toda vez que durante el proceso de Saneamiento Interno realizado en los plazos fijados para la fase de Relevamiento de Información en Campo, Víctor Gabriel Gamboa no se hizo presente ni demostró cumplir con la Función Social conforme lo establece el art. 2-I de la L. N° 1715 y art. 165 del D.S. N° 29215; además, los documentos acompañados junto a la demanda nulidad de Título Ejecutorial, consistentes en el Testimonio N° 66/1978 de 15 de mayo de 2014 y el Folio Real N° 3.09.1.02.0003381 de 19 de junio de 2015, no guardan relación con el expediente N° 40484, ni mucho menos con el predio denominado "Marquina - Parcela 237" como alega la parte actora, es decir, de la revisión de los documentos antes señalados, se advierte que la transferencia del lote de terreno, con extensión superficial de una arrobada y media, no emerge del antecedente agrario N° 40484, toda vez que de la lectura del Testimonio N° 66/1978 de 15 de mayo de 2014, se advierte que las personas que realizaron la transferencia (Néstor Sevillano Mercado y Francisca Saavedra Vargas de Sevillano) a favor de Romualdo Gabriela Santos y Jacinto Ríos Mamani, lo adquirieron de Atanacia Saavedra Vargas y no así del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria como alega la parte demandante, aspecto que no sólo es corroborado en el Folio Real N° 3.09.1.02.0003381, documento en el cual no se registra que el derecho propietario devenga de algún antecedente agrario del EX CNRA, sino que también, en el Informe Técnico de Control de Calidad INF TEC N° 068/2010 de 23 de julio de 2010, cursante de fs. 702 a 706 de los antecedentes, donde en el punto "6.2. Sobreposicicón con Áreas Tituladas", no se advierte que las parcelas del expediente agrario en trámite N° 40484 se hallen sobrepuestas en el predio denominado "Marquina - Parcela 237" de Manuel Sevillano Saavedra, información que desestima la denuncia de afectación de derechos adquiridos por terceros interesados.
- En relación a la denuncia donde la parte actora manifiesta que, jamás se le notificó con el proceso de saneamiento y que durante el levantamiento de información en campo y la verificación de la Función Social, el demandado fraudulentamente señaló que el predio es suyo a sabiendas de que habría sido trasferido a favor de su mandante; al respecto, el art. 64 de la L. N° 1715 establece que: "El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.", asimismo, el art. 65 de dicha normativa, estipula que el INRA se encuentra facultado para ejecutar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es así que, la entidad administrativa (INRA) posterior a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y en virtud a lo dispuesto por el art. 294-I del D.S. N° 29215, procedió con la elaboración de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cursante de fs. 77 a 78 y la Resolución Administrativa de ampliación cursante de fs. 84 a 85 de los antecedentes, mismas que en su parte resolutiva, disponen la realización y ampliación del Relevamiento de Información en Campo y la intimación a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, y a los poseedores para demostrar su derecho propietario o en su caso probar la legalidad de su posesión; resoluciones que fueron publicados a través del Edicto Agrario cursante a fs. 81 y 88, y Aviso Radial cursante a fs. 82 y 89 de los antecedentes, lo cual demuestra que los actos realizados por el INRA fueron públicos y de conocimiento general, por lo que, mal podría alegar la parte demandante que no tuvo conocimiento del desarrollo de la fase de campo, más aún, si el proceso fue ejecutado bajo la aplicación del Saneamiento Interno que según lo dispuesto por el art. 351-II del D.S. N° 29215, es un instrumento de conciliación de conflictos, basados en uso y costumbres de las comunidades campesinas y colonias.
La parte demandante indica que el Título Ejecutorial PPD-NAL-034263 fue adquirido de manera fraudulenta, debido a que Manuel Sevillano Saavedra omitió informar que el predio objeto de la litis fue transferido en favor de Víctor Gabriel Gamboa y que mediante contrato verbal de 13 de abril de 2010 le otorgó en alquiler una porción de la parcela; al respecto, cabe manifestar que el documento de compra y venta plasmado en el Testimonio N° 66/1978 de 15 de mayo de 2014 y el Folio Real N° 3.09.1.02.0003381 con las que se arguye tener derecho propietario, no guardan relación con el predio denominado "Marquina - Parcela 237", toda vez que la transferencia no la realizó Manuel Sevillano Saavedra, tampoco se advierte que ésta se haya originado en el antecedente agrario N° 40844, desvirtuándose de esta manera la afectación de algún derecho supuestamente adquirido a través del antecedente agrario antes citado.
En cuanto al contrato verbal, la parte demandante se limita en señalar que la misma fue realizada el 13 de abril de 2010, sin demostrar fehacientemente que dicha aseveración sea real y fidedigna, entrando de esta manera en contradicción, al sostener que el 13 de abril de 2010 dio en alquiler una porción de la parcela a Manuel Sevillano Saavedra, cuando en realidad en el predio denominado "Marquina - Parcela 237" ya se había ejecutado el Relevamiento de Información en Campo, constatándose el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal de Manuel Sevillano Saavedra según el Acta de Conformidad de Linderos "B"-Registro de Beneficiarios, Registro de datos jurídicos del Relevamiento de Información en Campo, cursante a fs. 115 de los antecedentes, fase en la que no se advirtió el apersonamiento de Víctor Gabriel Gamboa quién a la fecha aduce tener derecho propietario sobre el predio antes mencionado. Ahora bien, el art. 161 del D.S. N° 29215 establece que: "El interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.", aspecto que tampoco fue demostrado por el demandante, arguyendo únicamente que la posesión de Manuel Sevillano Saavedra sería ilegal, lo cual no es cierto, toda vez que la antigüedad de posesión del ahora demandado, fue certificada y acreditada por los dirigentes del Comité de Saneamiento Interno a través del "Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el Libro de Actas", cursante a fs. 111 vta. de los antecedentes y avalada a su vez por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Acta de fs. 112 vta. de la carpeta de saneamiento.
- La parte demandante arguye que en el Informe en Conclusiones y en los antecedentes, no se evidenciaría la existencia de documentación que demuestre la posesión legal de Manuel Sevillano Saavedra; al respecto, a fs. 115 de la carpeta de saneamiento, cursa el "Acta de Conformidad de Linderos "B" - Registro de Beneficiarios, Registro de datos jurídicos del Relevamiento de Información en Campo", donde se evidencia la fecha de posesión y la actividad del predio denominado "Marquina - Parcela 237", asimismo, en el Informe en Conclusiones de 30 de julio de 2010, cursante de fs. 712 a 841 de los antecedentes, en el acápite "4.2. Variables Legales" respecto a las parcelas del predio MARQUINA se describe lo siguiente: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996.", aspectos que demuestran que los argumentos vertidos por la parte actora son intrascendentes, no correspondiendo ser atendidos.
- La parte actora alega que, la posesión del demandado es falaz y se contradice con la realidad y la verdad histórica de los hechos, toda vez que su posesión devendría del contrato de arrendamiento verbal y que por ende, el cumplimiento de la Función Social le correspondería a Víctor Gabriel Gamboa, aspectos que al no considerarse viciaron de nulidad el Título Ejecutorial conforme lo estipula el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715; al respecto y como se explicó precedentemente, la posesión de Manuel Sevillano Saavedra no deviene del supuesto contrato verbal de 13 de abril de 2010, sino al contrario, la posesión y el cumplimiento de la Función Social del ahora demandado se encuentra acreditada en el Acta de 17 de febrero de 2010, cursante a fs. 115 de la carpeta de saneamiento, cuyo documento se encuentra certificado por el Comité de Saneamiento a través del Acta de 12 de marzo de 2010, cursante a fs. 111 vta. de los antecedentes y avalada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Acta de fs. 112 vta. de la carpeta de saneamiento; en tal sentido, la causal argüida por el actor no se adecúa a la realidad de los hechos, impidiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la existencia del vicio de nulidad que se acusa, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora debe acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad en el Título Ejecutorial conforme a normativa aplicable al caso, lo cual en la presente causa no sucedió.
- Finalmente se arguye que el demandado indujo al INRA incurrir en error esencial, toda vez que omitió informar que los terrenos no eran fiscales y que simuló estar en posesión pacífica y continuada en dicho terreno, por lo que considera que se incurrió en las causales previstas por el art. 50-I num.1- incs. a), c) y num. 2- incs. b) y c) de la L.N° 1715; sobre este extremo, la parte demandante no demostró que el predio denominado "Marquina - Parcela 237", se haya titulado en áreas donde se esté afectando derechos adquiridos por terceros interesados, es más de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034263 emitido el 7 de octubre de 2011 a favor de Manuel Sevillano Saavedra, no deriva de ningún antecedente agrario, al contrario, su posesión y cumplimiento de la Función Social fue comprobada durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, medio de prueba que garantiza la legalidad de la posesión conforme lo establece el art. 309-I del D.S. N° 29215.
De los aspectos detallados supra, se concluye que la demanda no se encuentra fundada ni vinculada en ninguna de las causales de nulidad previstas por el art. art. 50-I num.1- incs. a), c) y num. 2- incs. b) y c) de la L.N° 1715, mucho menos se evidencia que la parte actora haya demostrado que los vicios supuestamente identificados durante la sustanciación de la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-034263 de 7 de octubre de 2011 sean evidentes; estableciéndose de esta forma, que el Título Ejecutorial no adolece de vicios de nulidad en la forma señalada en la demanda, determinándose que el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545, arts. 11 y 12 de la L. Nº 025, y L. Nº 372 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Víctor Gabriel Gamboa; en tal razón SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-034263 de 7 de octubre de 2011.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera