ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
No es impugnable en acción contencioso administrativa, una Resolución Suprema que no es emergente de una Resolución Final de Saneamiento, Reversión, Expropiación o de Distribución de Tierras, no pudiendo abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental.
" en el presente caso, la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998 impugnada en contencioso administrativo que declara nula la Resolución Suprema N° 191173 de 1° de agosto de 1979, que consolidaba las parcelas a favor de Esther Vda. De la Cueva, por haber sido dictada en contravención al art. 31 de la anterior C.P.E., no es impugnable en acción contencioso administrativa, toda vez que no es emergente de una Resolución Final de Saneamiento, Reversión, Expropiación o de Distribución de Tierras, siendo susceptibles de impugnación dichas resoluciones conforme prevé el art. 76-V del D.S. N° 29215, no siendo ninguna de de dichas resoluciones, la Resolución Suprema que impugna la actora; en consecuencia no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental; por lo que corresponde resolver, en ese sentido."
Corresponde rechazar in limine la demanda Contencioso Administrativa, cuando se impugna una resolución jerárquica, no impugnable a través de una acción contenciosa administrativa, ya que en la misma no se estaba definiendo un derecho propietario, conforme prevé el art. 76 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto 2007.
"Asimismo, al haberse presentado la demanda contenciosa administrativa presentada por Jorge Luis Vacaflor Gonzales y Juan Pablo Vildoso Vacaflor en representación de Dolly Luisa Howard Vda. de Haensel, impugnando la Resolución Jerárquica N° 11/2015 de 28 de agosto de 2015, y haberse dispuesto que la misma sea subsanada mediante decreto de 08 de octubre de 2015, no correspondía emitir dicha providencia, en razón a que la referida resolución no era impugnable a través de una acción contenciosa administrativa, toda vez que no se estaba definiendo un derecho propietario, conforme prevé el art. 76 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto 2007, correspondía rechazar inlimine la demanda en esa oportunidad."