SAP-S1-0056-2019

Fecha de resolución: 03-06-2019
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Inocencio Honor Sanchez, en demanda contencioso administartiva, impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0239/2015 de 23 de noviembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, respecto al polígono N° 572, del predio actualmente denominado "LAS LOMITAS", ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz que en lo principal dispone adjudicar 500 ha, clasificadas como pequeña propiedad con actividad ganadera en su favor y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2860,5594 ha., a ser incluida en el área de dotación del TIOC demandante. Argumenta lo siguiente:

1. Que no se le habría notificado al actor con los Informes Técnico Legales que modificarían sustancialmente los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica del proceso de saneamiento y que con estos informes, el INRA, habría desconocido la información levantada en Campo y su valor probatorio en desmedro de sus intereses y del objetivo y finalidad del saneamiento de tierras, incumpliendo el art. 159 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 1715 así como la vulneración de los arts. 56-I, 393, 394-I y 397-I-II y 399-I de la CPE.

2. Que se hubiere efectuado la revisión de los resultados de saneamiento después de diez años, afectando así la estabilidad de los actos administrativos e infringiendo la legalidad y el debido proceso. Señala que al ser transitorio el proceso de saneamiento, el INRA tendría la responsabilidad de impulsar de oficio este procedimiento y al no hacerlo, incurriría en la pasividad de la administración, la cual tendría más bien el deber de ser activa.

3. Que mediante lnformes Técnico Legales,  se modificaron los resultados del saneamiento y que se debió aplicar el procedimiento para el caso de fraude en el cumplimiento de la FES.

1.- En lo concerniente a que no se le habría notificado al actor con los Informes Técnico Legales que modificarían sustancialmente los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica del proceso de saneamiento

"...De lo precisado, se constata claramente que resulta infundado el reclamo del demandante del porqué nunca se le notificó con el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 531/2015 de 28 de abril de 2015, toda vez que no correspondía la notificación al mismo, al no estar identificado como beneficiario del predio "LAS LOMITAS"; así también, no se advierte que el señalado Informe hubiere modificado arbitrariamente los resultados del Informe de ETJ de 15 de abril de 2005, toda vez que el INRA como entidad ejecutora del saneamiento, conforme al art. 266 del D.S. N° 29215 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del mismo cuerpo legal, puede efectuar controles de calidad, supervisión y seguimiento; y en cuanto a la reducción de la superficie reconocida en adjudicación, restando la que inicialmente se atribuyó como servidumbre ecológica, se constata que dicha determinación se ajusta a la norma, puesto que el art. 174 del D.S. N° 29215, claramente determina que: "Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, no así en posesiones ". (Las negrillas nos corresponden)..."

"...al determinarse la adjudicación del predio "LAS LOMITAS", por posesión, sin contar con antecedente agrario, no correspondía de acuerdo a dicha norma reconocerle la superficie constitutiva de servidumbre ecológica legal de 928,6651 ha; por consiguiente, no resulta cierto que para tal determinación no se cuente con el respectivo sustento legal."

"...mal podría pedirse al INRA que notifique personalmente al ahora demandante con los Informes Técnico Legales señalados precedentemente, ya que el mismo ni siquiera se apersonó al proceso ni señaló domicilio a efectos de su notificación para ser considerado como parte interesada a efectos de cumplir con el art. 70-a) del D.S. N° 29215. Asimismo, se aclara que su inclusión como beneficiario del predio "LAS LOMITAS", fue debido al pedido expreso de una tercera persona; en tal sentido, carecen de sustento lógico y legal los reclamos del demandante de que se le vulneró su derecho a la defensa, no permitiéndole impugnar tales Informes Técnico Legales, mismos que además no podrían impugnarse conforme con el art. 76-II del D.S. N° 29215 que expresamente determina que no son recurribles los informes y dictámenes; por consiguiente, resulta infundado el reclamo de que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, la publicidad y transparencia, conforme con los arts. 115-II, 119-II y 180 de la CPE, no correspondiendo de ninguna manera la nulidad de obrados prevista por el art. 74 del D.S. N° 29215 por no ser evidente la presunta "falta de notificación".

"...no se identifica que los Informes Técnico Legales señalados hubieren desconocido la información levantada en Campo y su valor probatorio, ya que los mismos, en el marco del control de calidad, lo que efectúan es un nuevo análisis y valoración de los resultados obtenidos sin modificar los datos recogidos en la Ficha Catastral, verificación de FES de Campo, Acta de Conteo de ganado, Mejoras e Infraestructura, salvo únicamente en lo relativo al nombre del beneficiario..."

"...no se verifica transgresión al art. 159 del D.S. N° 29215 sobre la verificación de la FES y la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545 relativa a la valoración de la carga animal; menos aún los art. 56-I, 393, 394-I y 397-I-III y 399-I de la CPE, no explicando el actor la forma cómo tal arsenal normativo se acomoda específicamente a los aspectos reclamados..."

 

declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Inocencio Honor Sánchez, mantiendo firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-ST N° 0239/2015 de 23 de noviembre de 2015 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, respecto al polígono N° 572, del predio actualmente denominado "LAS LOMITAS", ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dejando claramente establecido que no consta que los resultados de los actuados levantados en Pericias de Campo con relación al ganado, mejoras e infraestructura hayan sido modificados con los Informes Técnico Legales cuestionados. Puntualmente los argumentos del fallo son:

1. El INRA  no podía notificar personalmente al  demandante con los Informes Técnico Legales observados, ya que durante los actuados iniciales del proceso, el  no fue parte del mismo  a efectos de cumplir con el art. 70-a) del D.S. N° 29215, habiendo sido incluido como beneficiario del predio “LAS LOMITAS” por el pedido expreso de quien sí participó en esas fases del proceso, por lo que sus reclamos de vulneración de derechos, carecen de sustento lógico y legal.  Los Informes Técnico Legales cuestionados, efectúan un nuevo análisis y valoración de los resultados obtenidos sin modificar la información levantada en Campo y su valor probatorio, salvo únicamente en lo relativo al nombre del beneficiario, habiéndose emitido en el marco del control de calidad.

2.El INRA no actuó con la debida celeridad, teniendo paralizado el mismo mucho tiempo; sin embargo, tal retraso no podría ser válidamente reclamado por el ahora demandante no apersonado a reclamar sus derechos ni pidiendo celeridad en el trámite.

3. No es cierto que con los Informes Técnico Legales de nuevo análisis y valoración de resultados, se hubiere alterado la veracidad de los datos recogidos en Campo y es contradictorio que la parte actora, sostenga por un lado que el INRA debió haber dispuesto la investigación en Gabinete y Campo si  evidenció un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES y por otro sostener que no existió tal fraude.

 

No se puede exigir a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cumplir con el art. 70-a) del D.S. N° 29215 (notificación personal a la parte interesada), notificando con actuaciones e informes realizados a quien durante ese lapso de tiempo aún no era considerado como parte del proceso.

 

Inocencio Honor Sanchez, en demanda contencioso administartiva, impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0239/2015 de 23 de noviembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, respecto al polígono N° 572, del predio actualmente denominado "LAS LOMITAS", ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz que en lo principal dispone adjudicar 500 ha, clasificadas como pequeña propiedad con actividad ganadera en su favor y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2860,5594 ha., a ser incluida en el área de dotación del TIOC demandante. Argumenta lo siguiente:

1. Que no se le habría notificado al actor con los Informes Técnico Legales que modificarían sustancialmente los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica del proceso de saneamiento y que con estos informes, el INRA, habría desconocido la información levantada en Campo y su valor probatorio en desmedro de sus intereses y del objetivo y finalidad del saneamiento de tierras, incumpliendo el art. 159 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 1715 así como la vulneración de los arts. 56-I, 393, 394-I y 397-I-II y 399-I de la CPE.

2. Que se hubiere efectuado la revisión de los resultados de saneamiento después de diez años, afectando así la estabilidad de los actos administrativos e infringiendo la legalidad y el debido proceso. Señala que al ser transitorio el proceso de saneamiento, el INRA tendría la responsabilidad de impulsar de oficio este procedimiento y al no hacerlo, incurriría en la pasividad de la administración, la cual tendría más bien el deber de ser activa.

3. Que mediante lnformes Técnico Legales,  se modificaron los resultados del saneamiento y que se debió aplicar el procedimiento para el caso de fraude en el cumplimiento de la FES.

2.- En lo relativo a que se hubiere efectuado la revisión de los resultados de saneamiento después de diez años, infringiendo la legalidad y el debido proceso

"...si bien consta que en éste trámite el INRA no actuó con la debida celeridad, teniendo paralizado el mismo mucho tiempo, tal retraso no podría válidamente ser reclamado por el ahora demandante, quien no se apersonó a reclamar sus derechos menos aún pidió celeridad en el trámite o procedió al pago por adjudicación y tasa de saneamiento de manera oportuna; entendiéndose, en todo orden de cosas, que las facultades de Control del Calidad, Supervisión y Seguimiento previstas por el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, pueden ser realizadas entre tanto no se emita la correspondiente Resolución Final de Saneamiento, no resultando procedente la figura de "preclusión" del derecho a rectificar errores y adecuarse a la norma legal, por parte del INRA como autoridad administrativa, entre tanto no esté definido y concluido el trámite de saneamiento..."

"...tampoco es un óbice para el control de calidad, el que ya se hubiere cancelado los montos por adjudicación y tasa de saneamiento; por lo que la indicada demora y paralización del trámite de saneamiento no podría ser interpretada como violación al debido proceso y derecho a la defensa..."

 

declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Inocencio Honor Sánchez, mantiendo firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-ST N° 0239/2015 de 23 de noviembre de 2015 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, respecto al polígono N° 572, del predio actualmente denominado "LAS LOMITAS", ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dejando claramente establecido que no consta que los resultados de los actuados levantados en Pericias de Campo con relación al ganado, mejoras e infraestructura hayan sido modificados con los Informes Técnico Legales cuestionados. Puntualmente los argumentos del fallo son:

1. El INRA  no podía notificar personalmente al  demandante con los Informes Técnico Legales observados, ya que durante los actuados iniciales del proceso, el  no fue parte del mismo  a efectos de cumplir con el art. 70-a) del D.S. N° 29215, habiendo sido incluido como beneficiario del predio “LAS LOMITAS” por el pedido expreso de quien sí participó en esas fases del proceso, por lo que sus reclamos de vulneración de derechos, carecen de sustento lógico y legal.  Los Informes Técnico Legales cuestionados, efectúan un nuevo análisis y valoración de los resultados obtenidos sin modificar la información levantada en Campo y su valor probatorio, salvo únicamente en lo relativo al nombre del beneficiario, habiéndose emitido en el marco del control de calidad.

2.El INRA no actuó con la debida celeridad, teniendo paralizado el mismo mucho tiempo; sin embargo, tal retraso no podría ser válidamente reclamado por el ahora demandante no apersonado a reclamar sus derechos ni pidiendo celeridad en el trámite.

3. No es cierto que con los Informes Técnico Legales de nuevo análisis y valoración de resultados, se hubiere alterado la veracidad de los datos recogidos en Campo y es contradictorio que la parte actora, sostenga por un lado que el INRA debió haber dispuesto la investigación en Gabinete y Campo si  evidenció un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES y por otro sostener que no existió tal fraude.

 

La paralización del proceso de saneamiento por mucho tiempo, no puede ser válidamente  reclamada por quien  no exigió celeridad en el trámite ni se apersonó oportunamente a reclamar sus derechos al mismo.

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Publicidad del proceso de saneamiento/

PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

No se puede exigir a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cumplir con el art. 70-a) del D.S. N° 29215 (notificación personal a la parte interesada), notificando con actuaciones e informes realizados a quien durante ese lapso de tiempo aún no era considerado como parte del proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Plazo/paralización del proceso/

PLAZO/PARALIZACIÓN DEL PROCESO

La paralización del proceso de saneamiento por mucho tiempo, no puede ser válidamente  reclamada por quien  no exigió celeridad en el trámite ni se apersonó oportunamente a reclamar sus derechos al mismo. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES/

CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES

No se puede exigir a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cumplir con el art. 70-a) del D.S. N° 29215 (notificación personal a la parte interesada), notificando con actuaciones e informes realizados a quien durante ese lapso de tiempo aún no era considerado como parte del proceso.