Línea Jurisprudencial

Retornar

PARA DEJAR SIN EFECTO, UNA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO NO IMPUGNADA OPORTUNAMENTE 

Cuando hay dos procesos de saneamiento con sus resoluciones finales y se impugna la última resolución, jurídicamente el INRA no puede dejar sin efecto la primera que no fue impugnada oportunamente. 


SAP-S1-0049-2019

“En lo que respecta a que el INRA debió aplicar el art. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y que sólo se remitió al proceso de saneamiento realizado el año 2010, habiéndose vulnerado el art. 292 del D.S. N° 29215, respecto a la actividad de diagnóstico, porque sus predios San Benito y Las Palmeras, con 16 ha., no fueron identificados dentro del polígono de saneamiento el terreno Tierra Fiscal dentro de la actividad de Diagnóstico : Con relación a este punto, remitiéndonos a lo fundamentado precedentemente, al haber el ente administrativo en el Informe en Conclusiones, que en una parte de la superficie del predio "San Benito", recae sobre la Tierras Fiscal con ID 12020646, encontrándose dicha Tierra Fiscal en proceso de avanzada remitida a Asentamientos Humanos; por lo que la superficie de 17.000 ha., reclamada no será considerada dentro del predio San Antonio, por lo que se excluye la misma; jurídicamente resulta innecesario que el INRA en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, como producto del control de calidad, supervisión y seguimiento, deba incluir a las 17 ha. del predio "Las Palmeras", fusionando al predio "San Benito", porque previamente debe anularse la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo de 2011 del predio "Tierra Fiscal"; es decir, que mientras se mantenga subsistente y firme dicha Resolución Final de Saneamiento que declara "Tierra Fiscal" las 17 ha. del predio "Las Palmeras", a través del recurso respectivo de ley; las suscritas autoridades, no pueden dejar sin efecto dos Resoluciones Finales de Saneamiento a la vez; en razón a que una sola Resolución Final de Saneamiento fue impugnada; así como si bien resulta ser evidente que el INRA no cumplió a cabalidad con la actividad de diagnóstico prevista en el art. 292 del D.S. N° 29215; sin embargo el hecho de existir dos Resoluciones Finales de Saneamiento, pretendidos de nulidad, hace que se manifieste un evidente obstáculo legal de pronunciarse sobre los mismos”.

AID-S2-0043-2022

"Bajo esos precedentes, es necesario referirnos a la competencia del Tribunal Agroambiental, para conocer las demandas contencioso administrativas, conforme a lo previsto en el art. 189.3 de la CPE y el art. 36.3 de la Ley N° 1715, las cuales se habilitan con la presentación de la demanda, la Resolución Final de Saneamiento cuestionada y la diligencia de notificación con la Resolución antes citada, para luego proceder con el trámite procesal de puro derecho, dada a la naturaleza jurídica de la referida acción, cuya apertura para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos, se circunscribe en lo dispuesto por el art. 68 de la Ley 1715, es decir que la apertura del conocimiento este tipo de procesos se abre, con la diligencia de notificación practicada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación"; aspecto que no sucede así en el presente caso, porque estamos frente a una notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0359/2011 de 22 de marzo, de más de 10 años de haberse generado ese Acto Administrativo , motivo de la presente impugnación, plazo que al traducirse en más de una década, rompe con el principio de plazo razonable, desnaturalizando la esencia y características del proceso contencioso administrativo; por lo tanto, el acto administrativo que marcó el inicio de la competencia de éste Tribunal, se encuentra invalidado, por irregularidades , generando para la administración de justicia un vicio de fondo que hace inviable la sustanciación de la presente causa, y por lo mismo afecta al principio de seguridad jurídica, poniendo en duda también la legitimidad del actor para instaurar la demanda, y más aún cuando por un principio general de derecho, un plazo razonable y su exigencia responde a la materialización de un proceso justo.

Bajo ese contexto, el Incidente de Nulidad opuesto, contiene toda la trascendencia y relevancia jurídica que amerita la nulidad de obrados, toda vez que la apertura de la competencia de éste Tribunal, para conocer procesos contenciosos administrativos, se encuentra prevista en el art. 36.3 y art. 68, ambos de la Ley N° 1715; en consecuencia, al haberse anulado la notificación efectuada el 29 de diciembre de 2022, por el propio ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, mediante decreto de 22 de febrero de 2022, tiene validez y legitimidad, no siendo motivo de observación, que se le haya realizado mediante decreto y no así por una resolución, en función al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que, la notificación de 29 de diciembre de 2022 con la referida Resolución Final de Saneamiento, fue dejada sin efecto, por lo que habiendo alcanzado ejecutoria el trámite de saneamiento, la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la presente demanda se encuentra coartada, y más aún si el plazo de impugnación ante este Tribunal venció hace más de 10 años."