SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 056/2018

Expediente: Nº 784/2013

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma

Agraria.

Predio: "El Turbión"

Distrito Santa Cruz

Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 14 a 17 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 28 y vta., impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0024/2003 de 18 de febrero de 2003, contestación de fs. 65 a 67 y vta. de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0024/2003 de 18 de febrero de 2003, cuya copia legalizada cursa de fs. 4 a 6 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

a) Que, durante las Pericias de Campo del predio "El Turbión" se elaboró la Ficha Catastral, en la que se clasificó a la propiedad como agrícola, con superficie explotada de 1685 hectáreas (ha); registrándose en mejoras 3 casas, 2 galpones, alambradas, etc.; que, en el registro de la Función Económica Social (FES) de 8 de julio de 1999, se registró la superficie utilizada en agricultura de 1680 ha, aves de corral, herramientas de producción como tractores, romeplay, rastra, sembradoras; mejoras como casas, galpones, pozos, alambrada, corrales, generador eléctrico; asimismo se habría registrado 23 trabajadores asalariados, 1500 eventuales (cosechadores de algodón) y 15 transportistas; en observaciones, constarían vehículos, maquinaria y equipos, datos que no habrían sido observados por la parte indígena; en el Informe de Campo se hubiese registrado 1680 ha, según registro FES; en el Registro de Mejoras se hubiese registrado 3250 ha de sembradíos de algodón, aspecto que considera el demandante contradictorio con la información declarada en la Ficha Catastral, en la que se consigna como superficie aprovechada de 1685 ha.

Que, el Viceministerio, por su parte hubiese realizado el ploteo de las coordenadas consignadas en el registro de mejoras sobre la imagen satelital del año 2000, resultando de este estudio que existen mejoras fuera del predio y en lugares donde no existe actividad antrópica y que para realizar un cálculo exacto de la superficie agrícola explotada se habría realizado el estudio de imágenes satelitales, donde sostiene que se pudo verificar que el año 2000, en el predio se observa aproximadamente 2273.6594 hectáreas de actividad agrícola.

b) Que, el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de 11 de agosto de 2001, sugiere superficie final para consolidación de 4463.0979 ha; en el mismo se observa los siguientes aspectos: Se consigna como superficie con actividad agrícola 3250 ha, sin considerar la superficie explotada de 1685 ha consignada en la Ficha Catastral; se incluye erróneamente en su análisis superficie de proyección de crecimiento de 1029.9457 ha, vulnerando lo dispuesto por el art. 242 del D.S. 25763; se consideran las servidumbres ecológicas de 183.0457 ha, las mismas que de acuerdo al estudio de imágenes satelitales realizadas por el Viceministerio de Tierras no existen, vulnerando el parágrafo I del art. 238 del precitado decreto.

c) Que, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se incurrió en error y omisión en la aplicación de disposiciones legales de procedimiento agrario, en cuanto a la superficie a ser reconocida de 4463.0979 ha, debido a que el cálculo de la FES se realizó con datos erróneos como ser la superficie agrícola explotada, se considera una superficie de servidumbre ecológica inexistente en el predio y se le reconoce superficie de proyección de crecimiento sin considerar que no se aplica a los poseedores legales.

d) Que, el mismo INRA emitió el informe UC N° 236/2008 de 3 de noviembre de 2008, en el que señala que según la imagen satelital del año 1996 la verificación de uso de 60 ha y en la imagen satelital del 2000 verifica el aprovechamiento de aproximado de 2500 ha, este informe observa la falta de relación entre el Registro de FES y la Evaluación Técnica de la FES, la primera de 1680 ha y la segunda de 3250 ha no existiendo explicación para dicha diferencia; por otra parte, el informe técnico DGRS-JRLL-SC N° 324/2011 de 14 de octubre de 2011 elaborado también por INRA señalaría que, revisadas las imágenes satelitales de los años 1996 y 2000 el predio presenta actividad antrópica con características agrícolas con una superficie de 2111.0617 ha y en la parte de conclusiones señalaría que no se realizó una adecuada valoración del cumplimiento de la Función Económica Social.

Concluye indicando que de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento se identificaron observaciones de fondo concernientes a: Error en el cálculo de la Función Económica Social del predio debido a que se considera la superficie de 3250 ha de superficie agrícola explotada; se calcula una superficie de Servidumbre Ecológico Legal de 183.0457 ha, la misma que no existiría en el predio y, se reconoce como superficie de proyección de crecimiento la superficie de 1029.9457 ha, no aplicable a poseedores como en el presente caso; infiriendo finalmente que no se ha valorado correctamente los alcances de la normativa agraria, reconociéndose erróneamente la superficie de 4463.0979 ha; cita a continuación el art. 64 de la Ley N° 1715 y el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 24784 y arts. 173-I-c), 238-I, 239-I y 242 del D.S. N° 25763.

Bajos estos argumento pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada, anulando incluso todos los actuados posteriores a la Evaluación Técnica Jurídica.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contencioso administrativa mediante Auto de 15 de enero de 2014 cursante a fs. 30 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 65 a 67 y vta. por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los siguientes términos:

Que, producto de la verificación in situ, durante el saneamiento del predio "El Turbión" se estableció la existencia de actividad productiva agrícola, 3 casas, 2 galpones, alambrada, plantaciones de algodón, tractores, ramplow, sembradora, 23 trabajadores asalariados, 1500 trabajadores eventuales y maquinaria agrícola, por lo que se desprende que el predio cumple con los preceptos establecidos por la Constitución Política del Estado, particularmente el art. 397 de la Norma Fundamental y la Ley N° 1715 para el cumplimiento de la Función Económico Social, habiéndose demostrado actividad productiva agrícola, sin embargo el ahora demandante después de transcurridas las etapas del proceso de saneamiento que data del año 1999 señala que existen observaciones en la sustanciación del proceso de saneamiento en lo que respecta al cumplimiento de FES, cuando se habría identificado lo contrario, es decir, el cumplimiento de la Función Económico Social con actividad productiva agrícola en la superficie de 4463.0979 ha.

Que, conforme a la Ficha Catastral y el registro de Función Económico Social en el predio se constató actividad agrícola a lo que se suma la existencia de infraestructura relacionada a la actividad agrícola, trabajadores asalariados y maquinaria, lo que denota la existencia de FES en los términos del D.S. N° 25763 vigente en su momento y se establece el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 4.463,079 ha, por consiguiente de acuerdo al análisis efectuado se puede establecer que el predio "El Turbión" cumple la Función Económica Social.

Infiere que en el presente caso, lo que se pretende es sancionar a un supuesto incumplimiento de actividad productiva verificada hace más de 10 años donde toda actividad se plasmaba en la Ficha Catastral y apoyada por el formulario de FES que se utilizaba en la modalidad TCO, al señalar que hay mejoras existentes fuera del predio y que se procedió al ploteo de las coordenadas manifestar que el trabajo técnico de identificación de mejoras se lo realizaba con GPS navegador mismo que tiene al menos 10 metros de error ya que no se tratan de GPS posicionador por lo que existe margen de error en la ubicación de las mejoras sin embargo este hecho no invalida el proceso de saneamiento.

Que, la Ficha Catastral es una encuesta que se hace en campo a los beneficiarios del proceso de saneamiento y los datos que se transcriben como la superficie explotada corresponden a 1685 ha y el registro de Función Económico Social registra como superficie utilizada la de 1680 ha, con un margen de error de 5 ha; estos datos recogidos en campo son contrastados luego en gabinete donde se calcula el cumplimiento total de FES en relación a la superficie mensurada en campo, SEL y superficie de proyección de crecimiento; -continúa- sin embargo en el presente caso lo que trata de demostrar el demandante son errores identificados en la transcripción de formularios de campo sin tomar en cuenta que toda la información recopilada en campo fue evaluada en gabinete cuyo resultado es la superficie a consolidar; por consiguiente, habiéndose verificado en el caso de autos el cumplimiento de la Función Económico Social, se demostraría que los preceptos constitucionales consagrados en los arts. 393 y 397-III, las condiciones establecidas por las leyes agrarias y su reglamento, fueron cumplidas por el INRA, conforme los actuados levantados en su oportunidad, llegándose a establecer como resultado el cumplimiento de la Función Económico Social del predio "El Turbión".

Que, la normativa agraria establece la obligatoriedad del propietario o poseedor del predio de trabajar la tierra cumpliendo con la Función Económica Social o Función Social, como una condición "sine quanon" para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme manda el art. 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 164,165 y 166 del Reglamento Agrario y que en el presente caso, el trabajo de campo se llevó a cabo en el año 1999 cumpliendo con lo establecido por la Ley N° 1715 y su Reglamento N° 25763 vigente en su momento, identificándose titulares y poseedores que se apersonaron al proceso de saneamiento con el objeto de perfeccionar su derecho propietario mensurándose las superficies de los mismos, levantándose información que se encuentra arrimada a las carpetas de saneamiento y documentación presentada por los beneficiarios.

Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Informe y Resolución Final de Saneamiento fueron elaborados en base a la documentación presentada y recabada en campo, Ficha Catastral llenada en campo, "estableciendo la inexistencia de trabajo y posesión legal del beneficiario" (Sic), por lo que, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y la Resolución Administrativa ahora impugnada realizaron un correcto análisis en la aplicación de la normativa agraria vigente.

Agrega que, la información acerca de la magnitud de la actividad productiva y mejoras existentes en el predio en cuestión hacen plena fe, salvo prueba contrario, situación que no se dio en el caso de autos; cita como jurisprudencia inherente al tema en las Sentencias Agrarias Constitucionales S 1ª N° 011 de 10 de mayo de 2005 y S 2ª N° 001 de 04 de enero de 2002.

Que, sobre la verificación de la Función Social o Económico Social debe considerarse lo preceptuado por el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada mediante Ley N° 3545.

Bajo estos argumentos da por respondida la demanda, solicitando considerar los mismos a momento de dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica, reiterando los argumentos de la demanda y contestación respectivamente.

Que, el tercero interesado Ernesto Antelo Carrasco, mediante memorial cursante de fs. 130 a 134, a través de su representante legal se apersona al proceso solicitando se promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 e inc. f) del art. 110 del D.S. N° "29215", la misma, que una vez promovida por este Tribunal, a instancia de parte, es resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0026/2017, en la que se determina la inconstitucionalidad por omisión del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215; no obstante, este Tribunal, mediante decreto de 19 de julio de 2018, cursante de fs. 259 a 260, ha dispuesto la prosecución del proceso en el entendido que el Viceministerio de Tierras mantiene la legitimación activa en el caso de autos a partir de la constitución de la relación jurídica procesal, conforme al art. 353 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y lo establecido por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, actuado que, notificado a las partes en 24 de agosto de 2018, conforme se tiene de la diligencia de fs. 261, no fue objeto de impugnación hasta el sorteo de la causa sucedido el 27 de agosto de 2018, conforme consta de fs. 264 de obrados.

Que, en el memorial referido precedentemente, el tercero interesado responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, las irregularidades que se han identificado en el procedimiento agrario de saneamiento, podrían haber sido subsanadas durante la sustanciación de dicho procedimiento agrario, basados en la presunción de buena fe y la informalidad, como principios administrativos; sin embargo, todas las irregularidades fueron subsanadas con informes internos o en su defecto con documentación que se fue arrimando al expediente y que las observaciones realizadas al levantamiento de la información en campo son la base de la demanda, las cuales evidencian deficiencias en el trabajo desde la etapa de campo, ejecutadas en el caso de autos por el INRA, con auxilio de una empresa que levantó información de mensura de precisión con la participación de los controles sociales conforme al mandato de la Ley N° 1715 en Tierras Comunitarias de Origen.

En relación a las Pericias de Campo, refiere que el demandante observa que existe contradicción en los distintos actos administrativos de levantamiento de información de campo mismos que no versan sobre la evaluación de la información de campo, sino sobre la actividad de inspección que es la fuente principal para recabar información idónea para la valuación posterior en las siguientes etapas procesales.

Que, en la Ficha Catastral se indica que existen 1685 ha en explotación agrícola, en el formulario relativo al registro de la Función Económico Social, la superficie es menor en 5 ha, al igual que en el Informe de Campo, pues estos dos documentos indican que son 1680 ha en trabajo, pero el Registro de mejoras de fs. 37, identifica una superficie totalmente distinta, de 3250 ha y el demandante finalmente señala que la superficie de actividad agrícola al interior del predio era de 2273.6594 ha para la fecha de las pericias, evidenciando una contradicción y mal trabajo de campo, que no es responsabilidad del administrado y éste tiene que estar a las resultas de lo que el equipo técnico mensure o geo-referencie en el predio, puesto que no es un proceso voluntario, sino una inspección que dispone el Estado para verificar la existencia o no de tierras trabajadas al interior de un predio; también estaría abierta la posibilidad de cuestionar si la maquinaria que se verificó en campo era del propietario, si los trabajadores tenían relación laboral formal o solo eventual (1500 trabajadores eventuales), entre otros, sin embargo, el dirigente indígena del control social, no hace observación alguna conforme a las observaciones del registro de la función económica social de fs. 34.

Sobre el particular concluye indicando que los errores en el relevamiento en campo de la superficie trabajada, son evidentes en todos y cada uno de los formularios recogidos durante la inspección ocular de pericias ejecutadas por el INRA y difieren incluso con lo contrastado por el demandante verificando una imagen satelital de la época en que acaecieron en campo.

En relación al formulario de evaluación técnica de la función económico social , informe de ETJ y otros Informes del INRA , refiere que la demanda continúa indicando que los errores en cuanto a la valoración de la Función Económico Social además involucran contradicciones como aquel Informe Técnico DGRS-JRLL-SC N° 324/2011 de 14 de octubre del 2011 que establece que revisadas las imágenes satelitales, el área abierta es de 2111.0617 ha, consiguientemente el INRA ha realizado un trabajo deficitario en la verificación de campo, no determinando con certeza la superficie que estaba dedicada a trabajos agrícolas (áreas desmontadas, áreas en descanso, áreas silvopastoriles u otras), tampoco ha realizado un adecuado establecimiento de las superficies con servidumbre ecológico legal, las cuales se determinan en campo, en función de la fragilidad del suelo, la existencia de cuerpos de agua, zona de afloramiento rocoso u otros, que de forma genérica el Viceministerio de Tierras indica que no existen en el predio.

Afirma que, los errores de levantamiento de campo son importantes y han generado duda en la evaluación del INRA, puesto que sobre la información que se recoge en el predio es sobre la que se debe realizar un análisis técnico y legal.

Puntualiza que, la citación para realizar los trabajos en campo se realizó el 05 de julio de 1999 y el día 08 de julio de 1999 se realiza el trabajo, atropelladamente y sin el tiempo necesario para realizar un prolijo trabajo, contraviniendo lo previsto en la Guía del Encuestador Jurídico, que establece claramente lo siguiente: "La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral" y cita como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional, S1° N° 33/2011, expediente N° 2879-DCA-2010 de 24 de junio del 2011.

Agrega que, otro error es identificado a fs. 99 respecto a los vértices del predio que fueron levantados en total desapego a las normas catastrales, siendo los 8 vértices del predio levantados con GPS navegador, no siendo éste un medio idóneo para realizar el trabajo técnico, además de realizarse en los mismos plazos y fechas increíblemente apresurados como se ha indicado en el párrafo precedente y que con posterioridad, conforme se aprecia a fs. 104 y siguientes, se realiza mensura de precisión con la intervención de la empresa Aguirre y Asociados a más de 10 meses después del trabajo de campo y sin participación del Control Social.

Concluye indicando que las omisiones en las que ha ingresado el Instituto Nacional de Reforma Agraria, son evidentemente ajenas a la actuación del administrado, quien está sujeto a los plazos y voluntad de la administración pública que atropellando el procedimiento y ajeno a la "verdad material", no ha cuidado la realización de los trabajos de campo (determinantes para la evaluación posterior) con la prolijidad necesaria.

Bajo estos argumentos pide, se dicte sentencia declarando improbada la demanda planteada, por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que ampara al Viceministerio a Impugnar en proceso contencioso administrativo, como asimismo por no ser atendibles los argumentos previstos en la demanda, ser omisiones observadas extemporáneamente, además por haber acaecido en una etapa distinta a aquella sobre la cual versa el petitorio, puesto que se cuestiona el levantamiento de información de campo en la demanda, pero se pide la nulidad de obrados hasta tan solo la evaluación técnico jurídica.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado correspondiente al predio "El Turbión" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decretos Supremos reglamentarios Nos. 24784, 25763 y 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

1.- En torno a la observación a las Pericias de Campo y los datos contradictorios respecto a la superficie agrícola explotada , corresponde precisar en primera instancia que conforme a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico destinado a su regularización y perfeccionamiento, siendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la entidad competente de su ejecución en todo el territorio del Estado boliviano; asimismo, entre las finalidades del saneamiento se encuentran la titulación de tierras que cumplan la Función Social o Económico Social (FS o FES), así se encuentra dispuesto en los arts. 64, 65 y 66-I-1 del precitado cuerpo normativo.

El reglamento agrario aprobado por D.S. N° 24784, vigente durante el trabajo de campo del predio "El Turbión", establecía en su art. 192 inc. c) que durante dicha actividad, entre otros aspectos, se debía proceder a la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social (FS o FES), en los predios que eran sometidos a saneamiento, discriminando con especificación, en cada caso, de la ubicación, superficie y límites de las áreas que cumplían y las que no cumplían la FS o FES , concordante con el art. 173-c) del D.S. N° 25763.

Los arts. 176, 198 y 199 del D.S. N° 25763, reglamento vigente durante la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica del predio "El Turbión", establecían la forma de proceder a la valoración de los aspectos inherentes a poseedores identificados durante el trabajo de pericias de campo y el cumplimiento o incumplimiento de la FS o FES en relación a los mismos; de lo que se infiere que la verificación de la FS o FES traducida en la identificación precisa de las áreas con cumplimiento de actividad productiva en el predio sometido a saneamiento, constituye un elemento determinante para establecer la superficie que debe ser reconocida a favor de los que hubiesen adquirido la condición de poseedores legales como en el presente caso.

Asimismo, la última parte del parágrafo II del art. 239 del reglamento D.S. N° 25763, vigente durante la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica de 17 de septiembre de 2001, establecía la posibilidad de que el INRA pueda utilizar información complementaria como fotografías aéreas o imágenes de satélite, con la finalidad de establecer las superficies en las que se desarrollan actividades productivas.

La determinación del cumplimiento de la FS o FES, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la FS o FES dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.

De la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "El Turbión" se verifica que en la Ficha Técnico Jurídica cursante de fs. 29 a 30, entre otros aspectos, se registraron 4795.1498 ha como superficie mensurada, 4833.10 ha como superficie en documento y 1685 ha de superficie explotada agrícola; en el formulario de Registro de la Función Económico Social de fs. 32 a 35, entre otros aspectos, en el rubro I. Uso Actual de la Tierra, fueron registradas 1680 ha de superficie utilizada en actividad agrícola; en el rubro de Tipo de Cultivo/Especie, se registran 1680 ha de algodón y 5 ha de sorgo; en el Croquis de Mejoras de fs. 36 se identifican en forma gráfica tres sembradíos de algodón, de 2500, 350 y 400 ha, así como una pista; en el Registro de Mejoras de fs. 37, en lo relevante, se registraron 3250 ha de sembradío de algodón; en el Informe de Campo Circunstanciado, cursante de fs. 99 a 102, en lo destacado, en el punto Uso Actual de la Tierra, se registran 1680 ha de algodón y 5 ha de cultivo de sorgo.

A fs. 196, cursa Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social en el que se registraron 3250.1065 ha, correspondientes a la actividad productiva agrícola del predio "El Turbión", asimismo se registró una superficie de proyección de crecimiento de 1029.9457 ha y como superficie final para la consolidación, 4463.0979 ha.

De fs. 202 a 208, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 17 de septiembre de 2001, del predio "El Turbión", que en lo relevante, en el recuadro denominado Superficie que cumple la FES, refiere: "La propiedad "El Turbión" cumple la Función Económica Social en una superficie de 4494.1450 ha"; más adelante, en el punto denominado Cumplimiento de la Función Social o Económico-Social establece: "De los datos de las fichas Técnico-Jurídica, ficha de Registro de Función Económico Social e informe técnico de campo, se establece que el predio cumple la Función Económica Social (FES) en una superficie de 4494.1450 ha"; en el punto 4. Conclusiones y Sugerencias sugiere: "c) El predio "El Turbión" cumple la Función Económica Social en una superficie de 4494.1450 ha, como establece el art. 2 parágrafo II de la Ley N° 1715, empero esta tiene servidumbre legal de 31.0471 ha, por lo que corresponde que se sujete a la adjudicación simple la superficie de 4.463.0979 ha".

De los antecedentes descritos se evidencia sin lugar a dudas que existe diferencia significativa entre los actuados levantados durante las Pericias de Campo en lo que concierne a la superficie con actividad agrícola ejercida en el predio "El Turbión", habiéndose registrado por un lado 1685 ha en la Ficha Técnico Jurídica de fs. 29 a 30 de la carpeta de saneamiento, dato coincidente con la superficie consignada en el formulario de Registro de la Función Económica Social de fs. 32 a 34 y con el Informe Circunstanciado, cursante de fs. 99 a 102, sin embargo, totalmente diferente a la superficie consignada en el Croquis de mejoras de fs. 36, en el que se describen gráficamente tres superficies de sembradío de algodón de cuya suma resultan 3250 ha y a la superficie del Registro de Mejoras de fs. 37, que también consigna 3250 ha de sembradío de algodón; sin embargo, sin una explicación coherente previa, considerando la superficie de 3250.1065 ha de actividad agrícola del predio, se procede a efectuar el cálculo de cumplimiento de la FES en el formulario de fs. 196, superficie a la que sumadas las correspondientes a servidumbres ecológicas y proyección de crecimiento determinaron el reconocimiento de 4463.0979 ha para el predio "El Turbión", superficie que luego es considerada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en el que sin mayor explicación sobre esta diferencia de superficies de actividad agrícola emergentes del trabajo de campo, salvo el haberse referido reiterativamente que el predio cumple la FES, se sugiere finalmente la adjudicación a favor de dicho predio por la superficie de 4463.0979 ha.

Bajo este contexto, se establece que el INRA, en ningún momento realiza una explicación coherente, respaldada en norma vigente, con relación a la diferencia de superficies registradas en los formularios de campo y sin embargo, también sin justificativo alguno, decide considerar la superficie de actividad agrícola del predio consignada en el Croquis y en el Registro de Mejoras a efecto del cálculo de la superficie final a reconocerse a favor del predio "El Turbión", lo que sin lugar a duda vulnera el debido proceso en su vertiente falta de motivación y fundamentación en las decisiones asumidas por la autoridad administrativa, pues, como fue explicado precedentemente, al existir contradicción en la información recabada en campo, en la magnitud evidenciada, que desde luego resulta relevante a los fines del reconocimiento de derechos sobre la superficie sometida a saneamiento, el INRA no podía, sin fundamento previo basado en norma, considerar la superficie mayor de actividad agrícola del predio registrada en el Croquis y el Registro de Mejoras en los que se consigna la superficie de 3250 ha de actividad agrícola, a lo que se suma el hecho de que ambos actuados, carecen de firmas de los responsables de su elaboración, así como del representante del pueblo indígena y del mismo representante del predio, esto a diferencia de la Ficha Técnico Jurídica y el Registro de Función Económico Social, formularios que sí llevan consignadas las firmas respectivas.

Sobre el particular, si bien el razonamiento previo, por sí solo determina que el ente administrativo debe reencausar el proceso corrigiendo las omisiones identificadas, sin embargo, de antecedentes se evidencian dos informes evacuados por el propio ente administrativo que ratifican sin lugar a dudas el mal trabajo efectuado, que si bien los mismos fueron elaborados en forma posterior a la emisión de la Resolución Final del proceso ahora impugnada, pero, por el contenido, determinan el reconocimiento expreso de esta institución al deficiente trabajo efectuado; así, el Informe UC N° 236/2008 de 3 de noviembre de 2008 cursante de fs. 257 a 263 de la carpeta de saneamiento, el mismo que lleva el visto bueno de la Unidad de Catastro del INRA, sobre el predio en cuestión refiere: "En la imagen satelital 1996 se verifica uso de 60 hectáreas de terreno, en la imagen de 2006 se verifica el uso de aproximadamente 2500 ha" y en el espacio de observaciones, refiere: "No existe relación entre el Registro de Función Económica Social y la Evaluación Técnica de la Función Económica Social en la primera se señala 1680 hectáreas de cultivo en el segundo se señala 3250 hectáreas, no se registra ninguna explicación para esta diferencia. Se recomienda que la carpeta sea remitida a control de calidad", infiriéndose de lo anotado que aún el año 2006, según el estudio realizado por el propio INRA, en base a imágenes satelitales, no es posible identificar las 3250 ha de actividad agrícola que fueron consignadas en los formularios de campo; asimismo, el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 324/2011 de 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 273 a 276 del legajo de saneamiento, luego de poner en relieve las contrariedades del proceso, refiere en conclusión: "Por lo precedentemente enunciado, se evidencian que dentro del proceso de saneamiento, posterior a la Evaluación Técnico Legal, no se realizó un adecuada valoración del cumplimiento de la función económica social ya que por los datos recopilados en las pericias de campo al interior del predio El Turbión, no se verifica datos obtenidos (superficie de cultivos) en pericias de campo, que respalden la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que reconozca 4463.0979 ha. ... razón por la cual sugiero considerar las irregularidades citas, a efectos de regularizar el proceso de saneamiento, en observancia estricta de la normativa agraria vigente" (Sic), análisis que por demás está precisar nuevamente, ratifica las contradicciones identificadas antes y que determinan que debe reencausarse el proceso.

Sobre las diferencias entre los datos recabados en campo que luego sirven de sustento para efectuar la evaluación técnica jurídica y a la postre determinan la superficie a reconocerse a favor de los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento, este tribunal ha marcado línea jurisprudencial en varias sentencias como la S1ª 053/2017 de 22 de mayo, en la que estableció: "... cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio "La Negrita", se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes (...) sin embargo se verifican contradicciones en los mismos, en lo que respecta a la verificación "in situ" del cumplimiento de la FES, (...) aspecto que genera inseguridad jurídica e incertidumbre sobre el trabajo realizado por el INRA en lo que respecta al cumplimiento de la FES ...", y en otras como en las Sentencias Agroambientales Nacionales S1ª N° 043/2017 de 2 de mayo, S1ª N° 67/2017 de 4 de julio, razonamientos que exponen la importancia de realizar, en el saneamiento de la propiedad agraria, una evaluación técnico jurídica en base a información fidedigna relativa a la superficie de actividad productiva en los predios sometidos al referido proceso.

En torno a que se hubiese reconocido erróneamente una superficie de proyección de crecimiento de 1029.9457 ha , toda vez que dicha superficie es el resultado de reconocer cierto porcentaje adicional considerando como base la superficie efectivamente aprovechada, que en el caso de autos, conforme al razonamiento previo, dicha superficie se encuentra en tela de juicio en razón de haberse evidenciado datos contradictorios en los formularios recabados en campo que necesariamente deben ser aclarados por el INRA en una nueva evaluación, corresponderá a esta entidad administrativa, una vez reencausado el proceso, establecer también la superficie real de proyección de crecimiento, considerando la normativa reglamentaria aplicable, razón por la que no amerita ingresar en mayores argumentaciones por parte de este Tribunal, ocurriendo lo mismo respecto a la observación de haberse reconocido una superficie de servidumbre ecológica inexistente en el predio , debiendo la entidad administrativa, en una nueva evaluación, justificar el reconocimiento de dicha superficie en base a normativa aplicable e información técnica que fundamenten su decisión sobre el particular.

Respecto a los argumentos del tercero interesado los mismos que apuntan a reiterar el mal trabajo de campo efectuado por el INRA, corresponde precisar que, conforme al razonamiento central de la presente sentencia, se ha discernido al respecto, observando las contradicciones de los formularios recabados en campo, habiendo el INRA evaluado el proceso considerando la superficie registrada en el Croquis y Registro de Mejoras, formularios que al margen de carecer de firmas de responsables de su elaboración, contradicen la superficie registrada en la Ficha Técnico Jurídica y en el formulario de Registro de Función Económico Social, formularios que sí se encuentran suscritos incluso por el mismo representante del predio "El Turbión", razones que ameritan que el ente administrativo reencause el proceso realizando una nueva evaluación, recurriendo a instrumentos complementarios correspondientes al estudio de imágenes de la época, que permitan corroborar, descartar o finalmente establecer la extensión real con actividad agrícola aprovechada en el predio, en el período que fueron realizadas las pericias de campo, es decir durante la gestión 1999.

En conclusión, se advierte que en el proceso de saneamiento del predio "El Turbión", el INRA ha efectuado la Evaluación Técnica Jurídica considerando únicamente la superficie consignada en el Croquis y Registro de Mejoras, sin realizar aclaración previa en apego a norma del por qué no correspondía considerar las superficies de actividad agrícola consignadas en la Ficha Técnico Jurídica en el formulario de Registro de Función Económico Social y en el Informe de Campo Circunstanciado, que difieren considerablemente de las dos primeras, lo que a todas luces vulnera el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, motivación y congruencia, consagrado en la C.P.E. en su art. 115-II, los arts. 393 y 397-I de la misma norma fundamental, así como el art. 169 de la C.P.E. vigente en su momento, por lo que correspondía al INRA efectuar una correcta valoración de toda la información recabada en campo y explicar en forma coherente, bajo la normativa aplicable al caso, sobre las razones que mediaron para descartar las superficies registradas en la Ficha Técnico Jurídica, en el formulario de Registro de Función Económico Social y en el Informe de Campo Circunstanciado, máxime cuando los dos primeros, se encuentran suscritos por los funcionarios del INRA, el representante del predio y el representante del Pueblo Indígena, que dan fe de lo registrado en dichos formularios, ratificándose en este sentido el mal trabajo efectuado por el INRA que incluso, es reconocido por la misma entidad en Informes posteriores que dan cuenta de las contradicciones identificadas, razones que ameritan reencausar el proceso de saneamiento, realizando una nueva evaluación del cumplimiento de la FES en base a una superficie real, objetiva de la actividad agraria en apego a norma agraria reglamentaria y que no dé lugar a contradicciones como las identificadas por la misma entidad, logrando de este modo el convencimiento pleno en el administrado, que se hace pasible al reconocimiento de la superficie en mérito a haberse establecido la superficie efectivamente aprovechada por éste, conforme a derecho y bajo la normativa agraria vigente; no siendo plausible al mismo tiempo el argumento del demandando que refiere que los datos recogidos en campo son contrastados luego en gabinete, donde se calcula el cumplimiento total de FES en relación a la superficie mensurada en campo, siendo que correspondió al INRA, en aplicación de la parte final del art. 239-II del reglamento agrario vigente durante la evaluación técnica jurídica, recurrir incluso a otros instrumentos complementarios como las imágenes satelitales a efecto de establecer la superficie real aprovechada en actividad agrícola sobre el predio, ante la diferencia de datos cursantes en los formularios recabados en pericias de campo, razones que ameritan que este Tribunal deba pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 17 vta., subsanada por memorial de fs. 28 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0024/2003 de 18 de febrero de 2003 emitida en el proceso administrativo de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN- TCO Isoso, del predio denominado "El Turbión", anulando obrados hasta fs. 196 inclusive de los antecedentes del proceso de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), reencausar el proceso de saneamiento, recurriendo a información técnica complementaria consistente en el estudio de imágenes correspondientes a la gestión en que se ejecutaron las pericias de campo (año 1999), a efectos de determinar la superficie real de producción agrícola en ese periodo, cuyo resultado sea considerado en un nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídica (denominado conforme al actual reglamento agrario, Informe en Conclusiones).

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital, de las piezas que corresponde.

No suscribe la Magistrada de Sala Primera Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de criterio diferente.

Suscribe la presente Sentencia la Magistrada de Sala Segunda, Dra. Elva Terceros Cuellar, convocada a efectos de conformar Sala.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda