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PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO

El Tribunal Agroambiental no puede analizar el fondo de una resolución simple susceptible de reposición, empero no por un recurso de casación.



El auto que dispone el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio, no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende su tramitación, más al contrario son resoluciones que viabilizan su prosecución, a efecto de ejecutar lo acordado en la conciliación

“(…)En ese contexto, corresponde señalar que conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto definitivo, tal cual prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la referida L. N° 1715, por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el caso sub lite, el auto de 16 de enero de 2012 cursante de fs. 234 a 235 dispone la construcción de dos machones propios de la servidumbre de paso con apercibimiento de ley tendientes al cumplimiento del acuerdo conciliatorio de referencia, siendo el mismo una resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio que no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, son resoluciones que viabilizan la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de fs. 234 a 235, teniendo por tal el mismo la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.”


El recurso de reposición presentado contra de la providencia a través de la que no se concluye un proceso, no admite recurso ulterior

“(…)Es pertinente también analizar el acto procesal objeto de la impugnación vía casación, es decir el auto de fecha 27 de febrero de 2012 de fs. 12 de obrados, emitido por el Juez a-quo, a través del cual, se resuelve el recurso de reposición presentado por la recurrente contra de la providencia de fecha 8 de febrero de 2012 de fs. 7 de obrados, de lo que resulta que el acto procesal de fs. 7 constituye una providencia, contra la cual resuelto el recurso de reposición, no admite recurso ulterior, tal como lo expresa el art. 85 de la L. N°1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, más aún si se considera que el referido auto de fs.12 no concluye un proceso que ya anteriormente se encontraba concluido incluso con Auto Nacional Agrario.”

ANA-S1-0010-2011

La concesión de un recurso de casación contra un auto interlocutorio simple  (impugnable únicamente en recurso de reposición), vicia el proceso de nulidad, por afectar el orden público y el debido proceso (incompetencia)

" (...)  en el caso que nos ocupa el Auto de 17 de junio de 2010, al declarar improbadas las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería, y resueltas conforme el inc. 3) del art. 83 de la L. Nº 1715, como parte de las actividades procesales que se deben cumplir en la audiencia, no tiene tal calidad, pues no suspende la tramitación del proceso, admitiendo únicamente recurso de reposición, sin recurso ulterior, debiendo ser impugnadas en la misma audiencia, de acuerdo a lo señalado por el art. 85 de la Ley Nº 1715."

" (...) contra los autos definitivos y sentencias pronunciadas por los jueces agrarios, procede el recurso extraordinario de casación y nulidad como lo señala el art. 87 de la L. Nº 1715 y contra los autos interlocutorios simples el recurso de reposición previsto en el art. 85 de la L. Nº 1715."

"(...) evidencia la violación de normas procedimentales que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, además de la contravención del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. Lo anteriormente relacionado, permite concluir que se ha vulnerado el art. 87 de la L. Nº 1715, al conceder el recurso de casación planteado contra el Auto Interlocutorio Simple de 17 de junio de 2010 ... tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público, al haberse evidenciado la violación del debido proceso, ocasionando además, demora procesal."

ANA-S1-0046-2011

Un auto que anula obrados, es impugnable en recurso de reposición, sin recurso ulterior, por ser un auto interlocutorio simple y no uno definitivo, no correspondiendo al tribunal de casación abrir su competencia

siendo inviable su consideración, no teniendo el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación

“(…)El artículo 87 de la L. Nº 1715, de aplicación preferente por el principio de especialidad, es taxativo al señalar que solo procede el recurso de casación y nulidad en materia agraria contra las sentencias , que deberán presentarse ante el Juez de instancia; en el caso que nos ocupa el Auto de 22 de febrero de 2011 cursantes a fs. 23 vta., al anular obrados en la vía del saneamiento procesal en sujeción al art. 189 del Cód. Pdto. Civ. y art. 83 numeral 3) de la L. Nº 1715, como parte de las actividades procesales que se deben cumplir en la audiencia, no tienen tal calidad, pues no suspende la tramitación del proceso, admitiendo únicamente recurso de reposición, sin recurso ulterior, debiendo ser impugnadas en la misma audiencia, de acuerdo a lo señalado por el art. 85 de la Ley Nº 1715. Asimismo, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil establece que "el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo...", el auto recurrido, no obstante de pronunciarse sobre el proceso y no sobre el derecho litigado, hace posible la prosecución del proceso en la vía agraria, lo cual significa que, el auto de 22 de febrero de 2011 cursante a fs. 23 vta., pronunciado por el Juez Agrario de Punata, no tiene la calidad de auto interlocutorio definitivo. La clasificación corriente en materia de interlocutorios es la que distingue entre interlocutorios simples e interlocutorios con fuerza definitiva, estos últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho, la prosecución del juicio. Asimismo el Auto cursante a fs. 38 vta., también de 22 de febrero de 2011, no tiene la calidad de definitivo, pues habiéndose anulado el proceso hasta la diligencia de fs. 4 que se refiere a la notificación con el Auto de admisión de la demanda, en razón a este auto, de conformidad con el art. 303 del Cód. Pdto. Civ. y no habiéndose trabado la relación procesal, el retiro de la demanda es un acto voluntario de parte, no siendo facultad potestativa del Juez continuar con el proceso.”

" (...) Por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que estos aspectos, hacen que el recurso de casación y nulidad interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación, en ese contexto corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715."

ANA-S1-0018-2015

Un auto interlocutorio simple, que declara improbada las excepciones, es una decisión que no puede ser impugnada en casación, encontrándose el Tribunal Agroambiental impedido de abrir su competencia para asumir su conocimiento

"(...) al haber pronunciado el Juez Agroambiental de Cochabamba un Auto Interlocutorio Simple dentro de la primera audiencia del proceso de Nulidad de Documento, cumpliendo con la resolución de las excepciones y de la nulidad planteada para sanear el proceso, disponiendo con dicha acción la continuidad del proceso al declarar improbadas las excepciones, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación de fs. 568 a 575 de obrados interpuesto por Romualda Salvatierra Vda. de López, Catalina, Román y Félix López Salvatierra Ramirez, mismo que debió merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación de los art. 85 de la L. N° 1715 y arts. 213-II y 262-3) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715".

 

ANA-S2-0052-2015

“(…)se infiere que el mismo trata de una medida preparatoria de reconocimeinto de firmas y rúbricas dentro de los alcances del art. 319.2).c del Código de Procedimeinto Civil y el reclamo versa en razón a la inobservancia del art. 440 de la misma norma, lo cual impide que se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso planteado en consideración a lo siguiente: Las medidas preparatoiras, como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficiacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse en estas, a los fines de su impugnación deben circunscribirse en lo permisble amen del art. 85 de la L. N° 1715 que glosa "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.", bajo este razonamiento, la resolución impugnada solo es suceptible de reposición e inclusive por la via del incidente de nulidad, empero no el recurso de casación, en el presente caso, la resolución objeto del medio de impugnación no se halla circunscrito bajo los alcances del recurso de casación, máxime si la previsión contenida en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., en todo su contexto acoge la posibilidad de la via casatoria a las resoluciones dictadas dentro de un proceso.”

ANA-S1-0073-2016

Contra un Auto que no constituye un Auto Interlocutorio Definitivo puede plantearse recurso de reposición, por no resolver el fondo de una demanda, ni corta ulterior procedimiento; sin embargo contra dicha decisión el Tribunal Agroambiental, no puede conocer el fondo de un recurso de casación

“(…)Que el recurso de casación interpuesto está dirigido contra el Auto de 16 de agosto de 2016 cursante a fs. 155 y vta. de obrados, mismo que no constituye un Auto Interlocutorio Definitivo, puesto que no resuelve el fondo de la demanda, no corta ulterior procedimiento, menos concluye la etapa de ejecución de sentencia; limitándose simplemente a dejar sin efecto de manera específica una providencia en relación al petitorio contenido en el "Otrosí 3ro." del memorial de fs. 124 de obrados, referida a hacer cumplir la Sentencia emitida, mediante el retiro de postes del demandado; al respecto, considera este Tribunal, que contra dicha decisión pudo plantearse recurso de reposición o reformularse el pedido para dar cumplimiento a la Sentencia que se encuentra ejecutoriada.”

AAP-S1-0104-2022

El Tribunal Agroambiental se encuentra impedido de abrir competencia para asumir conocimiento de los recursos de casación contra un auto interlocutorio, como el que resuelve el memorial de Enmienda y Aclaración que no corta procedimiento, cuestión incidental que es objeto de reposición

"(...) efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento glosados en el FJ.II.2. de la presente resolución, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de análisis, los autos de 29 de junio de 2022 y 01 de agosto del 2022, cursantes de fs. 6707 a 6713 y a 6724 de obrados, emitidos por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de La Paz, en la categoría de Auto Interlocutorio Simple , conforme se tiene claramente expuesto en el FJ.II.2. de esta resolución, en mérito a que la Juez de Instancia, no se está pronunciando con respecto al derecho demandado, ni esta resolviendo el fondo del problema litigioso menos ponen fin al proceso, razón por la cual se asevera que los autos emitidas por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, los aludidos autos no deben ser considerados como Autos Definitivos, como la autoridad judicial erróneamente lo ha catalogado o definido como "Auto Definitivo" cuando el mismo es un "Auto Simple" en razón a que no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2. "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación" 

"Que, por lo expuesto precedentemente, al haber pronunciado la Autoridad Judicial dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los Autos Interlocutorios Simples , disponiendo rechazar el incidente de nulidad de Sentencia Nº 01/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013 (Punto I.7.1. ); así como, el Auto de 01 de agosto de 2022 (Punto I.7.4. ), que resuelve el memorial de Enmienda y Aclaración, no corta procedimiento , en mérito a ello, este Tribunal está impedido por imperio de la ley, abrir competencia para asumir conocimiento de los recursos de casación"