Línea Jurisprudencial

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PARA CONOCER RECURSO DE CASACIÓN DE UN AUTO NO DEFINITIVO 

Resolución de Incidente de nulidad procesal

Un incidente de nulidad de obrados, se resuelve a través de un auto interlocutorio simple, que no analiza el fondo de la causa sino más bien una cuestión procesal accesoria, correspondiendo impugnarse el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación. (AAP-S1-0013-2019)


ANA-S1-0030-2011

Improcedencia de recurso de casación ante resolución de incidente de nulidad.

El pronunciamiento judicial que resuelve un incidente de nulidad, se enmarca dentro de la previsión contenida en el art. 85 de la L. Nº 1715, constituyendo una resolución que admite recurso de reposición sin recurso ulterior, por tanto resulta improcedente su resolución en casación.

“(…)Que de la compulsa de los antecedentes procesales, asi como de la lectura del acta de audiencia de 03 de noviembre de 2010 que cursa de fs. 232 a 233 de obrados y del auto de 18 de noviembre de 2010 que cursa a fs. 257 de obrados, se establece que la resolución que define derechos con relación al objeto demandado, está contenida en el acta de fs. 232 a 233 de obrados, que determina el resultado del sorteo de hijuelas; resolución que se enmarca dentro de la previsión contenida en el art. 87-I de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y no fue objeto de impugnación alguna por parte de la recurrente, a pesar de haber sido legalmente notificada con la actuación procesal antes descrita, en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante cédula que cursa a fs. 235 de obrados.”

“(…) Que de conformidad al art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples, admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; previsión dentro de la cual se enmarca el pronunciamiento judicial que resuelve el incidente de nulidad planteado por la parte recurrente, que motiva la interposición del recurso de casación en análisis, ante esta instancia judicial.”

AAP-S1-0013-2019

"se evidencia que el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la casación del Auto Interlocutorio Nº 58/2018 que resuelve un incidente de nulidad de obrados, al efecto conviene recordar que ante la vulneración de derechos fundamentales, como es el caso que nos ocupa, y siendo que la resolución impugnada es una auto interlocutorio simple que no resuelve el fondo de la causa sino más bien una cuestión procesal; es decir, accesoria a la pretensión de la demanda y no del derecho discutido en la demanda, conforme prevé el art. 85 de la L. Nº 1715, correspondía impugnarse el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación que tiene como principal finalidad unificar la jurisprudencia a objeto de garantizar la seguridad jurídica; en el caso concreto, se evidencia que se interpone de manera directa el recurso de casación sin considerar que ante la vulneración de derechos que se alegan, correspondía la activación de la acción tutelar correspondiente."

" (...) Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274-I de la Ley N° 439 no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220-I num. 4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715."

AAP-S1-0081-2022

Al resolver cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, los Autos Interlocutorios Simples son de carácter provisional, por tanto, son objeto de reposición más no recurribles en casación, criterio concordante con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439.

"Efectuando un análisis de los llamados autos interlocutorios simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, se establecen, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión; en el caso presente, los Autos interlocutorios Nrs. 02 y 03 de 11 de mayo, descrito en el punto I.5.9 del presente fallo, motivo del recurso de casación, constituyen autos interlocutorios simples, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, al disponer en Medida Precautoria PROHIBICIÓN DE INNOVAR, ordenando al demandado ABSTENERSE de efectuar trabajos agrícolas en las zonas afectadas, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida y de circular por los accesos efectuados al lugar del predio, son de carácter provisional pudiendo ser cambiados en el desarrollo del proceso; por otra parte, declarar improbada la impersoneria del demandante; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 47 a 51 vta. de obrados, interpuesto por Félix Mamani Canaza Director a.i. del Parque Nacional de Torotoro contra Eduardo Arias Suárez, descrito en el punto (punto I.5.7. ) de la presente resolución, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439  que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, los mencionados autos, no deben ser considerados como Autos Definitivos, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Autos Definitivos" cuando los mismos son "Autos Simples" en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación".