Francia Aponte de Arandia contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto al polígono Nº 504, correspondiente al predio "Santa Martha", ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, argumentando lo siguiente: a) se denuncia que la posesión con actividad ganadera que ejerce sobre el predio "Santa Martha", es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, habiéndose desconocido su derecho agrario de posesión con cumplimiento de la F.E.S., que vendría ejerciendo sobre el predio "Santa Martha" en la superficie de 1989.5851 ha., (mensurada en Campo) reconociéndose en el Informe en Conclusiones, que la superficie de 886.5639 ha. se recortaría sin fundamento técnico legal y contradictoriamente declarándose ilegal su posesión sobre esta superficie y; b) con la resolución impugnada, se vulneraría sus derechos agrarios sobre el predio "Santa Martha" al condenarla a realizar doble pago sobre la superficie adjudicada
“Respecto a la valoración de la F.E.S., indica que se cumple la misma en una superficie de 1989.5851 ha., por lo que reconoce el cumplimiento de la misma.
Asimismo, dicho Informe en Conclusiones, señala que al haberse anulado el antecedente agrario N° 27224, corresponde analizar y valorar la condición de poseedor legal en la superficie de 1106.2050 ha., toda vez que la superficie excedente de 886.5639 ha., no cuenta con antecedente agrario; en tal sentido, se sugiere declarar tierra fiscal dicha superficie, por ser una posesión ilegal y sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos.
En consecuencia, al haberse anulado el Título Ejecutorial N° 654463 de 30 de abril de 1975 y su antecedente agrario N° 27224, se considera poseedores legales a los beneficiarios sobre la superficie de 1106.2050 ha., conforme los arts., 309 - II, 321 - III y 324 - II del D.S. N° 29215, toda vez que acreditaron estar en posesión antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, mediante la documentación señalada, no pudiendo establecerse la posesión legal en la superficie excedente, toda vez que no se determinó que la misma sea anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, así como tampoco, se acreditó la existencia de antecedente agrario, contando únicamente con las imágenes satelitales, que establecen la actividad antrópica anterior a la L. N° 1715, pero no así respecto a la Reserva Forestal Guarayos, debiendo tenerse la misma como una posesión ilegal; en tal sentido, se evidencia que la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, al adjudicar la superficie de 1106.2050 a los beneficiarios, toda vez que se los considera poseedores, al haberse anulado el antecedente agrario y al declarar tierra fiscal la superficie de 886.5639 ha., por encontrarse la misma dentro de la Reserva Forestal Guarayos y no acreditar una posesión anterior a la misma, por ningún medio idóneo, actuó conforme a las normas vigentes, no existiendo vulneración de los arts. 393 y 397 - I de la C.P.E., como señala la parte demandante, toda vez que en ningún momento el INRA desconoció el cumplimiento de la F.E.S.
Respecto a que el Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2015, sugeriría sin ningún fundamento legal adjudicar la posesión legal en la superficie de 1106.2050 ha. y declarar tierra fiscal la superficie de 886.5639 ha., se tiene que tal extremo no es evidente, toda vez que el mencionado Informe en Conclusiones, realiza una relación de las resoluciones operativas emitidas dentro del proceso de saneamiento, asimismo, identifica el antecedente del derecho propietario, considera la documentación aportada dentro del proceso de saneamiento, realiza la valoración del Relevamiento de información en Campo, elabora un análisis técnico legal respecto a la referencia geográfica y colindancias, superficie mensurada, asimismo, establece con base legal los vicios de nulidad absoluta del antecedente agrario, determina la antigüedad de la posesión, cálculo de la F.E.S. y plan de uso de suelo, realiza una evaluación de datos técnicos sobre la ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas, conforme el art. 304 del D.S. N° 29215, llegando a sus conclusiones y sugerencias, en base a un análisis técnico legal de todos los puntos detallados, no resultando evidente lo manifestado por la parte demandante.
Finalmente, con relación a que la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016 … en este entendido, se evidencia que dicha Resolución se basa en el Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2015, mismo que como se señaló líneas arriba, contiene un análisis técnico legal del proceso de saneamiento, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto, toda vez que la actora, no señala de qué manera vulneraría dicho aspecto sus derechos.
La demanda contenciosa administrativa se declara IMPROBADA la demanda; declarando subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto al polígono Nº 504, correspondiente al predio "Santa Martha", ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes: a) en el Informe en Conclusiones, se señala que al haberse anulado el antecedente agrario N° 27224, corresponde analizar y valorar la condición de poseedor legal en la superficie de 1106.2050 ha., toda vez que la superficie excedente de 886.5639 ha., no cuenta con antecedente agrario, en tal sentido, se sugiere declarar tierra fiscal dicha superficie, por ser una posesión ilegal y sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos y; b) la determinación del precio de adjudicación a valor de mercado del predio "Santa Martha", fue de conocimiento de la parte actora, existiendo constancia de su notificación, habiéndole correspondido activar la vía legal correspondiente a fin de su impugnación y solicitar el reajuste de precio, pero no haberlo hecho así dejo precluir dicha actividad.
PRECEDENTE 1
Cuando la Resolución Final de Saneamiento, se basa en un Informe en Conclusiones que contiene un análisis técnico legal del proceso de saneamiento, no se comete ilegalidad, al declararse tierra fiscal cuando el predio no cuenta con antecedente agrario, por tanto la posesión es ilegal.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 015/2019
“debe entenderse que la ilegalidad de la posesión determinada en la resolución recurrida guarda relación con la inexistencia de actividad productiva en predio, constatada a través de las pericias de campo, oportunidad en la que conforme a lo descrito en la Ficha Catastral, formulario de Registro de la FES del predio y Croquis de Mejoras, cursantes de fs. 302 a 307 del cuaderno de saneamiento, no se evidenciaron ningún tipo de actividades productivas en la parcela, lo que permite inferir que si bien, en la documentación de derecho propietario se acreditaría transmisión en la posesión, pero en los hechos corroborados conforme a norma reglamentaria en vigencia durante las pericias de campo, se evidenció la inexistencia de posesión y actividad productiva, lo que determinó que en el Informe en Conclusiones, que luego sirvió de base para la resolución ahora impugnada, se establezca: "Según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, el interesado del predio Parcela 04, no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 …” razones por las que el argumento del accionante analizado en el acápite presente no puede ser considerado como válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime cuando, si bien se reclama, pero no se acredita por ningún medio idóneo, irrefutable e indudable, que se haya estado ejerciendo posesión efectiva, cumpliendo actividad productiva alguna en la época de las pericias de campo o finalmente el que se haya estado residiendo en el predio.”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 08/2020
“el citado Informe en Conclusiones contiene información circunstanciada del predio, relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias; resulta intrascendente que en un solo informe se analice técnica y jurídicamente la situación legal de cada predio al proceso de saneamiento de forma conjunta”
Francia Aponte de Arandia contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto al polígono Nº 504, correspondiente al predio "Santa Martha", ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, argumentando lo siguiente: a) se denuncia que la posesión con actividad ganadera que ejerce sobre el predio "Santa Martha", es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, habiéndose desconocido su derecho agrario de posesión con cumplimiento de la F.E.S., que vendría ejerciendo sobre el predio "Santa Martha" en la superficie de 1989.5851 ha., (mensurada en Campo) reconociéndose en el Informe en Conclusiones, que la superficie de 886.5639 ha. se recortaría sin fundamento técnico legal y contradictoriamente declarándose ilegal su posesión sobre esta superficie y; b) con la resolución impugnada, se vulneraría sus derechos agrarios sobre el predio "Santa Martha" al condenarla a realizar doble pago sobre la superficie adjudicada.
“(…) Consecuentemente, mediante Dictamen Técnico - Legal DTL - DGMBT N° 1036/2015 de 15 de julio de 2015, se fijo el precio de adjudicación simple sobre la superficie de 1106.2050 ha.
Finalmente, mediante Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, se señala que en antecedentes cursa boletas de depósitos bancarios N° 13367226 N° 11349125, por concepto de pago de precio de adjudicación a valor de mercado, asimismo, señala que cursa Dictamen Técnico - Legal DTL - DGMBT N° 1036/2015 de 15 de julio de 2015, que determina el precio de adjudicación. Resolviendo que la adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación a valor de mercado del predio "Santa Martha". En este sentido, a fs. 372 cursa constancia de notificación a Francia Aponte de Arandia con la Resolución Suprema N° 18993, haciendo notar que se adjunta el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT No. 1036/2015 de 15 de julio de 2015.
En este sentido, con relación a lo señalado por la demandante, en razón de que correspondía solicitar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras el reajuste de la Resolución I-TEC. N° 9677/2005 y no su anulación, toda vez que no se habría cambiado la calificación y clasificación del predio "Santa Martha", se tiene de la compulsa de los antecedentes, que mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC-A5- N° 387/2004 de 18 de diciembre de 2004, cursante de fs. 188 a 194, se determinó la adjudicación a favor de Francia Aponte de Arandia e Ignacio Hugo Arandia Vaca, sobre la superficie excedente de 777.5058 ha., emitiéndose en consecuencia la Resolución I-TEC N° 9677/2005 de 22 de agosto de 2005, cursante de fs. 198 a 199, que fija el precio de adjudicación sobre la superficie de 777.5058 ha., comprobándose de los depósitos bancarios N° 11349125 y N° 13367226, que la parte actora canceló el precio total de la adjudicación.”
“(…) Respecto a que no se habría notificado a la parte actora con la Resolución Administrativa DGMTBT. N° 074/2015, se tiene de la revisión de la indicada Resolución que en el Artículo Segundo, dispone: "De acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley N° 2341 y su Reglamento, la presente Resolución podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el Director Ejecutivo de la ABT, dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos computables a partir de la notificación o publicación de la presente Resolución por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria", evidenciándose, que al encontrarse dicha Resolución arrimada a la carpeta de saneamiento cursante de fs. 328 a 329, fue de conocimiento pleno de la parte actora, quien podía activar la vía legal correspondiente a fin de su impugnación, habiendo dejado precluir dicha actividad, por lo que ya no incumbe su observación en esta instancia.
Asimismo, se advierte de la constancia de notificación con la Resolución Suprema N° 18993 cursante a fs. 372, que a la misma se adjunta el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT No. 1036/2015 de 15 de julio de 2015, que establece el precio de adjudicación del predio "Santa Martha", no resultando evidente lo manifestado por la demandante, toda vez que al haberse puesto en su conocimiento ambas Resoluciones, contaba con todos los medios que la ley le franquea, a fin de observar y objetar los mismos, por lo que no existe vulneración del art. 115 de la C.P.E., como erróneamente manifiesta la actora. Finalmente, respecto al pago realizado conforme los recibos de depósitos bancarios N° 11349125 y N° 13367226, la accionante deberá recurrir a la vía administrativa a fin de hacer valer los mismos, no siendo esta la instancia correspondiente."
La demanda contenciosa administrativa se declara IMPROBADA la demanda; declarando subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto al polígono Nº 504, correspondiente al predio "Santa Martha", ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes: a) en el Informe en Conclusiones, se señala que al haberse anulado el antecedente agrario N° 27224, corresponde analizar y valorar la condición de poseedor legal en la superficie de 1106.2050 ha., toda vez que la superficie excedente de 886.5639 ha., no cuenta con antecedente agrario, en tal sentido, se sugiere declarar tierra fiscal dicha superficie, por ser una posesión ilegal y sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos y; b) la determinación del precio de adjudicación a valor de mercado del predio "Santa Martha", fue de conocimiento de la parte actora, existiendo constancia de su notificación, habiéndole correspondido activar la vía legal correspondiente a fin de su impugnación y solicitar el reajuste de precio, pero no haberlo hecho así dejo precluir dicha actividad.
PRECEDENTE 2
La adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación, que cuando se notifica y es de conocimiento de la parte obligada, puede activar la vía legal correspondiente a fin de observar y objetar los mismos, no hacerlo deja precluir esa actividad.
Legal determinación de precio de adjudicación ? SAN-S2-0001-2014 SAN-S1-0001-2003 SAN-S2-0021-2002 |
ADJUDICACIÓN
Precio no objetado
La adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación, que cuando se notifica y es de conocimiento de la parte obligada, puede activar la vía legal correspondiente a fin de observar y objetar los mismos, no hacerlo deja precluir esa actividad.(SAP-S1-0055-2019)
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Precio de adjudicación
La adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación, que cuando se notifica y es de conocimiento de la parte obligada, puede activar la vía legal correspondiente a fin de observar y objetar los mismos, no hacerlo deja precluir esa actividad (SAP-S1-0055-2019)
LEGAL
Cuando la Resolución Final de Saneamiento, se basa en un Informe en Conclusiones que contiene un análisis técnico legal del proceso de saneamiento, no se comete ilegalidad, al declararse tierra fiscal cuando el predio no cuenta con antecedente agrario, por tanto la posesión es ilegal.