SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 55/2019

Expediente: N° 2322/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Francia Aponte de Arandia

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Propiedad: "Santa Martha"

 

Fecha: Sucre, 31 de mayo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, memoriales de subsanación, respuestas, réplica, dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 15 a 21 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 42 a 43, 47 y vta. y 51 y vta. de obrados, Francia Aponte de Arandia interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto al polígono Nº 504, correspondiente al predio "Santa Martha", ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando lo siguiente:

Antecedentes

Señala que conjuntamente su esposo Hugo Arandia Vaca, adquirieron mediante proceso social agrario de dotación, con expediente agrario N° 27224, el predio denominado "Santa Martha", mediante Sentencia pronunciada el 22 de octubre de 1968, Auto de Vista de 30 de julio de 1973, Resolución Suprema N° 176896 de 30 de abril de 1975 y Título Ejecutorial N° 654452 de 11 de septiembre de 1975, que dota en su favor la superficie de 1106.2050 ha., encontrándose en posesión de dicho predio antes de 1968, ejerciendo actividad ganadera, cumpliendo con la F.E.S.; extremo que habría sido verificado durante la Etapa de Relevamiento de Información en Campo y por otros medios complementarios, como imágenes satelitales, tal como se tendría de los informes Técnicos Jurídicos elaborados por los funcionarios del I.N.R.A., durante la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento. En tal sentido, indica que conforme el art. 321 - III y el 324 - II del D.S. N° 29215, su posesión debería de ser respetada, por ser anterior a la emisión del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, al ser una posesión legal, conforme el art. 309 - II del D.S. N° 29215, gozando de la tutela de los arts. 393 y 397 - I de la C.P.E., concordante con los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715.

Por otra parte, haciendo referencia a las Resoluciones Operativas, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TC0-002-97 de 08 de octubre de 1997, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO RA-ADM-TC0-0010/00 de 20 de abril de 2000, Resolución Instructoria N° R-ADM-TC0-05/2000 de 12 de octubre de 2000, Resolución Administrativa Modificatoria y de sub polinización N° RA-ST-078/2004 de 19 de febrero de 2004, señala que bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, el INRA realizó las Pericias de Campo, de los predios "Las Cabañas", "Villa Monteagudo", "El Mangal" y "Santa Martha", dentro el polígono 504, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; en este sentido, indica que, por informe de Evaluación Técnico Jurídico de 18 de diciembre de 2004, se sugiere anular el Título Ejecutorial N° 654452 con antecedente en la Resolución Suprema N° 176896 y el expediente agrario N° 27224, emitidos a favor de Hugo Arandia Vaca, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Francia Aponte de Arandia e Ignacio Hugo Arandia Vaca, sobre el predio "Santa Martha" en la superficie de 1128.3291 ha. y adjudicar la superficie excedente de 853.5167 ha., a favor de Francia Aponte de Arandia e Ignacio Hugo Arandia Vaca, en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión; conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 2 y 67 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 343 del D.S. N° 29215.

Que, por Informe Técnico Legal DDSC-COR-G.INF.468/2015 de 23 de abril del 2015, se establecen faltas, errores y omisiones insubsanables, que hacen inviable la prosecución del procedimiento administrativo de saneamiento de los predios denominados "Las Cabañas", "Villa Monteagudo", "El Mangal" y "Santa Martha", por lo que mediante Resolución Administrativa RES.ADM. RA SAN TCO N°012/2015 de 24 de abril del 2015, se anularon los actuados del proceso de saneamiento de los indicados predios, dejando válidas y subsistentes las tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de la F.S. y la F.E.S.

Refiere que sobre la base de esos antecedentes, se realizó la elaboración del Acta de Conformidad de Linderos, emitiéndose los respectivos informes técnicos y jurídicos, en consecuencia el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio SAN- TCO del predio denominado "Santa Martha" de 11 de mayo de 2015, sugiere anular el Título Ejecutorial N° 654452, correspondiente al predio "Santa Martha", emitido en favor de Hugo Arandia Vaca y adjudicar la posesión legal con cumplimiento de la F.E.S., a favor de Ignacio Hugo Arandia y Francia Aponte de Arandia en la superficie de 1106.2050 ha. y declarar tierra fiscal la superficie de 886.5639 ha., por estar en sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos, emitiéndose la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016; con base en estos antecedentes, por lo que señala las siguientes irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento:

1.Que la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, vulneraría los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 2 - III y IV de la L. N° 1715, concordante con los arts. 159, 166, 167, 309 - II y 321 - III y 324 - II del D. S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545

Señala que el Informe Técnico Legal INF.- Legal N° 0099/2010 de 14 de julio de 2010, establece que el predio "Santa Martha", se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada por D.S. N° 08660 y que la posesión es legal en vista de contar con antecedentes emitidos con anterioridad a la creación de la referida reserva, estableciendo en sus conclusiones y sugerencias que la superficie total mensurada del predio "Santa Martha" es de 1981.8458 ha., a ser adjudicada a favor de Francia Aponte de Arandia e Ignacio Hugo Arandia Vaca.

Por otro lado, refiere que el Informe Técnico de Relevamiento del expediente agrario en Gabinete DDSC-COR-G. INF. N° 623/2015 de 05 de mayo de 2015, establece respecto al predio "Santa Martha", que el mismo se encuentra ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, municipio Ascensión de Guarayos; asimismo, indica que en el punto que corresponde a la Revisión de Expediente y Predios Mensurados, expresa que el expediente N° 27224 del predio "Santa Martha", cuenta con una superficie de 1106.2050 ha. y de acuerdo con los datos de Relevamiento de Información en Campo, cuenta con una superficie de "1985.067" ha.

Señala que el Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G. INF. N°591/2015 de 05 de mayo de 2015, establece que después del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, se realizó un estudio complementario de análisis Multitemporal, a través de imágenes de satélite, estudio que develaría la existencia de actividad antrópica desde antes de 1996, en el predio "Santa Martha" con una superficie de 1989.5851 ha.

Continúa indicando que el Informe Técnico DDSC-COR-G. INF. N° 593/2015 de 05 de mayo de 2015, establece que el predio "Santa Martha" colinda con predios titulados, los cuales han concluido el proceso de saneamiento y los linderos consolidados son inamovibles; por lo tanto, se asumen los vértices correspondientes con sus respectivos códigos y coordenadas de las Actas de Conformidad de Linderos.

Refiere que los Informes Técnicos Legales relacionados, evidenciarían que si bien el predio "Santa Martha", fue dotado en favor de Ignacio Hugo Arandia Vaca mediante Sentencia de 22 de octubre de 1968, Resolución Suprema N° 176896 de 30 de abril de 1975 y Título Ejecutorial N° 654452 de 11 de septiembre de 1975, con una superficie de 1106.2050 ha.; sin embargo, realiza actividad ganadera en una superficie de 1989.5851 ha., misma que habría sido identificada durante las actividades y tareas de Relevamiento de Información en Campo.

En este sentido, argumenta que la posesión con actividad ganadera que ejerce sobre el predio "Santa Martha", es anterior a la emisión del D.S. N° 08660, que crea la Reserva Forestal Guarayos, conforme se evidenciaría de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario Móvil, el 22 de octubre de 1968, por lo que a partir de la indicada fecha el predio "Santa Martha" con una superficie de 1989.5851 ha., forma una sola unidad indivisible con límites y colindancias definidas y consolidadas, conforme expresaría el Informe Técnico N° DDSC-COR-G. INF. N° 593/2015 y el Informe Técnico de Relevamiento de expediente agrario DDSC-COR- INF. N° 623/2015.

Indica que en materia agraria, el fundamento para el reconocimiento y titulación del derecho de propiedad agraria, mediante el procedimiento administrativo de saneamiento es la posesión legal y el cumplimiento de la F.S. y de la F.E.S., conforme el art. 397 - I de la C.P.E., concordante con los arts. 2, 3 y 66 de la L. N° 1715; en consecuencia, señala que la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, establece que las superficies que se consideran con posesión legal, en saneamiento, son aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, cumplan efectivamente con la F.S. o la F.E.S., en concordancia con el art. 309 - II del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; asimismo, indica que el art. 321 - III del mismo cuerpo normativo, expresa que en el caso de áreas protegidas, se respetaran los Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, cuyas demandas fueran admitidas antes de la respectiva declaratoria y que el art. 324 - II, señala que la nulidad de Títulos Ejecutoriales no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, debiendo ésta ser valorada conforme las disposiciones de dicho reglamento.

En este sentido, indica que la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, al disponer en el punto 3 de su parte resolutiva adjudicar el predio denominado "Santa Martha" a favor de Francia Aponte de Arandia e Ignacio Hugo Arandia Vaca en la superficie de 1106.2050 ha., clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera, ubicada en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, en mérito a haber acreditado la capacidad de su posesión vulneraría las disposiciones legales citadas, contenidas en los arts. 393 y 397 - I de la C.P.E., toda vez que desconocería su derecho agrario de posesión con cumplimiento de la F.E.S., que vendría ejerciendo sobre el predio "Santa Martha" en la superficie de 1989.5851 ha., superficie identificada y mensurada durante la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo y reconocida en el Informe en Conclusiones, discriminando sin fundamento técnico legal la superficie de 886.5639 ha., como recorte y contradictoriamente declarando ilegal su posesión sobre esta superficie.

Refiere que el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, establece la forma que deberán observar las Resoluciones Administrativas en los procedimientos agrarios, mismas que deberán basarse en un Informe Legal y cuando corresponda un Informe Técnico; por lo que, señala que de la revisión de los informes a los que haría referencia la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, como fundamento de su parte resolutiva, cuando establece: "...conforme al análisis realizado en el informe en conclusiones de fecha 11 de mayo de 2015, informe de cierre, informe técnico legal DDSC-COR-G. INF. N° 643/2015 de fecha 21 de mayo de 2015, informe técnico legal DDSC-COR-G. INF. N° 957/2015 de fecha 14 de octubre de 2015...", se tendría que ninguno de ellos, expresarían con fundamento técnico y legal, porque se discrimina la superficie de 886.5639 ha., del predio "Santa Martha", declarando ilegal su posesión.

Indica que en el Informe en Conclusiones del predio "Santa Martha" de 11 de mayo de 2015, en el punto 4 referente al Análisis Técnico Legal, en el cuadro de la superficie mensurada en el predio "Santa Martha" se identifican 1989.5851 ha..; asimismo, señala respecto a la antigüedad de la posesión, que de la documentación detallada y la generada durante el Relevamiento de Información en Campo, mediante informe técnico de análisis multitemporal, correspondiente al predio "Santa Martha", DDSC-COR-G. INF. N° 591/2015, de los años 1996, 1998, 2002, 2005, 2009 y 2011, se establecería que existe actividad antrópica en el predio, que acredita la posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, por lo que correspondería reconocer la posesión legal conforme a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, art. 309 y 324 - II del D. S. N° 29215.

Respecto a la valoración de la F.E.S., señala que el Informe en Conclusiones expresa que según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se evidencia el cumplimiento de la F.E.S. por parte de los beneficiarios del predio "Santa Martha", clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera en la superficie de 1989.5851 ha., conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y art. 166 y 167 del D. S. N° 29215.

En este sentido, refiere que se evidenciaría que la antigüedad de su posesión sobre el predio "Santa Martha", es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, ejercida en la superficie de 1989.5851 ha., clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera con cumplimiento de la F.E.S.; consecuentemente, señala que el Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2015, al sugerir sin ningún fundamento legal en su inc. b) adjudicar la posesión legal con cumplimiento de la F.E.S., del predio "Santa Martha", a favor de Francia Aponte de Arandia e Ignacio Hugo Arandia Vaca en la superficie de 1106.2050 ha. y en su inc. c) declarar tierra fiscal la superficie de 886.5639 ha., por ser una posesión ilegal y estar sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, vulneraría la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 - II del D.S. N° 29215, norma concordante con el art. 324 - II del mismo cuerpo legal.

Por consiguiente, refiere que la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, también incumpliría lo previsto por el art. 65 inc. c) por basarse en un Informe en Conclusiones que sería contradictorio y sin fundamento técnico ni legal, vulnerando al mismo tiempo los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 y 3 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 309 - II y 324 - II del D.S. N° 29215.

2.Respecto a la Resolución I-TEC N° 9677/2005 de 22 de agosto de 2005 y el precio de adjudicación

Señala que por Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 18 de diciembre de 2004, se sugiere dictar Resolución Suprema Convalidatoria en la superficie de 1106.2050 ha. y Resolución Constitutiva de Adjudicación Simple y Titulación en la superficie de 777.5058 ha. del predio "Santa Martha", a favor de Ignacio Hugo Arandia Vaca y su persona, habiéndose fijado el precio mediante Resolución I-TEC N° 9677/2005 de 22 de agosto de 2005, habiendo la demandante según indica, pagado el precio de adjudicación, conforme constaría por las boletas bancarias cursantes en la carpeta de saneamiento; en este sentido, refiere que sobre la base de dichos actuados tratándose de una mediana propiedad con actividad ganadera, correspondía solicitar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, el reajuste de la Resolución I-TEC. N° 9677/2005, toda vez que no habría cambiado la calificación y clasificación del predio "Santa Martha" y no así la anulación de la Resolución I-TEC. N° 9677/2005, al margen de que indica que no habría sido notificada con la Resolución Administrativa DGMTBT. N° 074/2015, para ejercer su derecho a la impugnación a través del Recurso de Revocatorio, vulnerando el derecho constitucional a la defensa, conforme el art. 115 de la C.P.E.

Finalmente, indica que la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, vulneraría sus derechos agrarios sobre el predio "Santa Martha" al desconocer el acto administrativo agrario de adjudicación ya realizado en la superficie de 777.5058 ha., en virtud de la Resolución I-TEC N° 9677/2005, condenándola a realizar doble pago sobre esta superficie; en tal sentido, al amparo de los arts. 36 inc. 3) y 68 de la L. N° 1715, concordante con el art. 76 - V del D.S. N° 29215, solicita la nulidad de la Resolución Suprema Nº 18993 de 08 de junio de 2016, pidiendo se restablezca a sus cauces normales el proceso de saneamiento del predio "Santa Martha".

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 25 de enero de 2017, cursante a fs. 53 y vta. de obrados, se corrió en traslado a las autoridades demandadas. Asimismo, se dispuso la notificación de los representantes de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) y la Directora Nacional a.i. del INRA, a objeto de su intervención en calidad de terceros interesados.

Por otra parte, mediante Auto de 06 de junio de 2018, se dispuso la notificación del Director de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), a objeto de su intervención en calidad de tercero interesado, sin que los representantes de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) y el Director de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), se hubieran apersonado al presente proceso, pese a su legal notificación.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderada, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su calidad de Directora a.i. del INRA Nacional, por memorial cursante de fs. 131 a 134 vta. de obrados, responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:

1.Señala que la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, se basa en los Informes Técnico Legales emitidos en el proceso de saneamiento y fundamentalmente en el Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2015, así como en los informes complementarios correspondientes.

Indica que del Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2015 y los antecedentes, en su análisis técnico legal, se evidencia la existencia del expediente Agrario N° 27224 correspondiente al predio "Santa Martha", con Resolución Suprema N° 1786896 de 30 de abril de 1975 y Título Ejecutorial Individual N° 654452 de 30 de abril de 1975, con la superficie de 1106.2050 ha., a nombre de Hugo Arandia Vaca, clasificado como mediana propiedad y forma de adquisición consolidación por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en tal sentido, señala que de la revisión del indicado trámite agrario, se estableció que el expediente N° 27224 se encuentra con vicios de Nulidad Absoluta, por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, al haber dotado tierras fiscales en áreas de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización, en inobservancia al art. 31 de la C.P.E. y Ley de 6 de noviembre de 1958.

Refiere que si bien se indica en la valoración de la F.E.S., el cumplimiento de la misma en la superficie de 1989.5851 ha, en las Consideraciones de Orden Legal, se señalaría y aclararía que, al existir vicios de nulidad absoluta del Expediente agrario N° 27224, corresponde analizar y valorar la condición de poseedor legal de los beneficiarios del predio en la superficie de 1106.2050 ha., anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, en aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 324 - II del mismo cuerpo normativo, al haberse evidenciado actividad antrópica en el predio anterior a la L. N° 1715 mediante análisis multitemporal, en la superficie de 1106.2050 ha., teniendo como excedente la superficie de 886.5639 ha., considerándose la misma como posesión ilegal y sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos.

Consiguientemente, señala que en este entendido el Informe en Conclusiones estableció la sugerencia de Anular el Título Ejecutorial N° 654452 emitido a favor de Hugo Arandia Vaca, con superficie de 1106.2050 ha., correspondiente al predio "Santa Martha", de acuerdo a los arts. 320 y 321 - I, inc. a) del D.S. N° 29215, Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y Adjudicar la posesión legal a favor de Ignacio Hugo Arandia Vaca y Francia Aponte de Arandia en la superficie de 1106.2050 ha, clasificado como mediana con actividad ganadera, en aplicación de lo establecido en los arts. 324 - II, 309, 311, 341 - II, num. 1, inc. b) y 343 del D.S. N° 29215; asimismo, indica que se declara tierra fiscal la superficie de 886.5639 ha., por estar en posesión ilegal y sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, de conformidad a los arts. 395 de la C.P.E., 64, 66, 67 - II num. 2) de la L. N° 1715 y arts. 46 inc. b) 47 num. 1 inc. c), 264 - III, 341 - II, num.1, inc. d), y 345 del D.S. N° 29215.

En este sentido, refiere que el resultado del Informe en Conclusiones fue difundido públicamente y registrado en el Informe de Cierre, mismo que fue puesto en conocimiento de parte interesada, conforme se evidenciaría del informe de fs. 317 de obrados, así también indica que no cursaría observación a los resultados hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016; en tal sentido, señala que para los resultados del proceso de saneamiento, como ser la adjudicación en la superficie de 1106.2050 ha. y la declaración de tierra fiscal en la superficie de 886.5639 ha., existiría la fundamentación técnica legal respectiva y no habría vulneración a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, los art. 309 - II y 324 - II, ni el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, ni a la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y menos a la C.P.E.

2.Con relación a la observación al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 18 de diciembre de 2014, que sugiere dictar Resolución Suprema Convalidatoria en la superficie de 1106.2050 ha. y Resolución de Adjudicación Simple y Titulación en la superficie de 777.5058 ha., del predio "Santa Martha", habiéndose fijado precio mediante Resolución I-TEC N°96/2005 de 22 de agosto de 2005 y encontrándose pagado el mismo, por lo que correspondía solicitar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras el reajuste de la Resolución I-TEC. N° 9677/2005, indica que conforme los antecedentes, tomando en cuenta la anulación de obrados, mediante Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SAN TCO N° 012/2015 de 24 de abril de 2015, al haberse identificado errores u omisiones de fondo que hacen inviable la convalidación de actuados de saneamiento y la existencia del Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2015 vigente, el Informe Técnico Legal DDSC COR-G.INF. N° 643/2015 de 21 de mayo de 2015, Informe Aclarativo y Explicativo de los hechos y fundamentos técnico legales que motivaron la solicitud de anulación de la Resolución I-TEC N° 9677/2005, respecto al predio "Santa Martha", tomando en cuenta el art. 15 - IV del Reglamento del Sistema Nacional de Valuación de la Tierra, aprobado mediante Resolución Administrativa Superintendencia Agraria N° 094/2007 de 04 de septiembre de 2007, que establece que los dictámenes determinativos de precios de adjudicación podrán ser dejados sin efecto a solicitud fundamentada del INRA, cuando como resultado de modificaciones al proceso de saneamiento, deje de existir el objeto y/o fundamento de la Resolución ITEC de adjudicación, concluyendo y recomendando que, toda vez que el objeto de la Resolución ITEC N° 9677/2005 de 27 de agosto de 2005, ha dejado de existir, correspondería dejarla sin efecto, conforme el art. 15 - III del Reglamento de Valuación de la Tierra y Comunicación Externa ABT JGUSFP N° 9677/2005 de 22 de agosto de 2005. Asimismo, refiere que en base al Informe Técnico Legal DDSC-COR-G INF. N° 957/2015 de 24 de junio de 2015 y a solicitud del INRA, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, emitió el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT N° 1036/2015 de 15 de julio de 2015, fijando el precio a valor de mercado para la adjudicación simple de 1106.2050 ha. del predio "Santa Martha"; asimismo, indica que mediante la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, en su parte resolutiva 4°, hace referencia al Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT N° 1036/2015 emitido por la ABT, que determina el precio de adjudicación a valor de mercado en la suma de Bs. 94,928.89, siendo de conocimiento de la parte interesada, mediante la notificación con la indicada Resolución Suprema y con el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT N° 1036/2015 de 15 de julio de 2015, conforme la diligencia cursante a fs. 372 de obrados, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual la parte actora ejercería ahora su derecho a la defensa, a través de la presente demanda contencioso administrativa, por lo que no existiría vulneración a derechos de la parte interesada, así como tampoco se evidenciaría que las observaciones realizadas afecten al fondo del proceso ni lo resuelto; en tal sentido, solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, con imposición de costas conforme prevé el art. 198 - I del Cód. Pdto. Civil, aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, la demandante no ejerce su derecho a la réplica, teniéndose por precluido el mismo.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles y Jimmy Calle Ochoa, por memorial cursante de fs. 148 a 150 vta. de obrados, responden la demanda, argumentando:

Respecto al primer punto, manifiestan que la demandante no señaló como se habría vulnerado los preceptos legales aplicables en materia agraria, toda vez que el INRA, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, habría verificado el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., en forma directa y utilizando instrumentos complementarios de verificación, como imágenes satelitales, en concordancia con los arts. 166, 167 del mismo cuerpo legal y el art. 2 de la L. N° 1715.

Señalan que de la revisión de los antecedentes sería evidente que en la Resolución ahora impugnada se adjudicó la superficie de 1106.2050 ha., en mérito al haber acreditado la legalidad de posesión, extremo que iría con la realidad, ya que el predio "Santa Martha", habría sido adquirido en calidad de dotación en la superficie de 1106.2050 ha., en mérito al Título Ejecutorial N° 654452 de 11 de septiembre de 1975, por lo que lo referido por la demandante resultaría falaz, en razón de que se le adjudicó la superficie que habría acreditado documentalmente; respecto a la superficie restante, que se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos, señala que al no haber acreditado con documentación alguna su derecho propietario, no podría ser objeto de adjundicación.

Continúan indicando que, la Resolución ahora impugnada tiene la debida motivación y fundamentación, bajo el principio de la verdad material y en apego a la normativa legal vigente, señalando al efecto como jurisprudencia la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.

Finalmente, señalan que en el proceso de Saneamiento del predio "Santa Martha", se habría cumplido con los requisitos establecidos en las normas que rigen la materia, sin vulnerar derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad, por lo que las observaciones efectuadas por la demandante carecerían de fundamento legal, por tanto, la emisión de la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, se habría sujetado al procedimiento establecido en la norma; en tal sentido solicitan se declare improbada la demanda y que se mantenga subsisten la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, la demandante ejerce su derecho a réplica, respecto al memorial de contestación realizado por la Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 181 a 183 de obrados , señalando:

Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, en su memorial de contestación no desvirtúan ni contradicen los fundamentos jurídicos, base y sustento de la demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N°18993 de 08 de junio de 2016, asimismo, omitirían pronunciarse sobre aspectos centrales que constituyen el fundamento de la misma.

Con relación a lo fundamentado en el memorial de respuesta, indica que la Reserva Forestal Guarayos fue creada mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; por otra parte, refiere que en el predio "Santa Martha", con una superficie de 1989.5851 ha., ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, se encontraría en posesión su persona y su esposo, desde antes de 1968, desarrollando actividad ganadera; posesión y cumplimiento de la F.E.S., que habrían sido verificados durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo y por medio de imágenes multitemporales, por los funcionarios del INRA, posesión que conforme los arts. 321- III y 324 - II del D.S. N° 29215, debería ser respetada debido a que se habría materializado sobre la integridad del predio "Santa Martha" en la superficie de 1989.5851 ha.; asimismo, indica que dicha posesión, también sería anterior a la emisión del D.S. N° 08660, que crea la Reserva Forestal Guarayos, por lo que debería ser considerada como posesión legal en aplicación del art. 309 - II del D.S. N° 29215, gozando de la tutela constitucional consagrado en los arts. 393 y 397 - I de la C.P.E., concordante con los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715.

Manifiesta que los representantes del codemandado, no habrían considerado los Informes mencionados en el memorial de demanda, toda vez que ninguno de dichos informes habría sido contradichos ni desvirtuados, así como tampoco explicarían ni justificarían técnica y legalmente porque se discriminaría la superficie de 886.5639 ha. del predio "Santa Martha", declarando ilegal su posesión sobre dicha superficie, pese a que habrían demostrado conforme el art. 2 - IV de la L. N° 1715 y arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215, que su posesión es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, conforme expresarían los Informes Técnicos Legales relacionados en la demanda; asimismo, señala que su posesión se extendería sobre la superficie de 1989.5851 ha., misma que habría sido identificada durante las actividades y tareas de Relevamiento de Información en Campo.

Finalmente, sostiene que la posesión con actividad ganadera que ejerce sobre el predio "Santa Martha", es anterior a la emisión del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, que crea la Reserva Forestal de Guarayos, conforme se evidenciaría de la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario Móvil, Calixto Arancibia el 22 de octubre de 1968, toda vez que desde esa fecha el predio "Santa Martha" en la superficie de 1989.5851 ha., formaría una sola unidad indivisible con límites y colindancias definidas y consolidadas conforme el Informe Técnico N° DDSC-COR-G. INF. N° 593/2015, Informe Técnico de relevamiento de expediente agrario DDSC-COR- INF. N° 623/2015; en tal sentido, señala que los fundamentos de su demanda no habrían sido desvirtuados ni contradichos, ratificándose in extenso en la misma, pide se declare probada y consiguientemente nula la Resolución Suprema impugnada.

Que, corrido en traslado el memorial de réplica, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial a fs. 189 y vta., ejerce su derecho a dúplica , señalando :

Manifiestan respecto a lo señalado por la actora, que la posesión que ejercida por la demandante sería desde la gestión 1996 conforme se tendría del Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2015, cursante a fs. 311 de obrados, extremo que se adecuaría a lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215.

Señalan, que la demandante actuaría con argumentos incoherentes que no condicen con la realidad, así también, respecto a los puntos del memorial de réplica, refieren que son los mismos establecidos en el memorial de demanda Contenciosa Administrativa; en este sentido, se ratifican in extenso en el memorial de respuesta a la demanda Contenciosa Administrativa, solicitando se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa.

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 121 a 124 vta. de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en calidad de tercera interesada, se apersona y contesta la demanda bajo los mismos fundamentos del memorial de respuesta presentado por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cursante de fs. 131 a 134 vta. de obrados.

Que, corrido en traslado el memorial de la tercera interesada, la demandante contesta el mismo, mediante memorial cursante de fs. 167 a 169 de obrados , señalando:

Respecto a lo señalado en el memorial de respuesta, presentado por la tercera interesada Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sostiene que la Reserva Forestal de Guarayos, ha sido creada mediante D. S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; por otra parte, refiere que en el predio "Santa Martha", con una superficie de 1989.5851 ha., ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, se encontraría en posesión su persona y su esposo, desde antes de 1968, desarrollando actividad ganadera; posesión y cumplimiento de la F.E.S., que habrían sido verificados durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo y por medio de imágenes multitemporales, por los funcionarios del INRA, posesión que conforme los arts. 321- III y 324 - II del D.S. N° 29215, debería ser respetada debido a que se habría materializado sobre la integridad del predio "Santa Martha" en la superficie de 1989.5851 ha.. Asimismo, indica que dicha posesión, también sería anterior a la emisión del D.S. N° 08660, que crea la Reserva Forestal Guarayos, por lo que debería ser considerada como posesión legal en aplicación del art. 309 - II del D.S. N° 29215, gozando de la tutela constitucional consagrado en los arts. 393 y 397 - I de la C.P.E., concordante con los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715.

Manifiesta que la Directora Nacional a.i. del INRA, no habría considerado los Informes mencionados en el memorial de demanda, toda vez que ninguno de dichos informes habría sido contradichos ni desvirtuados, así como tampoco explicarían ni justificarían técnica y legalmente porque se discriminaría la superficie de 886.5639 ha. del predio "Santa Martha", declarando ilegal su posesión sobre dicha superficie, pese a que habrían demostrado conforme el art. 2 - IV de la L. N° 1715 y arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215, que su posesión es anterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, conforme expresarían los Informes Técnicos Legales relacionados en la demanda; asimismo, señala que su posesión se extendería sobre la superficie de 1989.5851 ha., misma que habría sido identificada durante las actividades y tareas de Relevamiento de Información en Campo.

Finalmente, sostiene que la posesión con actividad ganadera que ejerce sobre el predio "Santa Martha", es anterior a la emisión del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, que crea la Reserva Forestal de Guarayos, conforme se evidenciaría de la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario Móvil, Calixto Arancibia el 22 de octubre de 1968, toda vez que desde esa fecha el predio "Santa Martha" en la superficie de 1989.5851 ha., formaría una sola unidad indivisible con límites y colindancias definidas y consolidadas conforme el Informe Técnico N° DDSC-COR-G. INF. N° 593/2015, Informe Técnico de relevamiento de expediente agrario DDSC-COR- INF. N° 623/2015; en tal sentido, señala que al no haber sido desvirtuado ni contradicho los fundamentos de su demanda y ratificándose in extenso en la misma, pide se declare probada y consiguientemente nula la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016; en tal sentido, se procederá al análisis conforme a los antecedentes y los argumentos de la demanda, estableciéndose lo siguiente:

1.Con relación a que la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, vulneraría los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 2 - III y IV de la L. N° 1715, concordante con los arts. 159, 166, 167, 309 - II y 321 - III y 324 - II del D. S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545

De la carpeta de saneamiento se tiene que:

Que, el predio "Santa Martha" cuenta con antecedente agrario N° 27224, dentro de la cual se emitió la Sentencia de 22 de octubre de 1968, por el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz cursante de fs. 10 a 11 vta., que dota a favor de Hugo Arandia Vaca la extensión de 1082.4800 ha., correspondientes al predio "Santa Martha"; en tal sentido, a fs. 18 cursa Resolución Suprema N° 176896 de 30 de abril de 1975, mediante la cual se aprueba la Sentencia de 22 de octubre de 1968, otorgándose el Título Ejecutorial N° 654452 de 11 de septiembre de 1975, a nombre de Hugo Arandia Vaca, en la superficie de 1106.2050 ha.

Que, de fs. 91 a 92 cursa Ficha Catastral, mediante la cual se establece que la superficie declara mediante documento es de 1106.2050 ha. y que existe una superficie excedente de 883.9762 ha. en posesión; asimismo, de fs. 94 a 96 cursa Registro de Función Económica Social, estableciéndose el cumplimiento de la misma dentro del predio.

De fs. 188 a 194 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica Saneamiento de Tierras Comunitaria de Origen DD-S-SC-A5-N° 387/2004, mediante en cual en el punto 3 de Análisis Técnico Legal, Variables Técnicas, señala como superficie según Título Ejecutorial la superficie de 1106.2050 ha., según mensura 1905.8349 ha., existiendo un excedente de 777.5058 ha.; asimismo, indica que el predio se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos; en este sentido, refiere que el proceso agrario N° 27224, con fecha de admisión de demanda de 27 de mayo de 1968, es anterior a la promulgación del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, que crea la Reserva Forestal Guarayos, concluyendo y sugiriendo, que se emita Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 654452, a favor de Ignacio Hugo Arandia Vaca y otorgar el correspondiente Certificado de Saneamiento a favor de Francia Aponte de Arandia e Ignacio Hugo Arandia Vaca en la superficie de 1128.3291 ha., asimismo, se sugiere adjudicar la superficie excedente, al haberse verificado la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social.

Que, mediante Informe Técnico Legal INF.-LEGAL N° 0099/2010 de 14 de julio de 2010, se establece que del relevamiento en gabinete efectuado, se puede evidenciar que el antecedente agrario se encuentra sobrepuesto al Área F de Colonización, creada mediante Decreto Ley de 25 de abril de 1905, señalando que se emitieron resoluciones y Título Ejecutorial por el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, en un área declarada de reserva para planes de Colonización, en transgresión del art. 1 de la Ley de 06 de noviembre de 1958, por lo que corresponde anular el antecedente agrario N° 27224, por encontrarse viciado de nulidad absoluta y adjudicar la totalidad de la superficie de 1905.8349 ha., a favor de Francia Aponte de Arandia e Ignacio Hugo Arandia Vaca.

Que de fs. 264 a 267 de obrados, cursa Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN-TCO N° 012/2015 de 24 de abril de 2015, mediante el cual en atención al art. 266 y Disposición Transitoria Undécima parágrafo III del D.S. N° 29215, se resuelve anular los actuados del proceso de saneamiento correspondientes a los predios "Las Cabañas", "Villa Monteagudo", "El Mangal" y "Santa Martha" del polígono 504 y "San Jorge" y "Rancho la Corona 2" del polígono 779, ubicados en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, por haberse identificado errores y omisiones de fondo que hacen inviable la convalidación de actuados de saneamiento, impidiendo la prosecución hasta su conclusión, toda vez que existe vulneración de normas sustantivas y adjetivas en materia agraria, dejando válidas y subsistentes las tareas de Mensura, Encuesta Catastral y Verificación de la Función Social o Función Económico Social.

Que, de fs. 294 a 296 cursa, Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-COR-G. INF. N° 623/2015 de 05 de mayo de 2015, el cual consigna en su punto 7, RELACIÓN DE EXPEDIENTE Y PREDIOS MENSURADO, que el predio Santa Martha según datos del expediente, cuenta con una superficie de 1106.2050 ha. y según Relevamiento de Información en Campo, cuenta con una superficie de "1985.067" ha..

Que, por Informe Técnico DDSC-COR-G INF. N° 592/2015 de 05 de mayo de 2015 cursante de fs. 297 a 300, en su punto 2.3 RESERVAS FORESTALES, se determina que de acuerdo a la cobertura de Reservas Forestales, el predio "Santa Martha", se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos en un 100%. Asimismo, en su punto 2.7 AREAS DE COLONIZACIÓN, se señala que el predio "Santa Martha", si se sobrepone al Área de Colonización Zona F Central en un 100%.

Por otra parte, con la finalidad de corroborar la Función Económico Social, en el predio "Santa Martha", se realiza un estudio complementario de Análisis Multitemporal, a través del empleo de imágenes satelitales, para verificar la existencia o no de actividad antrópica en el lugar, emitiéndose el Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G.INF.N° 591/2015 de 05 de mayo de 2015, cursante de fs. 301 a 304, mediante el cual se señala que el predio "Santa Martha", si presenta actividad antrópica desde el año 1996.

En este sentido, se emite Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Titulado de 11 de mayo de 2015, que establece en el punto 2 RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO Y DATOS DEL TÍTULO EJECUTORIAL, que el expediente agrario N° 27224 del predio "Santa Martha", cuenta con Resolución Suprema No. 176896 de 30 de abril de 1975, Sentencia de 22 de octubre de 1968 y Título Ejecutorial N° 654452 de 30 de abril de 1975 en la superficie de 1106.2050 ha., a nombre de Hugo Arandia Vaca. Asimismo, en el punto 4 SUPERFICIE MENSURADA EN SANTA MARTHA, se señala la superficie de 1989.5851 ha. y según Título Ejecutorial 1106.2050 ha., verificándose sobreposición con la Zona F Central de Colonización y la Reserva Forestal Guarayos en un 100%, estableciéndose también el cumplimiento de la F.E.S. en toda la superficie mensurada.

Por otra parte, en el punto 4.2 VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL EXPEDIENTE, se indica que el expediente agrario N° 27224, tiene vicios de nulidad absoluta, toda vez que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización; por tanto, se establece que corresponde analizar y valorar la condición de poseedor legal del beneficiario del expediente agrario N° 27224, en aplicación del art. 324 - II del D.S. N° 29215.

Respecto a la antigüedad de la posesión, establece que de la documentación detallada, la generada durante el Relevamiento de Información en Campo y mediante Informe Técnico de Análisis Multitemporal, se evidencia la existencia de actividad antrópica en el predio, acreditando la posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, por lo que corresponde reconocer la posesión legal conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545 y arts. 309 y 324 - II del D.S. N° 29215.

En cuanto a la Valoración de la Función Económico Social, señala que se evidencia el cumplimiento de la F.E.S., en la superficie de 1989.5851 ha., conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E, art. 2 de la L. N° 1715 y arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215.

Finalmente, establece en OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES que, al haberse anulado el antecedente agrario N° 27224, corresponde analizar y valorar la condición de poseedor legal en la superficie de 1106.2050 ha., anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos en aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215; por lo que sugiere anular el Título Ejecutorial N° 654452 emitido a favor de Hugo Arandia Vaca, con una superficie de 1106.2050 ha., al encontrarse afectado por vicio de nulidad absoluta, conforme los arts. 320 y 321 - I inc. a) del D.S. N° 29215, asimismo, sugiere se adjudique a Ignacio Hugo Arandia Vaca y Francia Aponte de Arandia, la superficie de 1106.2050 ha. y se declare tierra fiscal la superficie 886.5639 ha. por ser una posesión ilegal y sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos.

Que a fs. 356 cursa Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN No 2097/2015 de 14 de octubre de 2015, mediante el cual concluye en validar la superficie mensurada final como 1992.7689 ha., reconocer la superficie de 1106.2050 ha. para el predio "Santa Martha" y recortar la Tierra Fiscal en la superficie de 886.5639 ha.

Con estos antecedentes, se dicta Resolución Suprema 18993 de 08 de junio de 2016, mediante la cual se resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 654452 con expediente agrario de Dotación N° 27224, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio "Santa Martha", otorgado a favor de Hugo Arandia Vaca, con la superficie de 1106.2050 ha.; así también dispone adjudicar el predio "Santa Martha", a favor de Francia Aponte de Arandia e Ignacio Hugo Arandia Vaca en la superficie de 1106.2050 ha. y declarar tierra fiscal la superficie de 886.5639 ha.

Por otra parte, ante la duda respecto a la existencia o no de sobreposición del expediente agrario N° 27224 del predio denominado "Santa Martha" y el área mensurada en las Pericias de Campo correspondiente al predio "Santa Martha", con la Reserva Forestal Guarayos, éste Tribunal, con la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., mediante Auto de 23 de octubre de 2017 cursante a fs. 201 vta. de obrados, dispuso que el Geodesta del Tribunal Agroambiental, emita informe técnico a objeto de establecer dicha sobreposición o no, elevándose en consecuencia el Informe Técnico TA-G N° 067/2017 de 20 de noviembre, cursante de fs. 205 a 207 de obrados y plano de fs. 204, que en lo sustancial y, en relación a lo requerido señala: "Al margen de que si evidentemente en la zona NORESTE , no puede ser cerrado el polígono que delimita la Reserva Forestal "GUARAYOS" de acuerdo a los datos establecidos en el Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, sin embargo se evidencia que el predio denominado "SANTA MARTHA" resultado de las Pericias de Campo del Proceso de Saneamiento SAN-TCO´s Pol. 504 y plano del expediente agrario N° 27224 "SANTA MARTHA", se encuentran al ESTE del Rio Zapocos aproximadamente a 7.2 km. Y al OESTE del trazo de línea con azimut de 360° aproximadamente a 39.2 km, por lo que se concluye que el predio denominado "SANTA MARTHA" resultado de las Pericias de Campo del Proceso de Saneamiento SAN-TCO´s Pol. 504 y plano del expediente agrario N° 27224 "SANTA MARTHA", se encuentran fuera de los datos establecidos en el Decreto Supremo N° 08660 "Reserva Forestal Guarayos""; en este sentido, una vez puesto en conocimiento de las partes, dicho informe que fue observado por el INRA en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 214 vta. de obrados, señalando que la cobertura gráfica de la Reserva Forestal Guarayos D.S. N° 08660, que se tiene en el servidor de Catastro del INRA y la información de Base de Datos Geográfica (GDB) de predios Titulados, proceso de Saneamiento y el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) del INRA, se establece que el predio "Santa Martha", se encuentra en un 100% al interior de la Reserva Forestal Guarayos; en este sentido, por memorial cursante a fs. 239 de obrados, el INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, adjunta Información Digital respecto a la Reserva Forestal Guarayos.

Con estos antecedentes, mediante Auto de 27 de marzo de 2019 cursante a fs. 299 y vta. de obrados, al haber el INRA determinado la sobreposición del predio "Santa Martha" con la Reserva Forestal Guarayos y con la facultad contenida por el art. 378, con relación al art. 4-4 del Cód. Pdto. Civ., se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, con base en la información digital adjunta al memorial de fs. 239 de obrados, así como la información existente en el expediente agrario N° 27224 y el legajo del proceso de saneamiento del predio "Santa Martha", eleve un nuevo Informe Técnico, respecto a los puntos solicitados mediante Auto de 23 de octubre de 2017 cursante a fs. 201 vta. de obrados.

Que, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 019/2019 de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 302 a 304 de obrados y plano de fs. 305, se establece: "...El plano del expediente agrario N° 27224 del predio denominado "Santa Martha", SE SOBREPONE en la totalidad a la información presentada por el INRA (a fs. 238 y 239 de obrados), con relación a la Reserva Forestal Guarayos (D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969) (...) El plano resultante de pericias de campo del predio "Santa Martha", SE SOBREPONE en la totalidad a la información presentada por el INRA (fs. 238 y 239 de obrados) con relación a la Reserva Forestal Guarayos (D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969)...".

Por lo señalado, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 0520/2017 - S1 de 31 de mayo de 2017, que señala: "...el Tribunal Agroambiental bajo el principio de responsabilidad, debió haber solicitado al INRA información que utiliza en forma gráfica para poder identificar el predio en cuestión en la "zona F de Colonización", sin embargo se limitó solamente valorar el Informe Técnico de 4 de junio de 2013 elaborado por un topógrafo geodesta contratado por la parte actora, el cual no se encontraría dentro del marco legal; toda vez que, corresponde únicamente considerar la documentación emanada por una entidad competente como en este caso el INRA...", corresponde considerar las conclusiones arribadas en el Informe Técnico TA-DTE N° 019/2019 de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 302 a 304 de obrados y plano de fs. 305 de obrados; en tal sentido, se tiene establecido la sobreposición del predio "Santa Martha" a la Reserva Forestal Guarayos en un 100%.

Ahora bien, de la revisión de la norma aplicable, se tiene que el D.S. Nº 08660 de 19 de febrero de 1969, crea la Reserva Forestal Guarayos, disponiéndose en su art. 2, que: "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios, en toda la extensión geográfica delimitada en el presente decreto".

Por otra parte, el D.S. Nº 11615 de 02 de junio de 1974, en su artículo 4 señala: "Los asentamientos existentes a la fecha serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización", entendiéndose que se trata de asentamientos anteriores al 02 de junio de 1974.

Que, el art. 309 - II del D.S. N° 29215, dispone: "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma..."; en este sentido, el art. 321 - III del indicado Decreto, establece: "En el caso de áreas protegidas a los efectos de aplicación del inciso c), parágrafo I, del presente artículo, se respetarán los títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, cuyas demandas o solicitudes fueron admitidas antes de la respectiva declaratoria". Por otra parte, el art. 324 - II de la señalada norma, dispone: "La nulidad de títulos ejecutoriales o del proceso agrario en trámite, no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, debiendo ésta ser valorada conforme a las disposiciones del presente reglamento".

Que, de los antecedentes detallados y las disposiciones legales mencionadas, se tiene que el predio "Santa Martha", se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, así como dentro de la Zona F de Colonización en un 100%; en este sentido, al contar el antecedente agrario con fecha de admisión de 27 de mayo de 1968, anterior al D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, corresponde su consideración, conforme los arts. 309 - II, 321 y 324 del D.S. N° 29215.

Por otra parte, se evidencia que mediante Informe Técnico Legal INF.- LEGAL N° 0099/2010 de 14 de julio de 2010, se determina su nulidad del expediente agrario de dotación N° 27224, al contener vicio de nulidad absoluta, debido a que correspondía que el predio "Santa Martha", sea adjudicado por el Ex Instituto Nacional de Colonización y no así por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, habiendo este último actuado sin competencia.

Asimismo, mediante Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G. INF. N° 591/2015 de 05 de mayo de 2015, se establece que el predio "Santa Martha", cumple con actividad antrópica desde el año 1996.

Por lo anteriormente mencionado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Titulado de 11 de mayo de 2015, establece que el predio "Santa Martha" cuenta con antecedente agrario N° 27224, en una superficie de 1106.2050 ha.; asimismo, señala que como superficie mensurada tiene 1989.5851 ha., evidenciándose del análisis multitemporal, la existencia de actividad antrópica en el predio, por lo que se acreditaría una posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715.

Respecto a la valoración de la F.E.S., indica que se cumple la misma en una superficie de 1989.5851 ha., por lo que reconoce el cumplimiento de la misma.

Asimismo, dicho Informe en Conclusiones, señala que al haberse anulado el antecedente agrario N° 27224, corresponde analizar y valorar la condición de poseedor legal en la superficie de 1106.2050 ha., toda vez que la superficie excedente de 886.5639 ha., no cuenta con antecedente agrario; en tal sentido, se sugiere declarar tierra fiscal dicha superficie, por ser una posesión ilegal y sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos.

En consecuencia, al haberse anulado el Título Ejecutorial N° 654463 de 30 de abril de 1975 y su antecedente agrario N° 27224, se considera poseedores legales a los beneficiarios sobre la superficie de 1106.2050 ha., conforme los arts., 309 - II, 321 - III y 324 - II del D.S. N° 29215, toda vez que acreditaron estar en posesión antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos, mediante la documentación señalada, no pudiendo establecerse la posesión legal en la superficie excedente, toda vez que no se determinó que la misma sea anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, así como tampoco, se acreditó la existencia de antecedente agrario, contando únicamente con las imágenes satelitales, que establecen la actividad antrópica anterior a la L. N° 1715, pero no así respecto a la Reserva Forestal Guarayos, debiendo tenerse la misma como una posesión ilegal; en tal sentido, se evidencia que la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, al adjudicar la superficie de 1106.2050 a los beneficiarios, toda vez que se los considera poseedores, al haberse anulado el antecedente agrario y al declarar tierra fiscal la superficie de 886.5639 ha., por encontrarse la misma dentro de la Reserva Forestal Guarayos y no acreditar una posesión anterior a la misma, por ningún medio idóneo, actuó conforme a las normas vigentes, no existiendo vulneración de los arts. 393 y 397 - I de la C.P.E., como señala la parte demandante, toda vez que en ningún momento el INRA desconoció el cumplimiento de la F.E.S.

Respecto a que el Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2015, sugeriría sin ningún fundamento legal adjudicar la posesión legal en la superficie de 1106.2050 ha. y declarar tierra fiscal la superficie de 886.5639 ha., se tiene que tal extremo no es evidente, toda vez que el mencionado Informe en Conclusiones, realiza una relación de las resoluciones operativas emitidas dentro del proceso de saneamiento, asimismo, identifica el antecedente del derecho propietario, considera la documentación aportada dentro del proceso de saneamiento, realiza la valoración del Relevamiento de información en Campo, elabora un análisis técnico legal respecto a la referencia geográfica y colindancias, superficie mensurada, asimismo, establece con base legal los vicios de nulidad absoluta del antecedente agrario, determina la antigüedad de la posesión, cálculo de la F.E.S. y plan de uso de suelo, realiza una evaluación de datos técnicos sobre la ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas, conforme el art. 304 del D.S. N° 29215, llegando a sus conclusiones y sugerencias, en base a un análisis técnico legal de todos los puntos detallados, no resultando evidente lo manifestado por la parte demandante.

Finalmente, con relación a que la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, no cumpliría con lo dispuesto por el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, toda vez que ninguno de los Informes en los que basaría su decisión, expresarían con fundamento técnico y legal porque se discrimina la superficie de 886.5639 ha.; al respecto, amerita señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"; en este sentido, se evidencia que la Resolución Suprema señalada, establece: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 11 de mayo de 2015, Informe de Cierre, Informe Técnico-Legal DDSC COR-G. INF. N° 643/2015 de fecha 21 de mayo de 2015, Informe Técnico Legal DDSC-COR-G INF. N° 957/2015 de fecha 24 de junio de 2015 e Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN No 2097/2015 de fecha 14 de octubre de 2015, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones..."; en este entendido, se evidencia que dicha Resolución se basa en el Informe en Conclusiones de 11 de mayo de 2015, mismo que como se señaló líneas arriba, contiene un análisis técnico legal del proceso de saneamiento, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto, toda vez que la actora, no señala de qué manera vulneraría dicho aspecto sus derechos.

2.Respecto a la Resolución I-TEC N° 9677/2005 de 22 de agosto de 2005 y el precio de adjudicación

De la carpeta de saneamiento se tiene que:

De fs. 188 a 194 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC-A5- N° 387/2004 de 18 de diciembre de 2004, que establece que en el predio "Santa Martha", se verificó el cumplimiento de la F.E.S., en la superficie de 1905.8349 ha., por lo que se sugiere dictar Resolución Suprema Convalidatoria del Título ejecutorial N° 654452 a favor de Ignacio Hugo Arandia Vaca y otorgar el correspondiente Certificado de Saneamiento a favor de Francia Aponte de Arandia e Ignacio Hugo Arandia Vaca, sobre la superficie de 1128.3291 ha. y adjudicar la superficie excedente en la superficie de 777.5058 ha.

Que, de fs. 198 a 200 cursa Resolución I-TEC N° 9677/2005 de 22 de agosto de 2005, mediante la cual se fija el precio de la adjudicación para el predio "Santa Martha", respecto a la superficie excedente en posesión de 777.5058 ha.

A fs. 206 cursa memorial de 06 de octubre de 2005, mediante el cual se adjunta recibo N° 11349125 cursante a fs. 205, por pago de Tasa de saneamiento; asimismo, a fs. 212 cursa recibo N° 13367226, también por pago de Tasa de saneamiento.

Que, mediante Informe Técnico Legal INF.- LEGAL N° 0099/2010 de 14 de julio de 2010, concluye que el expediente agrario de Dotación N° 27224 se encuentra afectado por vicio de nulidad absoluta, por lo que se debe solicitar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, el reajuste de la Resolución I-TEC N° 9677/2005 de 22 de agosto de 2005, toda vez que no se cambió la calificación y clasificación del predio.

Que, mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN-TCO N° 012/2015 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 264 a 267, en atención al art. 266 y Disposición Transitoria Undécima parágrafo III del D.S. N° 29215, se resuelve anular los actuados del proceso de saneamiento correspondientes a los predios "Las Cabañas", "Villa Monteagudo", "El Mangal" y "Santa Martha" del polígono 504 y "San Jorge" y "Rancho la Corona 2" del polígono 779, ubicados en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, por haberse identificado errores y omisiones de fondo que hacen inviable la convalidación de actuados de saneamiento, impidiendo la prosecución hasta su conclusión, toda vez que existe vulneración de normas sustantivas y adjetivas en materia agraria, dejando válidas y subsistentes las tareas de Mensura, Encuesta Catastral y Verificación de la Función Social o Función Económico Social.

En este sentido, mediante nota CITE: DDSC-COR-G. N° 165/2015, se solicita dejar sin efecto la Resolución ITEC N° 9677/2005 de 22 de agosto de 2005, adjuntando al efecto Informe Técnico - Legal DDSC COR-G. INF. N° 643/2015 de 21 de mayo de 2015 cursante de fs. 321 a 322, mediante el cual en su punto 2. ANÁLISIS TÉCNICO JURÍDICO, se dispone: "El artículo 15, parágrafo IV, del Reglamento del Sistema Nacional de Valuación de la Tierra, aprobado mediante Resolución Administrativa Superintendencia Agraria N° 094/2007 de fecha 4 de septiembre de 2007 establece que los dictámenes determinativos de precios de adjudicación podrán ser dejados sin efecto a solicitud fundamentada del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando como resultado de modificaciones al proceso de saneamiento de determinado predio decididas por esa institución, deje de existir el objeto y/o fundamento de la correspondiente Resolución ITEC de adjudicación".

Consecuentemente, mediante Dictamen Técnico - Legal DTL - DGMBT N° 1036/2015 de 15 de julio de 2015, se fijo el precio de adjudicación simple sobre la superficie de 1106.2050 ha.

Finalmente, mediante Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, se señala que en antecedentes cursa boletas de depósitos bancarios N° 13367226 N° 11349125, por concepto de pago de precio de adjudicación a valor de mercado, asimismo, señala que cursa Dictamen Técnico - Legal DTL - DGMBT N° 1036/2015 de 15 de julio de 2015, que determina el precio de adjudicación. Resolviendo que la adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación a valor de mercado del predio "Santa Martha". En este sentido, a fs. 372 cursa constancia de notificación a Francia Aponte de Arandia con la Resolución Suprema N° 18993, haciendo notar que se adjunta el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT No. 1036/2015 de 15 de julio de 2015.

En este sentido, con relación a lo señalado por la demandante, en razón de que correspondía solicitar a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras el reajuste de la Resolución I-TEC. N° 9677/2005 y no su anulación, toda vez que no se habría cambiado la calificación y clasificación del predio "Santa Martha", se tiene de la compulsa de los antecedentes, que mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC-A5- N° 387/2004 de 18 de diciembre de 2004, cursante de fs. 188 a 194, se determinó la adjudicación a favor de Francia Aponte de Arandia e Ignacio Hugo Arandia Vaca, sobre la superficie excedente de 777.5058 ha., emitiéndose en consecuencia la Resolución I-TEC N° 9677/2005 de 22 de agosto de 2005, cursante de fs. 198 a 199, que fija el precio de adjudicación sobre la superficie de 777.5058 ha., comprobándose de los depósitos bancarios N° 11349125 y N° 13367226, que la parte actora canceló el precio total de la adjudicación.

Por otra parte, mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA SAN-TCO N° 012/2015 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 264 a 267, se anula los actuados del proceso de saneamiento del predio "Santa Martha", entre otros, al identificarse errores y omisiones de fondo, que hacen inviable la convalidación de actuados de saneamiento; en tal sentido, al haberse cambiado la situación del beneficiario a poseedor legal sobre la superficie con antecedente agrario N° 27224 y determinado la declaratoria de tierra fiscal de la superficie excedente como se tiene del punto analizado anteriormente, pese a que no se cambió la calificación y clasificación del predio "Santa Martha", la superficie a ser adjudicada en una primera instancia, dejó de existir al haberse declarado tierra fiscal; en consecuencia, el INRA mediante nota CITE: DDSC-COR-G. N° 165/2015, solicita dejar sin efecto la Resolución ITEC N° 9677/2005 de 22 de agosto de 2005, con base en el Informe Técnico - Legal DDSC COR-G. INF. N° 643/2015 de 21 de mayo de 2015 cursante de fs. 321 a 322 de la carpeta de saneamiento, que realiza su fundamentación en atención del art. 15 - IV del Reglamento del Sistema Nacional de Valuación de la Tierra, estableciéndose un nuevo precio de adjudicación, a través del Dictamen Técnico - Legal DTL - DGMBT N° 1036/2015 de 15 de julio de 2015; en tal sentido, lo señalado por la parte actora, carece de fundamento legal, toda vez que no señala en qué norma basa su petitorio, al margen de evidenciarse que el INRA, para la determinación del precio de adjudicación, procedió conforme a norma vigente.

Respecto a que no se habría notificado a la parte actora con la Resolución Administrativa DGMTBT. N° 074/2015, se tiene de la revisión de la indicada Resolución que en el Artículo Segundo, dispone: "De acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley N° 2341 y su Reglamento, la presente Resolución podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el Director Ejecutivo de la ABT, dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos computables a partir de la notificación o publicación de la presente Resolución por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria", evidenciándose, que al encontrarse dicha Resolución arrimada a la carpeta de saneamiento cursante de fs. 328 a 329, fue de conocimiento pleno de la parte actora, quien podía activar la vía legal correspondiente a fin de su impugnación, habiendo dejado precluir dicha actividad, por lo que ya no incumbe su observación en esta instancia.

Asimismo, se advierte de la constancia de notificación con la Resolución Suprema N° 18993 cursante a fs. 372, que a la misma se adjunta el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT No. 1036/2015 de 15 de julio de 2015, que establece el precio de adjudicación del predio "Santa Martha", no resultando evidente lo manifestado por la demandante, toda vez que al haberse puesto en su conocimiento ambas Resoluciones, contaba con todos los medios que la ley le franquea, a fin de observar y objetar los mismos, por lo que no existe vulneración del art. 115 de la C.P.E., como erróneamente manifiesta la actora. Finalmente, respecto al pago realizado conforme los recibos de depósitos bancarios N° 11349125 y N° 13367226, la accionante deberá recurrir a la vía administrativa a fin de hacer valer los mismos, no siendo esta la instancia correspondiente.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Santa Martha" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, que adjudica el predio "Santa Martha" a favor de Francia Aponte de Arandia e Ignacio Hugo Arandia Vaca, en la superficie de 1106.2050 ha. y declara Tierra Fiscal la superficie excedente de 886.5639 ha., es producto de una adecuada aplicación de la norma agraria vigente y constitucional, no existiendo vulneración de los arts. 393, 397 - I de la C.P.E., art. 2 - III de la L. N° 1715, arts. 309 - II, 166, 167, 321 - III y 324 - II del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3445; consiguientemente, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 21 de obrados, así como los memoriales de subsanación de fs. 42 a 43, 47 y vta., 51 y vta., interpuesta por Francia Aponte de Arandia contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; declarando subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto al polígono Nº 504, correspondiente al predio "Santa Martha", ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; sea con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Providenciando el memorial cursante de fs. 311 a 312 vta. de obrados.

Toda vez que realiza su pronunciamiento sobre el Informe Técnico TA-DTE N° 019/2019, fuera del plazo de los 3 días previstos por ley, en lo principal, estese a la presente Sentencia.

Otrosí.- Se tuvo presente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera