ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER UNA DEMANDA QUE NO ES COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TAP
Corresponde rechazar in límine la acción de "nulidad de obrados", ya que no es de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental al no estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por el art. 36 de la L. N° 1715.
"Establecida como ésta la referida competencia específica de las Salas del Tribunal Agroambiental, se advierte que la acción de "nulidad de obrados" interpuesta por la nombrada demandante Gladys Nelly Bilbao Salinas, no es de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental al no estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por el art. 36 de la L. N° 1715, dejando claramente establecido que la competencia prevista por el numeral 2 del art. 36 concordante con lo señalado por el art. 50 de la referida L. N° 1715, es para conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no para conocer y resolver, acción de "nulidad de obrados" como extraña y desacertadamente interpone la mencionada actora en su memorial de demanda de fs. 5 a 20 de obrados, por lo que este Tribunal al no tener competencia para conocer la demanda planteada, no puede admitir la presente acción, máxime si la misma no está expresamente prevista dentro de las competencias antes mencionadas, tomando en cuenta además, que en conformidad a los arts. 11 y 12 de la L. Nº 025, Ley del Órgano Judicial, la jurisdicción y competencia es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley."
La "demanda" y/o "Incidente de Nulidad", presentado ante el Tribunal Agroambiental, es improponible dada la limitación en las competencias del Tribunal, pues el Tribunal Agroambiental no tiene competencia para conocer el recurso o "Incidente de Nulidad" contra sentencia de autoridad judicial.
"Que si bien el art. 189 de la C.P.E. establece las competencias del Tribunal Agroambiental, en ninguno de los numerales 1, 2 y 3 del precitado artículo, establece la competencia para conocer y resolver el "recurso de incidente de nulidad" planteado por Julia López Cartagena.
Asimismo, las competencias establecidas en el art. 36 núm. 2 de la Ley No. 1715, tampoco establece como competencia del Tribunal Agroambiental (antes Tribunal Agrario Nacional), el resolver como caso el recurso o "Incidente de Nulidad" propugnado por la actora.
Estos aspectos hacen que dicha "demanda" y/o "Incidente de Nulidad", presentado por ante el Tribunal Agroambiental, sea improponible dada la limitación en las competencias de éste Tribunal, debiendo ser rechazada la demanda o "incidente" propuesto simple y llanamente."