SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 54/2019

Expediente: N° 2302/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Milvio Eduardo Illescas Montes

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Rancho Nuevo"

 

Fecha: Sucre, 31 de mayo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, subsanación de la demanda, respuestas, réplicas, dúplicas y antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 13 a 18 y vta. de obrados, subsanada por memori al de fs. 23 de obrados, Milvio Eduardo Illescas Montes, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0095/2016 de 22 de abril de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del pueblo indígena ISOSO, respecto al polígono Nº 572, correspondiente al predio denominado "RANCHO NUEVO", ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), argumentando lo siguiente:

1.- En la valoración de la función económica social (FES) no se tomaron en cuenta diez cabezas de ganado bovino menor.

Que, la resolución final de saneamiento de manera escueta establece que no se habría cumplido parcialmente la función económica social, por lo que haciendo mención al trabajo realizado durante el proceso de saneamiento, señala:

Que, la ficha catastral cursante a fs. 27 de la carpeta de saneamiento se registra la cantidad de 516 cabezas de ganado bovino y 50 cabezas de ganado equino, en el acta de verificación de la FES registra detalle de animales, entre estos: 112 reproductores, 10 terneros, 384 hembras y otros; empero en el Informe cursante a fs. 181 se toma en cuenta únicamente 556 cabezas de ganado mayor, de ello concluye que no se habría tomado en cuenta 10 cabezas de ganado bovino que coincide con la cantidad de terneros verificados en campo; en tal razón considera transgresión a lo previsto en el art. 167 del D.S. N° 29215, por cuanto no se tomó en cuenta el ganado menor y el mayor, sin que se hubiera fundamentado el motivo legal o científico para tal determinación.

2.- Falta de consideración de las servidumbres ecológicas legales (SELS) en cuanto al cumplimiento de la FES

En relación al Informe de 22 de junio de 2015, cursante a fs. 183 de la carpeta de saneamiento, donde se habría establecido la no existencia de sobreposición parcial del predio "Rancho Nuevo" con el predio "Pozo Domínguez" con antecedente en el expediente agrario N° 30496 ni con el predio "Pozo Blanco" con antecedente en el expediente agrario N° 34468, por tal razón consideraron al beneficiario en posesión legal, cumpliendo la función económica social (FES) sin considerar las servidumbre ecológicas legales (SELS) identificadas al interior del predio, no obstante, refiere que de una revisión del croquis predial y los planos preliminares, cambiaron un vértice con la finalidad de evitar la sobreposición con área titulada y el reconocimiento de las SELS no sujetas a manejo.

Tampoco se tomaron medidas efectivas para la conservación del medio ambiente, la prevención y mitigación de impactos ambientales, conforme las previsiones contempladas en los arts. 33, 34 y 342 de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la Ley de Medio Ambiente (Ley N° 1333); resaltando la falta de consideración de las SELS a efectos de determinar la FES incluso en predios con posesión legal, que de acuerdo al art. 166 del D.S. N° 29215 y en consideración a las normas ambientales deberían tomarse en cuenta para la titulación como parte del predio al que pertenecen y no ser declaradas tierra fiscal.

3.- No fueron levantados fichas catastrales en conflicto respecto a un presunto área sobrepuesta habiendo de manera unilateral e inconsulta mover un vértice con la finalidad de evitar reconocer sobreposición con área titulada y reconocer la existencia de SELS no sujetas a manejo

Que, del croquis predial cursante a fs. 50 de la carpeta de saneamiento, se habría marcado el vértice 28572X07 (que atraviesa una brecha Miraflores o Chuta) cuya acta de conformidad de linderos cursa a fs. 50 con sus respectivas coordenadas que cursan a fs. 61 reflejadas en los planos 62 y 63; que por los datos técnicos, levantados en campo, se advertiría una sobreposición de 61.4862 ha., con los predios "Pozo Blanco" y "Pozo Domínguez"; al efecto, se pide revisar el Informe 1409/2015 de 22 de junio de 2015, relativo al conflicto de sobreposición con los precitados predios y el mejor derecho de propiedad; al respecto, señala que nunca hubo conflicto de sobreposición, por cuanto lo propietarios del predio "Pozo Domínguez" habrían reconocido que una parte de tal predio se encontraba en posesión de los propietarios del predio "Rancho Nuevo", por lo que no se habrían levantado fichas catastrales en conflicto para el área sobrepuesta, por lo que el INRA habría otorgado 61.4861 ha. a favor del predio "Pozo Domínguez" sin que éstos hubieran reclamado por dicha superficie, más al contrario manifestaron su conformidad con el vértice 28572X07, por lo que considera que el INRA habría afectado sus derechos desconociendo la existencia de SELS no sujetas a manejo, bajo el argumento de que los beneficiarios serian poseedores.

4.- Sin previa consulta, el INRA decidió eliminar el vértice 28572X07 para adicionar los números 28572298 y 28572292, incurriendo en modificación arbitraria de colindancias

Que, el Informe en Conclusiones (fs. 97) establece que al cumplirse parcialmente la FES desaparecería la sobreposición, empero a fs. 98 y 99 se sostendría que también los predios "Pozo Blanco" y "Pozo Dominguez" cumplirían parcialmente la FES, empero el recorte mayor es con el predio "Rancho Nuevo", siendo que en el plano preliminar cursante a fs. 103, arbitrariamente se decidió eliminar el vértice 28572X07 para adicionar los números 28572298 y 28572292 colocados sobre la brecha Miraflores o Chuta, sin haber consultado a los propietarios que suscribieron el acta de conformidad de linderos en el vértice 28572X07 que con tales cambios se emitió el Informe 967/2015 de 17 de junio de 2015, sugiriendo desconocer las SELS conforme el art. 174 del D.S. N° 29215, refiriendo el contenido del Informe 995/2015 de 19 de junio, donde se habría reconocido mejor derecho propietario a los beneficiarios del predio "Pozo Domínguez".

Por lo expuesto, demanda la anulación de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0095/2016 de 22 de abril de 2016, pidiendo se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, la parte demandada, a través de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su calidad de Directora a.i. del INRA Nacional, por memorial cursante de fs. 105 a 107 y vta. de obrados, resumiendo los puntos demandados, responde a la demanda en forma negativa, argumentando:

Que, en relación a la valoración del cumplimiento de la FES se tiene la ficha de cálculo de la FES cursante a fs. 181, el Informe Técnico Jurídico DDSC-CORDG-Inf. N° 1409/2015 de 22 de junio de 2015 que resulta ser el Informe Complementario y modificatorio al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 4 de julio de 2008 e Informe Legal de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 04/2008 de 17 de enero de 2008, en cuyo punto "Observaciones Identificadas" habría establecido considerar 506 cabezas de ganado (excluyendo terneros) y 50 equinos, alcanzando una superficie de 2780 ha. y según registro de mejoras se identificaría una superficie de 0.0372 ha (excluyendo las mejoras de los puntos 4,5 y 7 porque estarían fuera del predio) haciendo un total de 2780.03272 ha, habiendo presentado tradición traslativa de derecho en antecedente agrario, por lo que no correspondía considerar la SELS conforme el art. 174 del D.S. N° 29215, no debiendo tomarse en cuenta a los terneros en consideración a la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la FS y la FES aprobado mediante Resolución Administrativa N° 463/2011 de 22 de diciembre de 2011, en su punto 4.11 (TERNEROS).

Respecto al segundo punto, en cuanto a la no consideración de las SELS, que fueron objeto de análisis en el Informe Técnico Jurídico DDSC-CORDG-Inf. N° 1409/2015 de 22 de junio de 2015, en el que se habría dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 155 y 174 del D.S. N° 29215 y al no haberse presentado tradición traslativa de derecho en antecedente agrario, al efecto, invoca los Informes 995/2015 y 464/2015.

En cuanto al vértice 28572X07, refiere que la autoridad administrativa con las facultades previstas en los arts. 65 de la L. Nº 1715, 45 y 48 del D.S. Nº 29215, realizó las actividades y emitió los actos procesales correspondientes, destacando el Informe Técnico DDSC-AREA CORG.INF.Nª 968/2015 de 19 de junio de 2015 "Aclaratorio de relevamiento de Información en campo del predio Rancho Nuevo del Polígono 572 TCO ISOSO" por el que se asumió los vértices del predio colindante titulado y así poder dar continuidad con las siguientes etapas del predio "Rancho Nuevo" y el Informe Técnico Jurídico DDSC-CORDG-Inf. Nº 1409/2015 de 22 de junio de 2015, que es complementario y modificatorio al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 4 de julio de 2008 e Informe Legal de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO Nº 04/2008 de 17 de enero de 2008, debidamente notificados, al efecto, destaca el Informe Técnico DDSC-AREA CORG.INF. Nº 978/2015 de 19 de junio de 2015, de relevamiento de expedientes, se habría establecido que los expedientes agrarios Nros 30496 y 34468 no se sobrepondrían al área del predio denominado "Rancho Nuevo" por lo que no habría sobreposición de expediente alguno, resaltando que los beneficiarios no presentaron documentación que identifique antecedente agrario alguno, además que por Informe DDSC-ARCH-INF. Nª 0464/2015 de 19 de junio de 2015, se determinó la inexistencia de expediente agrario con denominación "Rancho Nuevo", por lo que se consideró a los beneficiarios como poseedores legales conforme previsión del art. 309 del D.S. Nº 29215, en tal virtud considera que no hubo actuación arbitraria solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0095/2016 de 22 de abril de 2016.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, la parte actora ejerce su derecho a la réplica por memorial de fs. 112 a 113 , ratificando los puntos de su demanda y señalando:

Que, en relación a la no consideración de cuantificación de teneros señala que no resulta cierto que la ley respaldara tal afirmación, además que la Resolución Administrativa Nº 462/2011 y la L. Nº 3545, son de promulgación posterior al momento de iniciar el proceso de saneamiento, además que la norma administrativa resulta contraria al mandato de la L. Nº 3545, el D.S Nº 25763 y el D.S. Nº 29215, en las que no se consideran las edades, ni el sexo de los animales para asignar las 5 ha por cabeza y su respectiva proyección y crecimiento, por lo que pide se otorgue prevalencia a la norma antes que a la resolución administrativa.

En cuanto a la denuncia de movimiento de vértices o ubicación de mojones señala que el INRA no tiene facultad realizar tal acción de manera unilateral, puesto que ello es de exclusividad de los propietarios, conforme el principio dispositivo, por lo que considera que la ubicación del vértice 28572X07 resultaría arbitraria e ilegal, siendo irrelevantes los informes que invoca el INRA, puesto que tales carecen de eficacia respecto al consentimiento de los propietarios colindantes (actas de conformidad de linderos).

Respecto, a las SELS, son áreas de protección especial en relación al medio ambiente; al efecto, invoca el art. 2 de la L. Nº 1715, en cuanto a las SELS sujetas a manejo y las no sujetas a manejo, indicando que éstas últimas carecen de un procedimiento específico, siendo suficiente su identificación, por lo que amparados en los principios protectores del medio ambiente, refiere que seria irrelevante sostener que las SELS para su reconocimiento estén sujetas a la existencia de un expediente agrario, siendo esto contrario al medio ambiente.

Por tanto, pide que en aplicación de los principios de verdad material, irretroactivad de la norma más perjudicial, la jerarquía normativa de la CPE y la ley, sobre cualquier norma inferior y las normas de protección al medio ambiente, se tenga pr ejercido el derecho a la réplica.

Que, por memorial de fs. 121 de obrados, la parte demandada, ejerce su derecho a la dúplica , ratificándose inextenso en su memorial de contestación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0095/2016 de 22 de abril de 2016; en tal sentido, se procederá al análisis conforme a los antecedentes y los argumentos de la demanda; por consiguiente, se establece lo siguiente:

1. Respecto a que en la valoración de la función económica social (FES) no se habrían tomado en cuenta diez cabezas de ganado bovino menor.

Al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio denominado "Rancho Nuevo" se evidencian los siguientes actuados procesales administrativos:

A fs. 27 de la carpeta predial cursa la Ficha Catastral levantada el 6 de noviembre de 2004, en cuyo ítem VIII se encuentra registrado la cantidad de 516 cabezas de ganado vacuno criollo y 50 cabezas de caballar criollo.

De fs. 30 a 32 de la carpeta predial, cursa el Registro de Función Económico Social, en cuyo ítem II denominado "Producción Pecuaria", registra 122 productores, 10 terneros, 384 hembras y otros, haciendo un total de 516 cabezas de ganado

De fs. 87 a 102 de la carpeta predial, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica, de 4 de julio de 2005, que en su punto 4.2. "VARIABLES LEGALES" "c) Rancho Nuevo" "Valoración de la Función Económico Social", establece: "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada datos técnicos, se establece que el predio denominado Rancho Nuevo, clasificado como Empresa Ganadera cumple la Función Económico Social conforme a lo previsto por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y artículo 238 del Reglamento de la Ley Nº 1715" (sic.)

De fs. 172 a 174 de la carpeta predial cursa el Informe Técnico Jurídico DDSC-CORDG-Inf. Nº 967/2015 de 17 de junio de 2015, que en el punto 2 "Observaciones identificadas" establece lo siguiente: "... Por lo mencionado previa revisión y análisis a la respectiva carpeta de saneamiento se observa lo siguiente: para el cálculo de la Función Económica Social, se consideró como actividad productiva una superficie de 2830.0000 ha (Dos mil ochocientos treinta hectáreas con cero metros cuadrados) y Servidumbre Ecológico Legal en una superficie de 3413.4018 ha (Tres mil cuatrocientos trece hectáreas con cuatro mil dieciocho metros cuadrados), sin embargo, conforme a Registro de Función Económico Social correspondía considerar 506 cabezas de ganado, (excluyendo los terneros) y 50 equinos , siendo una superficie de 2780.0000 ha, y conforme a registro de Mejoras se identifica una superficie de 0.0372 ha. (excluyendo las mejoras de los puntos 4,5 y 7 del Registro de mejoras, ya que estas quedan fuera del predio) las cuales hacen un total de 2780.0372 (Dos mil setecientos ochenta hectáreas con trescientos setenta y dos metros cuadrados), así mismo, considerando que los beneficiarios del respectivo predio denominado RANCHO NUEVO, no presentan tradición traslativa de derecho en antecedente agrario, no corresponde considerar la Servidumbre Ecológico Legal, conforme lo establece el artículo 174 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 29215: "Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, no así en posesiones" (negrilla y subrayado nos corresponde).

Al respecto, corresponde recordar que el art. 167-III establece: "Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad e ganado mayor y de ganado menor"

En ese sentido, se advierte que la norma técnica a la que refiere tal precepto normativo, es precisamente la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social aprobado por Resolución Administrativa Nº 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, en cuyo contenido se tiene un apartado de lineamientos especiales, donde textualmente se establece: "La complejidad del proceso de saneamiento hace necesario establecer lineamientos especiales que orienten el tratamiento y tareas aplicables a situaciones particulares, descritas a continuación y que en lo aplicable podrán también orientar los proceso de expropiación y reversión. '4.11 TERNEROS ' Los terneros no son objeto de reconocimiento de carga animal , su valoración técnica está sujeta a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 3545 . Conforme las referencias proporcionadas por SENASAG se tendrá como parámetro de ganado adulto los mayores a 7 meses. La forma de discriminar a los terneros es: No haya sido destetado; no tenga registro de marca; y, no presente marca/contramarca con medios indelebles" (negrilla y subrayado son incorporados), normativa que continua la limitación prevista en la "Guía Para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social", aprobada por Res. Adm. No. 083/2008 de 2 de abril de 2008, donde se establecía que los terneros no son objeto de reconocimiento de carga animal; en tal virtud, se tiene que en el Informe Técnico Jurídico DDSC-CORDG-Inf. Nº 967/2015 de 17 de junio de 2015, aplicó adecuadamente la normativa técnica especial al haber considerado solo 506 cabezas de ganado puesto que los terneros no son objeto de reconocimiento de carga animal, al respecto, corresponde mencionar que cuando una norma especial como es el caso del D.S. Nº 29215, remite en su tratamiento al desarrollo de una norma técnica, ésta última resulta ser integradora de la primera puesto que completa su alcance, contenido y entendimiento; por tanto, lo determinado y establecido en el prenombrado Informe Técnico, resulta concordante con la norma técnica aplicable al caso concreto, no pudiendo considerarse como carga animal a los terneros, en consecuencia la autoridad administrativa al haber considerado solo 506 y no 516 cabezas de ganado más los 50 equinos, a los fines de considerar el cumplimento de la función económico social, adecuó sus actos a la norma especial aplicable al caso, asimismo, la prenombrada norma técnica remite en cuanto a lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la L. Nº 3545, que establece: "(carga animal) Para predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de cinco (5) hectáreas de superficie por cabeza de ganado mayor , en tanto se apruebe una ley que establezca los parámetros de la carga animal en todo el país, priorizando áreas si corresponde." (Negrillas y subrayado incorporados) norma de mayor jerarquía que establece con precisión la relación directa entre ganado mayor y extensión superficial a reconocerse, no existiendo ningún tipo de mención a ganado menor (terneros) por los que se pudiera otorgar o reconocer superficie alguna; en ese sentido, se evidencia que a fs. 181 de la carpeta de saneamiento cursa "Ficha de Cálculo de la Función Económico Social" donde se evidencia como cuantificación de área efectivamente aprovechada en actividad productiva ganadera la cantidad de 556 cabezas de ganado, siendo éste el resultado de la sumatoria de 506 cabezas de ganado mayor y 50 cabezas de equinos, en consecuencia no se evidencia que se hubiera transgredido u omitido la aplicación correcta y objetiva de la norma especial, conforme fue descrita precedentemente; en tal virtud, no resulta cierta la denuncia por transgresión al art. 167 del D.S. Nº 29215.

2.- En cuanto a la denuncia por falta de consideración de las servidumbres ecológicas legales (SELS) para considerar el cumplimiento de la FES.

Considerando que la denuncia versa sobre el Informe Técnico Jurídico DDSC-CORDG-Inf. Nº 1409/2015 de 22 de junio de 2015, rotulado como "Informe Técnico Jurídico Complementario al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 04 de julio de 2005 e Informe Legal de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO Nº 04/2008 de fecha 17 de enero de 2008, correspondiente al predio denominado RANCHO NUEVO, polígono 572, ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera", corresponde analizar y contrastar los extremos denunciados respecto al precitado informe, en ese sentido, revisando el fundamento que sustenta al precitado informe, se evidencia el punto 3 rotulado como "ANALISIS" que establece lo siguiente: "Considerando que la Evaluación Técnico Jurídica de Fecha 04 de Julio de 2005, efectúa una evaluación conjunta de los predios denominados los cuales presumiblemente, por la falta del respectivo Informe de Relevamiento de Expediente Agrario, estarían afectados por la sobreposición de los Expedientes Agrarios Nº 30496 (POZO DOMINGUEZ) y Nº 34468 (POZO BLANCO), con el objetivo de realizar un análisis preciso, mediante Informe Técnico DDSC-AREA CORG. INF. Nº 968/2015 de fecha 19 de Junio del 2015, de Relevamiento de Expediente, se establece que los Expedientes Agrario Nº 30496 y Nº 34468 no se sobreponen al área del predio denominado RANCHO NUEVO, estableciéndose la inexistencia de sobreposición de Expediente alguno, al predio objeto de saneamiento, así mismo, considerando que los beneficiarios del respectivo predio objeto de saneamiento, no presentan documentación , en la cual se identifique un antecedente agrario, se procedió a realizar la respectiva solicitud a la unidad de Archivo, respecto a la Existencia o inexistencia del posible Trámite Agrario sobre el predio denominado RANCHO NUEVO, es así que mediante informe DDSC-ARCH-INF. Nº 0464/2015 de fecha 19 de junio de 2015, emitido por la Unidad de Archivo del INRA Departamental SCZ., se puede establecer la INEXISTENCIA DE EXPEDIENTE AGRARIO , con la denominación RANCHO NUEVO a nombre de ALDO EUGENIO MONTES SANCHEZ Y MILVIO EDUARDO ILLESCAS MONTES , por tanto, corresponderá considerar a los respectivos beneficiarios, la condición jurídica de Poseedores Legales, conforme lo establece el artículo 309 del Decreto Supremo Nº 29215."

Al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que el prenombrado Informe Técnico fue puesto en conocimiento del ahora demandante a través de su abogado representante, conforme se evidencia en el Acta de Apersonamiento de 24 de agosto de 2015, cursante a fs. 214 de la carpeta de saneamiento, al respecto se evidencia que el ahora demandante, por intermedio de su representante, interpuso recurso de revocatoria contra el precitado Informe Técnico, aspecto que fue rechazado por la autoridad administrativa en razón a que los informes no son recurribles, conforme previsión del art. 76-II del D.S. Nº 29215, así se evidencia en el decreto de 4 de septiembre de 2015, cursante a fs. 219 de la carpeta de saneamiento, no obstante, tampoco se advierte, en todo el trámite de saneamiento, que se hubiera acompañado documentación que acreditare su derecho propietario sustentado en antecedente agrario alguno, es más, no se evidencia que curse prueba de cargo por la que se hubiere refutado o desvirtuado lo establecido en el prenombrado Informe Técnico, así como la sobreposición con el predio "Pozo Domínguez" y/o con el predio "Pozo Blanco", a los que hace referencia; en ese estado de cosas, se evidencia que antes de la emisión del precitado Informe Técnico, cursa a fs. 178 de la carpeta de saneamiento, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA CORG. INF. Nº 995/2015 de 19 de junio de 2015, rotulado "No existencia de expedientes", por el que textualmente, se informa lo siguiente: "Una vez, pasado a mi cargo la carpeta del predio RANCHO NUEVO , se pasó a revisar si ésta contaba con alguna documentación adjunta a la misma, que demuestre los antecedentes de trámite o título agrario, como base de su derecho propietario, donde los mismos no presentan ningún expediente como referencia.

Al realizar la verificación del Mosaicado del Relevamiento de Expedientes con la que cuenta la Unidad de Saneamiento área cordillera, se pudo evidenciar que sobre las pericias de campo del predio antes mencionado NO SE SOBREPONE EXPEDIENTE ALGUNO "; situación que acredita la falta de documentación relativa a la tradición del derecho propietario del beneficiario del predio "Rancho Nuevo", más cuando a fs. 180 de la carpeta predial, cursa el Informe DDSC-ARCH-NF. Nª 0464/2015 de 19 de junio de 2015 que textualmente informa: "Que, en el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (Sist), de la Dirección Departamental de Santa Cruz, con los datos proporcionados en la solicitud, se establece: LA INEXISTENCIA DE DICHO EXPEDIENTE AGRARIO , del predio mencionado precedentemente", de donde se tiene acreditado que la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, tampoco pudo identificar la existencia de antecedentes agrarios respecto al predio "Rancho Nuevo", en consecuencia, solo se pudo determinar la posesión legal de los beneficiarios, en tal razón no correspondía el reconocimiento de las servidumbres ecológicas legales como parte del predio, conforme el D.S. Nº 29215, que establece:

Art. 166.III "Para establecer la superficie objeto de reconocimiento del derecho propietario agrario, se tomará en cuenta a las servidumbres ecológico legales, no sujetas a manejo, de acuerdo con las disposiciones previstas en este Reglamento .", normativa que es concordada y complementada por el "Art. 174 (SERVIDUMBRES ECOLÓGICO LEGALES). Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, no así en posesiones .", por tanto, al haberse determinado la falta de acreditación del derecho propietario por parte de los beneficiarios del predio "Rancho Nuevo", la autoridad administrativa, en estricta aplicación de la normativa agraria precedentemente detallada determinó no considerar las servidumbres ecológicas legales como parte del predio.

Finalmente, en relación a la falta de medidas efectivas para la conservación del medio ambiente, a las que hace referencia el demandante, al respecto, no explica cómo tal aspecto debería ser considerado a los fines de la pretensión en relación a las servidumbres legales, más cuando no está sustentada en norma especial vinculada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sino que la parte demandada, invoca los arts. 33, 34 y 342 de la CPE, sin explicar cómo tales preceptos normativos guardarían relación con la pretensión de la demanda en relación a la consideración de la SEL vinculado al cumplimento de la FES, por tanto, lo denunciado por el demandante carece de fundamento legal así como del elemento probatorio que curse en la carpeta de saneamiento por el que se logre desvirtuar lo cuestionado.

3.- Respecto a que no fueron levantadas fichas catastrales en conflicto en relación a un presunto área sobrepuesta, que el INRA de manera unilateral e inconsulta movió un vértice con la finalidad de evitar reconocer sobreposición con área titulada para desconocer la existencia de SEL no sujetas a manejo.

Al respecto, y de la revisión de la carpeta de saneamiento, cursan a fs. 60, 61, 62 y 63, documentación que acredita la existencia del vértice 28572X07, en particular, se evidencia a fs. 63 el plano de sobreposición "PROP. POZO BLANCO POZO DOMINGUEZ - PROP. RANCHO NUEVO", en cuya graficación resalta una sobreposición de 61.4862 ha. entre los precitados predios, evidenciándose en el cuadro de observaciones el siguiente texto: "La Prop. Pozo Blanco Pozo Domínguez desconoce a la propiedad Rancho Nuevo como colindante puesto que en la etapa de mensura de sus vértices desconocía de su colindancia con esta propiedad", de donde se tiene la existencia de un proceso de mensura previa de la propiedad denominada "Pozo Blanco - Pozo Domínguez" en cuya identificación de vértices al momento de mensurar el mismo, se desconocía la colindancia con el predio "Rancho Nuevo", por ello el desacuerdo expuesto por la autoridad administrativa, en relación a la colindancia entre tales propiedades, no obstante de la identificación del precitado vértice predial; por lo que revisado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 87 a 102 de la carpeta predial, en relación al predio "Rancho Nuevo" en el punto 4.2 denominado Variables Legales, se tiene lo siguiente: "CONSIDERACIÓN DE SOBREPOSICIÓN CON PREDIO O PARCELAS" Tiene sobreposición con el predio Pozo Blanco - Pozo Dominguez en la superficie de 61.4862 ha debido a que el asentamiento de Pozo Blanco - Pozo Dominguez es anterior al de Rancho Nuevo y al tener además la calidad de subadquirentes (herederos) de antecedentes agrarios, de conformidad con el numeral III del art. 176 del Reglamento de la Ley No. 1715 Pozo Blanco - Pozo Domínguez tiene derecho preferente sobre esta superficie.

Además tiene sobreposición con el predio Paraparau y al cumplir esta propiedad parcialmente la Función Económica Social y sufrir recorte, la sobreposición desaparece" en consecuencia la autoridad administrativa en cumplimiento a la normativa agraria vigente en su oportunidad reconoció mejor derecho a quienes acreditaron derecho de propiedad como subadquirentes (herederos), es así que el art. 176.III del D.S. Nº 25763 establecía: "En todos los casos en los que existiere conflicto para efectos de resolución se considerará prioritariamente el siguiente orden: procesos titulados, proceso agrarios en trámite y posesiones legales", siendo que el predio Pozo Blanco - Pozo Dominguez habría desconocido la colindancia con "Rancho Nuevo" y estando acreditado el derecho propietario como subadquirentes, la autoridad administrativa aplicó adecuadamente y en su oportunidad la normativa aplicable al caso, no obstante, el ahora actor en su oportunidad no reclamó tal circunstancia, pese a que de fs. 129 a 134 cursan memoriales por los que se reclama la existencia de un pozo de agua construido con recursos propios ubicado sobre la brecha que conlindaría con la propiedad denominada "Rococo", aspecto ajeno al que ahora es reclamado en contencioso administrativo, es decir, que existe un acto consentido puesto que tal aspecto jamás fue reclamado en el momento procesal oportuno, habiendo dejado precluir su derecho de reclamar oportunamente tal aspecto, activando para ello los mecanismos procesales idóneos que permita a la autoridad administrativa explicar y fundamentar las razones que habrían motivado su determinación.

Por todo lo precedentemente señalado se advierte que al no haberse realizado observaciones u objeciones en el proceso de saneamiento oportunamente, la parte actora consintió tales actuados no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso contencioso administrativo, por lo que resulta impertinente ésta denuncia, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho; asimismo, corresponde señalar que el movimiento de vértice al que alude, señalando que el INRA habría tenido la pretensión de evitar reconocer sobreposición con áreas tituladas para desconocer la existencia de SEL, no sujeta a manejo, resulta una denuncia subjetiva, carente de fundamento y sin la existencia de elemento probatorio que acredite tal afirmación; por tanto, lo denunciado resulta impertinente y carente de fundamento.

4.- En cuanto a la denuncia respecto a que el INRA decidió eliminar el vértice 28572X07 para adicionar los números 28572298 y 28572292, incurriendo en modificación arbitraria de colindancias

Al respecto, se evidencia que la denuncia por eliminación de recorte del vértice 28572X07, conforme se tiene expresado precedentemente, no fue motivo de reclamo en su oportunidad, más cuando la denuncia por recorte, que cursa a fs. 82 a 85 de la carpeta predial, es sobre la brecha que colinda al sur y no al oeste como es el caso presente, no existiendo reclamo alguno respecto al presunto recorte que al efecto señala que sería verificable en el plano preliminar que cursa a fs. 103 de la carpeta predial, aspecto que como se tiene explicado precedentemente, la autoridad administrativa procedió, en su oportunidad, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 176-III del D.S. Nº 25763, conforme se tiene explicado en el punto 3 del presente considerando.

En relación a la falta de consentimiento de los propietarios que habrían suscrito el acta de conformidad de linderos, de la revisión de la carpeta predial, cursa de fs. 51 a 52 acta de conformidad de linderos y el anexo del acta de conformidad de linderos, éste último respecto al punto 28572X07, suscrito entre los representantes de los predios "Rancho Nuevo" y "TCO ISOSO", extrañando la falta de suscripción por parte de los representantes o propietarios del predio "Pozo Blanco - Pozo Domínguez", puesto que como se evidencia en el croquis predial cursante a fs. 51 de obrados, el precitado vértice o punto se encuentra al interior del predio "Pozo Blanco - Pozo Domínguez", que conforme el plano de sobreposición "Prop. Pozo Blanco Pozo Domínguez - Prop. Rancho Nuevo" cursante a fs. 63 de la carpeta predial se evidencia un área de sobreposición de 61.4862 ha., resaltando el cuadro de observación en el que consta el desconocimiento a "Rancho Nuevo" como colindante de "Pozo Blanco - Pozo Domínguez", en consecuencia, no resulta cierto que se habría firmado acta de conformidad de linderos entre ambos predios, sino entre "Rancho Nuevo" y la "TCO ISOSO", por lo que la denuncia sobre actividad arbitraria e ilegal en la que habría incurrido la autoridad administrativa, según refiere, al haber sobrepuesto su decisión frente al presunto consentimiento de propietarios colindantes, vulnerando de ésta manera, el principio dispositivo, no resulta evidente, puesto que como se tiene descrito, no existe acta de conformidad de linderos entre la propiedad "Rancho Nuevo" y la propiedad "Pozo Blanco - Pozo Domínguez".

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que el INRA ha cumplido con las normas agrarias previstas para el proceso de saneamiento del predio denominado "Rancho Nuevo", no habiéndose demostrado que fueran evidentes las vulneraciones acusadas; por lo que, corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 18 y vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 23 de obrados, interpuesta por Milvio Eduardo Illescas Montes; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-ST N° 0095/2016 de 22 de abril de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del pueblo indígena ISOSO, respecto al polígono Nº 572, correspondiente al predio denominado "RANCHO NUEVO", ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera