RECURSO DE CASACIÓN CON FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
(Estándar Jurisprudencial más alto)
De acuerdo al estándar jurisprudencial más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental; el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva", no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o "pro homine". Esto supone que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.
De acuerdo al estándar jurisprudencial más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental; el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva", no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o "pro homine". Esto supone que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.
"(...) el recurso de casación en materia agroambiental, no es la misma que en materia civil, la cual está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad, posesión y actividad agraria, pecuaria, forestal, biodiversidad, hídrico/agua, de acuerdo a los usos y costumbres de las comunidades, vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación integral e intercultural en la protección y garantía de los derechos, que en el ámbito interno, encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, y que de manera más específica el art. 186 de la misma Norma Suprema, determina que la jurisdicción agroambiental se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, principios que se encuentran también establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 132 de la Ley N° 025, y por el carácter social del derecho agrario boliviano, previsto en los arts. 2.II y 3 del Reglamento agrario, disposiciones esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia de los principios de favorabilidad, pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el de pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de forma y de fondo, no siendo atendible lo solicitado por la parte recurrida, de declarar improcedente el recurso".
De acuerdo al estándar jurisprudencial más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental; el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, adoleciendo de "técnica recursiva", no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o "pro homine". Esto supone que el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos.
"(...) si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o "pro homine"; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; consecuentemente, en mérito a lo señalado y al deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo".
"(...) si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la misma y los derechos involucrados, como la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente más aun cuando los Jueces y Tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione, (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o "pro homine", conforme se desarrolló en el FJ.II.2. de la presente resolución, esto supone, que si los recurrentes de la casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis del fondo. De otra parte y de acuerdo a lo previsto por el art. 87. IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, que textualmente dice: "la revisión de las actuaciones procesales será de ofcio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala, "La nulidad podrá ser declarada de ofcio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de ofcio el proceso, con la fnalidad de verifcar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.I.II (...)".