Línea Jurisprudencial

Retornar

RECURSO DE APELACIÓN  

Un recurso de apelación en efecto devolutivo, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y no así a la jurisdicción agroambiental; la concesión de una apelación inobservado reglas del debido proceso, en lo que respecta a la competencia material de la jurisdicción agroambiental. 


AID-S1-0048-2019

"la decisión asumida por la Jueza Agroambiental de San Borja - Beni, no se encuentra conforme a norma agraria; verificándose que dicha autoridad, incurrió en vicios manifiestos de nulidad, los que vulneran los principios de especificidad y trascendencia ...y el ejercicio de la función judicial ..., en lo que respecta a la jurisdicción agroambiental, porque dicha autoridad confundió el proceso agroambiental, con el proceso civil, al aplicar los arts. 259-2) y 322 de la L. N° 439, que hacen referencia a un recurso de apelación en efecto devolutivo, que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y no así a la jurisdicción agroambiental; no advirtiendo dicha autoridad que la jurisdicción agroambiental al estar compuesta por Jueces Agroambientales iguales en jerarquía y el Tribunal Agroambiental, no contiene dentro de sus normas procesales, el recurso de apelación, sino que contempla dos formas de actuaciones procesales, cuales son las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos dictados en primera instancia por los jueces agroambientales y los Autos Agroambientales Plurinacionales, dictados en recurso de casación y nulidad por las Salas del Tribunal Agroambiental; así como se verifica que la autoridad de instancia confunde el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715, como si la L. N° 439, fuera aplicable de manera absoluta a la jurisdicción agroambiental, cuando dicha norma hace referencia a que a la supletoriedad de la L. N° 439, es sólo en lo aplicable o pertinente, pero no de manera absoluta.

En ese contexto, al haber la Jueza Agroambiental de San Borja - Beni, inobservado reglas del debido proceso, en lo que respecta a la competencia material de la jurisdicción agroambiental; este hecho vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180-I de la C.P.E. y los principios de especialidad y competencia determinados en el art. 76 de la L. N° 1715"