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RECURSO DE CASACIÓN CON FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

El Tribunal Agroambiental se encuentra impedido de abrir su competencia, cuando el recurso de casación planteado deja entrever falta de pericia recursiva.


ANA-S2-0058-2011

El incumplimiento del artículo 253 del Cód. Pdto. Civ. hace que el recurso de casación en el fondo no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación.

"(...) si bien plantean el recurso de casación en el fondo; empero, los argumentos expuestos son totalmente confusos y entremezclados, además carecen de justificativo y fundamentación precisa respecto al recurso planteado, incumpliendo con el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que establece la procedencia del recurso de casación en el fondo aspecto que no fue tomado en cuenta por el recurrente al plantear el presente recurso de casación en el fondo, este aspecto sumado al incumplimiento del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., como se analizó precedentemente, hacen que el recurso de casación en el fondo interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación, es mas el petitorio también resulta impertinente toda vez que el Tribunal Agrario Nacional no emite Auto Supremo, sino Auto Nacional Agrario el resolver el recurso de casación".

AID-S2-0019-2015

"consiguientemente, al no haberse interpuesto recurso de compulsa ante este Tribunal con las formalidades y requisitos previstos por la normativa adjetiva aplicable al caso, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento, tramitación y resolución del pretendido supuesto recurso de compulsa, inexistente como se señalo precedentemente. Si bien en el testimonio adjunto cursa testimoniado a fs. 18 y vta. memorial con la suma de "Anuncia Compulsa", el mismo fue dirigido y presentado ante la Juez Agroambiental de Yapacani, habiendo dicha autoridad jurisdiccional dispuesto por proveído de 25 de febrero de 2015 cursante a fs. 19 del testimonio, lo que señala el art. 289, 290 y 293 del Cód. Pdto. Civ., esto es, la francatura de testimonio, constancia de entrega del mismo y la ejecutoria del auto o sentencia ante incumplimientos en su tramitación, esto en el entendido que ante el juez de instancia solamente se anuncia de compulsa a que hace referencia el art. 288 del señalado Código Adjetivo Civil, cuyo recurso de compulsa propiamente dicho, debe interponerse ante el Juez o Tribunal inmediato superior, que en el caso sub lite, es el Tribunal Agroambiental."

AAP-S2-0063-2018

"...Asimismo, a más de efectuar un relato escueto y genérico de los hechos, sin precisar que norma se hubiera infringido; igualmente, a simple lectura se advierte que el recurrente no adecuó su recurso de forma clara y coherente de acuerdo a lo estipulado por el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil en relación al art. 271 de la misma norma adjetiva que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación , interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley , sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho ..."

"...En este ámbito, cabe reiterar que por la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro Derecho , destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo , debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en el art. 274-I. núm. 3. y II. del adjetivo civil (Ley N° 439), conforme imperativamente establece el art. 87-I. de la Ley N° 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere; la ley o leyes que se consideran infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, lo que no fue cumplido siendo que los mismos son de orden público y de cumplimiento obligatorio, de acuerdo al art. 5 de la Ley N° 439; lo que hace entrever la falta de pericia recursiva , lo cual impide que este Tribunal de casación abra su competencia"