PARA ATENDER DENUNCIAS PENALES
Si se acusa mediante demanda contencioso administrativa la falsedad de un acta de conformidad de linderos, no podrá ser considerado como fundamento para determinar la nulidad de la resolución final de saneamiento en tanto dichos actuados no sean declarados como falsos por autoridad competente y previo proceso legal, más aún si cuenta con el debido respaldo de la participación plena y activa de la parte interesada y el respectivo control social acreditado.
"(...) se puede inferir que durante el proceso de saneamiento del predio "Comunidad de Ockoruro", existió plena participación del representante de la comunidad de Yocalla, a quien, en forma previa se le convocó a participar en la identificación del lindero común a ambas comunidades, actividad en la que también participó suscribiendo el correspondiente acta, lo cual fue verificado por el Control Social, en este caso, el Sr. Pedro C. Ari Quevedo, razón por la que no resulta cierta la afirmación de que las autoridades de Yocalla nunca habrían firmado Actas de Conformidad de Linderos y menos que nunca hayan sido convocados por el INRA o que no estuvieron presentes en los mojones, como se pudo ver, razón suficiente que determina que lo acusado en este punto, carece de fundamento fáctico y legal, máxime cuando la parte actora ingresa en contradicción al afirmar por un lado que, nunca habrían suscrito actas de conformidad de linderos y más adelante, que los funcionarios del INRA les habrían hecho firmar supuestas actas, empero no les habrían explicado que estaban firmando Actas de Conformidad de Linderos, lo cual no es posible corroborar de los antecedentes del saneamiento, más cuando como se pudo precisar, el Sr. Pedro C. Ari Quevedo, participó en calidad de Control Social, durante todo el proceso, pudiendo en su oportunidad, plantear los reclamos correspondientes sobre el particular, lo cual no consta en la carpeta de saneamiento".
"... Ahora bien, en cuanto a que las actas de conformidad serían completamente falsas, a decir de la parte actora, lo indicado no puede ser considerado como fundamento para determinar la nulidad de la resolución ahora impugnada, en tanto dichos actuados no sean declarados como falsos por autoridad competente y previo proceso legal, razón por la que el indicado argumento carece de relevancia, a los efectos de determinar la nulidad de la resolución recurrida y por el contrario, todos los actuados de campo que cursan en la carpeta de saneamiento, conforme la revisión de los mismos, cuentan con el debido respaldo de la participación plena y activa de los representantes de la comunidad y del Control Social acreditado, por lo cual suponen su elaboración conforme a norma legal y reglamentaria en vigencia..."
"...durante el trabajo de campo efectuado por el INRA, no suscitó oposición alguna con el establecimiento de los linderos, actividad a la cual fue convocada en la persona de su representante, quien por otro lado, suscribió en conformidad con dichos actuados, los cuales resultan plenamente válidos en tanto no sean declarados nulos en proceso legal; asimismo, se evidencia que durante el saneamiento e inclusive en la demanda de autos, la parte actora, al margen de reiterar que no se habrían suscrito las Actas de Conformidad de Linderos o que las mismas serían falsas o que los funcionarios del INRA les habrían inducido a suscribirlas, no acredita por ningún medio idóneo o a través de documentación fidedigna emanada por autoridad competente..."