Héctor Lizandro Salazar Costaleite, representando legalmente por Miguel Pimentel Oretea contra la Directora Nacional a.i. del INRA plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1058/2017 de 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 1 a 4 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 310, argumentando que el predio denominado "San Gabriel", ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes: a) la parte actora alega que erróneamente se aplicó la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, calificándose al predio como pequeña agrícola, siendo lo correcto ganadera; b) denuncia que su predio siempre estuvo sometido al uso y aprovechamiento de la tierra y; c) denuncia una serie de disposiciones legales supuestamente vulneradas y la invocación de Sentencias Agroambientales.
“De lo precedentemente señalado se advierte que el INRA sí valoró los resultados del informe cuestionado, empero conforme lo descrito líneas arriba, no las consideró como un elemento contundente para establecer la clasificación y calificación del predio denominado "San Gabriel", sino al contrario, basó sus actos en la información levantada durante la fase de campo, otorgando al beneficiario el límite de la pequeña propiedad, con actividad agrícola, conforme los datos recogidos en la Ficha Catastral cursante de fs. 55 a 56 de los antecedentes y los formularios de Verificación de FES, Registro y fotografías de Mejoras, cursantes de fs. 81 a 86 de los antecedentes, donde únicamente se registró 1 potrero y 1 atajado, cuyas mejoras sumadas no hacen la infraestructura adecuada para calificar al predio como pequeña ganadera, más, cuando el beneficiario en la Ficha Catastral declara que la actividad de su propiedad es agrícola y no ganadera.”
“(…) En lo concerniente a las arbitrariedades cometidas en el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2017, cursante de fs. 111 a 117 de los antecedentes; la parte actora alega que erróneamente se aplicó la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, calificándose al predio como pequeña agrícola, siendo lo correcto ganadera; al respecto y de la revisión del mencionado informe, se advierten los siguientes aspectos: 1) En el punto de "Valoración de la Función Económico Social", el INRA manifiesta que: "Según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado San Gabriel (...) siendo su clasificación correcta como Empresarial Agrícola según la superficie y actividad , cumple parcialmente la Función Económico Social (...) En merito al cumplimiento parcial de la función económico social y en aplicación de los señalado por la Disposición Final Sexta de la Ley 3545, se debe reconocer al beneficiario del predio San Gabriel 50.0000 ha (Cincuenta hectáreas), en tal sentido se debe cambiar la clasificación de empresarial a pequeña propiedad manteniendo su actividad como agrícola " (sic); asimismo, en un otro párrafo la entidad administrativa con relación al memorial y documentación adjuntada por el beneficiario del predio "San Gabriel", para acreditar una posible actividad ganadera, indica que no se puede considerar la documentación presentada por el beneficiario, toda vez que la misma fue presentada y emitida después del trabajo de campo, sugiriendo se mantenga la actividad como agrícola; 2) En otro párrafo, la entidad administrativa cita de forma textual la disposición legal agraria referente a la verificación de la Función Social y Función Económico Social, así como la Guía de Verificación de la Función Social y Función Económico Social; 3) En las sugerencias del citado informe, se determina adjudicar la superficie de 50.0000 ha en favor de Héctor Lizandro Salazar Costaleite y declarar como Tierra Fiscal la superficie de 851.6214 ha; de lo precedentemente expresado se advierte que el INRA, basó su decisión en los datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, así como en la disposición legal que rige la materia agraria, es decir la L. N° 1715, L. N° 3545 y el D.S. N° 29215, concluyendo que en aplicación a lo establecido por la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545, se otorgue al beneficiario del predio "San Gabriel" el límite de la pequeña agrícola, es decir, 50.0000 ha, no siendo evidente lo aseverado por el ahora actor, al señalar que la disposición normativa interna del INRA ("Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social") fue la que definió la calificación del predio, al contrario, dicha disposición solo fue enunciada por la entidad administrativa, prevaleciendo en este caso lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215 que estipula: "El Instituto Nacional de reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", no correspondiendo en tal circunstancia calificar al predio como pequeña ganadera como alega el demandante, tampoco se advierte la vulneración de las normas a que hace referencia.”
Se declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1058/2017 de 17 de agosto de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 310 del predio denominado "San Gabriel", ubicado en el municipio San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes: a) la Guía para la Verificación de la FS y de la FES solo fue enunciada por la entidad administrativa, prevaleciendo el art. 159 del D.S. N° 29215, según el cual el INRA verificará la FS y la FES de forma directa en cada predio y que en el caso, basó su decisión en los datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, no pudiéndose considerar la documentación presentada por el beneficiario para acreditar su posible actividad ganadera, toda vez que la misma fue presentada y emitida después del trabajo de campo, sugiriéndose se mantenga como actividad agrícola, no correspondiendo en tal circunstancia calificar al predio como pequeña ganadera, como alega el demandante; b) la aseveración de la actora, en sentido de que su predio estuvo sometido al uso y aprovechamiento de la tierra, no resulta ser evidente, por que el actor in situ no demostró tener actividad ganadera, ni mucho menos forestal y; c) con relación a las disposiciones supuestamente vulneradas, la parte demandante únicamente las enuncia, sin efectuar una contrastación entre las mismas y los actos ejecutados por el INRA; a su vez, con referencia a la invocación de Sentencias Agroambientales, no efectúa una debida fundamentación del por qué considera que dichos entendimientos jurisprudenciales pueden aplicarse al caso de autos por analogía.
PRECEDENTE 1
Para la calificación de la FS y de la FES, el INRA basa decisión en la información y los datos levantado durante el Relevamiento de Información en Campo, no cometiendo ninguna ilegalidad cuando califica a una propiedad como pequeña con actividad agrícola
Cumplimiento de la FES in situ
SAN-S2-0004-2008
FUNDADORA
?SAP-S1-0085-2019 SAN-S1-0078-2017 SAN-S1-0077-2017
SAN-S2-0059-2017 SAN-S2-0055-2017 SAN-S2-0054-2017
SAN-S2-0050-2017 SAN-S2-0031-2017 SAN-S2-0057-2016
SAN-S1-0043-2016
SEGUIDORAS
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 087/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 89/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 129/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019 de 18 de octubre
“(…) En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación, que el entendimiento referente a la verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo como el principal medio de comprobación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, al margen de estar normado, ya ha sido recogido y desarrollado por el Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 14/2016 de 03 de marzo de 2016 y las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 62/2019 de 19 de julio de 2019, S2ª N° 63/2019 de 22 de julio de 2019, S2ª N° 70/2019 de 19 de agosto de 2019, S2ª N° 76/2019 de 23 de septiembre de 2019, S1ª N° 86/2019 de 17 de julio de 2019, S1ª N° 103/2019 de 30 de septiembre de 2019 y S1ª N° 107/2019 de 30 de septiembre, entre muchas otras.”
Héctor Lizandro Salazar Costaleite, representando legalmente por Miguel Pimentel Oretea contra la Directora Nacional a.i. del INRA plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1058/2017 de 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 1 a 4 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 310, argumentando que el predio denominado "San Gabriel", ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes: a) la parte actora alega que erróneamente se aplicó la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, calificándose al predio como pequeña agrícola, siendo lo correcto ganadera; b) denuncia que su predio siempre estuvo sometido al uso y aprovechamiento de la tierra y; c) denuncia una serie de disposiciones legales supuestamente vulneradas y la invocación de Sentencias Agroambientales.
“(…) En cuanto a la jurisprudencia constitucional citada, cabe manifestar que la misma no es factible de ser aplicada en el caso de autos, toda vez que la parte demandante se limitó en sólo mencionarla, sin efectuar una relación con el caso concreto, ni explicar por qué dichos entendimientos jurisprudenciales deben ser aplicados y considerados en el presente caso.
(…) En cuanto a las disposiciones legales supuestamente vulneradas y la invocación de Sentencias Agroambientales.
Referente a las disposiciones supuestamente vulneradas, la parte demandante únicamente las enuncia, sin efectuar una contrastación entre las mismas y los actos ejecutados por el INRA, a fin de identificar y demostrar a esta instancia la transgresión en la que habría incurrido dicha entidad y pueda reencausarlos; ante tal circunstancia y al no encontrarse debidamente sustentada su acusación, resulta irrelevante tal observación en el caso de autos.
En lo concerniente a las SAN S2a N° 070/2016 de 19 de julio de 2016 y la SNA S2a N° 029/2015 de 7 de mayo de 2015 invocadas, la parte actora no efectúa una debida fundamentación del por qué considera que dichos entendimientos jurisprudenciales pueden aplicarse al caso de autos por analogía, es decir, no identifica ni delimita la relación fáctica correspondiente a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte de este Tribunal, no pudiendo suplirse esa deficiencia con la transcripción de párrafos íntegros de dicho fallo.
Conforme el análisis y los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento ejecutado al interior del predio denominado "San Gabriel", realizó una correcta valoración no solo de los documentos, sino también de los datos verificados en campo, actuando en apego de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1058/2017 de 17 de agosto de 2017, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia, no evidenciándose ninguna vulneración de derechos, en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.”
Se declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1058/2017 de 17 de agosto de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 310 del predio denominado "San Gabriel", ubicado en el municipio San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes: a) la Guía para la Verificación de la FS y de la FES solo fue enunciada por la entidad administrativa, prevaleciendo el art. 159 del D.S. N° 29215, según el cual el INRA verificará la FS y la FES de forma directa en cada predio y que en el caso, basó su decisión en los datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, no pudiéndose considerar la documentación presentada por el beneficiario para acreditar su posible actividad ganadera, toda vez que la misma fue presentada y emitida después del trabajo de campo, sugiriéndose se mantenga como actividad agrícola, no correspondiendo en tal circunstancia calificar al predio como pequeña ganadera, como alega el demandante; b) la aseveración de la actora, en sentido de que su predio estuvo sometido al uso y aprovechamiento de la tierra, no resulta ser evidente, por que el actor in situ no demostró tener actividad ganadera, ni mucho menos forestal y; c) con relación a las disposiciones supuestamente vulneradas, la parte demandante únicamente las enuncia, sin efectuar una contrastación entre las mismas y los actos ejecutados por el INRA; a su vez, con referencia a la invocación de Sentencias Agroambientales, no efectúa una debida fundamentación del por qué considera que dichos entendimientos jurisprudenciales pueden aplicarse al caso de autos por analogía.
PRECEDENTE 2
Cuando se cita una jurisprudencia constitucional o agraria, debe efectuarse una debida fundamentación del por qué considera que dichos entendimientos jurisprudenciales pueden aplicarse al caso de autos por analogía; en aquellos casos en los que no se identifica ni delimita la relación fáctica correspondiente a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte del Tribunal Agroambiental, no puede suplirse esa deficiencia con la transcripción de párrafos íntegros de dicho fallo.
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 53/2019
“En cuanto a la jurisprudencia constitucional citada, cabe manifestar que la misma no es factible de ser aplicada en el caso de autos, toda vez que la parte demandante se limitó en sólo mencionarla, sin efectuar una relación con el caso concreto, ni explicar por qué dichos entendimientos jurisprudenciales deben ser aplicados y considerados en el presente caso.
“(…) En lo concerniente a las SAN S2a N° 070/2016 de 19 de julio de 2016 y la SNA S2a N° 029/2015 de 7 de mayo de 2015 invocadas, la parte actora no efectúa una debida fundamentación del por qué considera que dichos entendimientos jurisprudenciales pueden aplicarse al caso de autos por analogía, es decir, no identifica ni delimita la relación fáctica correspondiente a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte de este Tribunal, no pudiendo suplirse esa deficiencia con la transcripción de párrafos íntegros de dicho fallo.”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 47/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 33/2017
"En este contexto, la parte actora no cumplió con las reglas básicas para la invocación del precedente agroambiental, no siendo suficiente la cita incompleta del fundamento establecido en una Sentencia Agraria Nacional hoy Sentencia Agroambiental Nacional y la mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución, resultando impertinente la referencia de citas antitécnicas, sin mención de cuál es la Sentencia Agraria Nacional hoy Sentencia Agroambiental Nacional, si las que se pide ser consideradas como precedente, son confirmatorias, reiteratorias o moduladoras.
"(...) Por lo descrito, no existe semejanza alguna entre los supuestos fácticos descritos y los expuestos en el presente caso, además de no ser evidente conforme lo expuso la parte actora, difiriendo en todo lo verificado en el predio "Campo Corazón" que se analiza en el presente caso, siendo el aspecto más importante que en el precedente descrito existía cumplimiento de la Función Económico Social y en el caso de autos no se evidenció este cumplimiento de la FES.”
"(...) Por consiguiente, los presupuestos fácticos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014 de 19 de mayo de 2014, también son diferentes con los presupuestos fácticos expuestos en la presente Resolución.”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 47/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019
FES, INRA, ACTIVIDAD PROBATORIA
Para la calificación de la FS y de la FES, el INRA basa decisión en la información y los datos levantado durante el Relevamiento de Información en Campo, no cometiendo ninguna ilegalidad cuando califica a una propiedad como pequeña con actividad agrícola (SAP-S1-0053-2019)
CALIFICACION DE LA FS Y FES, INRA
Para la calificación de la FS y de la FES, el INRA basa decisión en la información y los datos levantado durante el Relevamiento de Información en Campo, no cometiendo ninguna ilegalidad cuando califica a una propiedad como pequeña con actividad agrícola.(SAP-S1-0053-2019)
LEGAL
Para la calificación de la FS y de la FES, el INRA basa decisión en la información y los datos levantado durante el Relevamiento de Información en Campo, no cometiendo ninguna ilegalidad cuando califica a una propiedad como pequeña con actividad agrícola.
EL PRECEDENTE AGROAMBIENTAL
Cuando se cita una jurisprudencia constitucional o agraria, debe efectuarse una debida fundamentación del por qué considera que dichos entendimientos jurisprudenciales pueden aplicarse al caso de autos por analogía; en aquellos casos en los que no se identifica ni delimita la relación fáctica correspondiente a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte del Tribunal Agroambiental, no puede suplirse esa deficiencia con la transcripción de párrafos íntegros de dicho fallo.