SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 053/2019
Expediente: N° 3104/2018
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Héctor Lizandro Salazar Costaleite, representado por Miguel Pimentel Oretea | |
Demandado: Directora Nacional a.i. del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: "San Gabriel" | |
Fecha: Sucre, 31 de mayo de 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa, respuesta, memoriales de réplica y dúplica, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 13 a 19 y vta. de obrados, Héctor Lizandro Salazar Costaleite representando legalmente por Miguel Pimentel Oretea, interpone demanda contencioso administrativa contra la Directora Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1058/2017 de 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 1 a 4 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 310, argumentando que el predio denominado "San Gabriel", ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, fue ocupado pacífica y continuamente desde el año 1991, tal como se tendría demostrado en los memoriales presentados al INRA, en fechas 05 de septiembre de 2002, 28 de octubre de 2002, 31 de octubre de 2002, 31 de octubre de 2002 y 07 de septiembre de 2015; así como en el acta de conformidad de colindancia de 5 de noviembre de 2002, donde se especifica que no existiría sobreposición entre la Asociación Comunaria Agroindustrial Santa Ana y la propiedad "San Gabriel"; en la Certificación de Reconocimiento de Posesión realiza por la Asociación de Cabildos Indígenas de San Ignacio de Velasco - ACISIV- de 30 de marzo de 2017; en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 06 de abril de 2017 y en el Informe Técnico DDSC-CO l-CH - INF. No. 670/2017 de 18 de abril de 2017, donde se determinó que en el predio "San Gabriel" entre los años 1996, 2000, 2005, 2009 y 2015, existe actividad antrópica.
La parte demandante alega que existirían las siguientes contradicciones referentes a la ficha de verificación de FES de 06 de abril de 2017, donde contradictoriamente se clasificó a la propiedad como mediana agrícola, cuando en realidad en la misma se identificaron y registraron pastizales cultivados, atajado, otras mejoras y actividad forestal, por lo que debió ser clasificada como mediana ganadera de acuerdo a la clasificación del PLUS-SC (4.2. Uso Forestal y Ganadero Reglamentado. B-G Bosque de manejo sostenible y ganadería, de acuerdo a reglas de manejo.); en el Informe Técnico DDSC-CO l-CH- INF. No. 671/2017 de 18 de abril de 2017, donde se estableció que el Plan de Uso de Suelo del predio denominado "San Gabriel" se encuentra en 100% dentro de la Categoría Bosque de Manejo Sostenible y Ganadera, y que se encuentra sobrepuesta en un 100% sobre Tierras de Producción Forestal permanente y en un 100% en el Plan de Manejo Forestal, el mismo que no habría sido tomado en cuenta en el Informe en Conclusiones, clasificándose a la propiedad como pequeña agrícola, siendo lo correcto como pequeña ganadera; en la ficha de cálculo de FES de 26 de abril de 2017, que no tomó en cuenta el Informe Técnico DDSC-CO l-CH- INF. No. 671/2017 de 18 de abril de 2017, realizando el cálculo como pequeña agrícola y no como ganadera; en el Informe en Conclusiones de 27 de abril del 2017, en el que se identificaron observaciones y arbitrariedades que vulnerarían la CPE, las Leyes Nos. 1715, 3545, Ley N° 2553 del PLUS-SC y D.S. N° 29215, queriéndose aplicar erróneamente una disposición administrativa interna del INRA, como lo es la "Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social", que al calificar como pequeña agrícola y no como ganadera, coartaría su legal, pacífica, continua y quieta posesión en el predio "San Gabriel"; correspondiendo clasificar al predio como pequeña propiedad ganadera y no agrícola, recortándose solamente una superficie de 401.6214 ha y no 851.6214 ha como se pretende en la Resolución Final de Saneamiento.
Citando las SC N° 1077/2001, SCP 0828/2012, SCP N° 444/2014 y SCP 0017/2014, señala que debería primar la sumisión de los actos administrativos frente a las disposiciones de carácter general, la seguridad jurídica, así como congruencia en todos los actuados y la adecuada compulsa de los antecedentes.
Expresa que el predio "San Gabriel" siempre estuvo sometido al uso y aprovechamiento de la tierra de forma compatible con lo mandado por la categoría 4.2 B-G del Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz (Bosque de manejo sostenible y ganadería regulada, de acuerdo a reglas de manejo: en la zona del Escudo Chiquítano), tal como lo demostraría en los siguientes actuados: Consulta realizada a la antes nombrada Superintendencia Forestal, sobre la posibilidad de aprovechamiento forestal al interior del predio "San Gabriel" de 04 de julio del 2002; respuesta de la Superintendencia Forestal de 10 de julio del 2002, que califica como plenamente viable el aprovechamiento forestal al interior del predio "San Gabriel"; Plan General de Manejo Forestal del predio "San Gabriel", aprobado mediante Resolución No. 165/2002; Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-0731-2015 de 22 de diciembre del 2015, que manifestaría la autorización de tres POAF dentro del predio "San Gabriel"; Oficio CE-ABT-SIV-0281 -2017 de 17 de abril del 2017, por el cual se otorgó respuesta referente a la vigencia del PGMF sobre el predio; Informe Técnico DDSC-CO l-CH- INF. No. 671/2017 de 18 de abril de 2017, que en sus conclusiones indica que el predio "San Gabriel" corresponde 100% a la categoría Bosque de manejo sostenible y ganadera, y que se sobrepone 100% al Plan de Manejo Forestal "San Gabriel". Respecto a la actividad ganadera, manifiesta que se tendrían los documentos referentes al Carnet de socio activo con Registro G-723 expedido por FEGASACRUZ-AGACIV el 12 de octubre de 2016; el Certificado de socio activo de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco de 12 de abril de 2017; el Registro de Marca de 12 de abril de 2017; la Ficha FES de 06 de abril de 2017 que contemplaría la superficie de 31.6923 ha de pastizales cultivados y atajado de agua de 0.3565 ha.
Manifiesta que se habrían vulnerado las disposiciones legales referentes a los arts. 393, 397 de la CPE, el art. 2-I-VIII de la L. N° 1715, la L. N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, elevado a rango de Ley por D. S. N° 24124, que aprueba el Plan de Uso del Suelo del departamento de Santa Cruz, cuyo artículo 3 regula las reglas de cumplimiento del Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz, siendo de observancia y cumplimiento obligatorio por todo Organismo del Estado e Instituciones Públicas y por último el art. 156 del D.S. N° 29215.
Finalmente y conforme lo descrito precedentemente, la parte demandante solicita que los mismos sean enmendados, debiendo dejarse sin efecto la Resolución Final de Saneamiento y emitirse otra, con los resultados de la subsanación emergentes de un nuevo Informe en Conclusiones en el que se establezca la prevalencia de la CPE, las Leyes Nos. 1715, 3545, la L. N° 2553 del PLUS-SC y D. S. N° 29215, PLUS-SC.
CONSIDERANDO : Que admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue contestada dentro del término de Ley, por la demandada Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus apoderadas Ana Beatriz Tito Mamani y Lizbeth Arancibia Estada, quienes por memorial vía fax cursante de fs. 48 a 53 y originales de fs. 60 a 62 y vta. de obrados, respondieron negativamente la demanda bajo los siguientes términos:
Con relación a la errónea clasificación de la propiedad como mediana agrícola, debiendo ser clasificada como mediana ganadera de acuerdo al PLUS SC y la identificación de pastizales cultivados, atajado, otras mejoras y actividad forestal; señala que, el proceso de saneamiento es el procedimiento - técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, el cual se ejecutaría de oficio o a pedido de parte, estando supeditado a la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, según sea el caso, requisito inexcusable y sine qua nom que deberían acreditar los beneficiarios para acceder al derecho propietario, así como demostrar una posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, conforme determina la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.
Asimismo, aclaran que en la Ficha Catastral si bien se registró la clasificación como mediana agrícola, empero en los rubros de verificación de la Función Social no se registró ninguna actividad; sin embargo, no obstante a ello, de conformidad al art. 169 del D.S. 29215, en el formulario de verificación de la Función Económica Social se registró el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, determinando que el predio cumple la Función Social en la superficie de 48.0732 ha, resultado que conforme lo dispuesto por el art. 303 y la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545, se estableció que cumple en la superficie de 50.000 ha, clasificándola como pequeña propiedad agrícola.
En cuanto a la certificación presentada por el recurrente, no coincide con lo verificado en campo, toda vez que no se identificó ninguna cabeza de ganado, corrales, atajados y otra infraestructura que hace a una propiedad ganadera, incumpliendo lo previsto por el art. 167 parágrafo I del D.S. N° 29215, así como el art. 161, concordante con el art. 299-inc. b) del mismo Decreto.
Señalan que la documentación presentada el 21 de abril de 2017, fue posterior al Relevamiento de Información en Campo, documento que no sería suficiente para acreditar la actividad ganadera, toda vez que dicha actividad debe obligatoriamente ser verificada en campo, tal como se tiene sustentado en antecedentes del proceso de saneamiento, la parte ahora actora participó y dio su conformidad de los datos registrados en la Ficha Catastral sin observación u aclaración alguna, habiendo el INRA enmarcado sus actos en respeto a lo previsto por el art. 159 del D.S. N° 29215.
Agregan diciendo que en la Ficha Catastral y el formulario de FES, no se evidenciaría actividad ganadera, ni registro de cabezas de ganado, resultado que determinaría que el beneficiario incumplió lo establecido por el art. 165- 1- inc. a) y art. 167 respecto a las Áreas efectivamente aprovechadas en actividad Ganadera, siendo una de las principales actividades que debe verificarse en campo, el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de un conteo en el predio y la verificación del registro de marca de ganado, aspecto que no habría sido cumplido por el demandante, conforme se advertiría en el Acta de apersonamiento y recepción de documentos.
Con esos argumentos solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y firme y subsistente, la Resolución Administrativa impugnada.
Que, mediante memorial cursante de fs. 72 a 75 vta. de obrados, la parte demandante, ejerció su derecho a la réplica, objetando cada una de las respuestas vertidas por el INRA, señalando además que la entidad administrativa habría rehuido pronunciarse sobre la categorización de uso mayor de la tierra y que incluso existiría jurisprudencia al respecto como la SAN S2a N° 070/2016 de 19 de julio de 2016 y la SNA S2a N° 029/2015 de 7 de mayo de 2015.
Que, por memorial cursante de fs. 86 a 87 vta. de obrados, el demandado ejerció su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en la fundamentación y argumentación esgrimida en el memorial de contestación, además de invocar la SAN S1a N° 77/2016 de 01 de septiembre de 2016.
Que, a fs. 106 de obrados, cursa diligencia de notificación al Director Ejecutivo de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT), en calidad de tercero interesado, el mismo que pese a su legal notificación no se apersonó conforme se tiene en el Informe N° 57/2019 de 14 de febrero de 2019, cursante a fs. 110 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, analizados los términos de la demanda, contestación, réplica y dúplica, compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes aspectos:
Previo a considerar las observaciones realizadas por la parte demandante, cabe manifestar las conclusiones a las que arribó el INRA a través de la Resolución Final de Saneamiento, en la que determinó adjudicar la superficie de 50.0000 ha a favor de Héctor Lizandro Salazar Costaleite, clasificando la propiedad como pequeña agrícola y declarando como Tierra Fiscal la superficie de 851.6214 ha, misma que ahora es objeto de contención, siendo estas las siguientes:
1.- En cuanto a las contradicciones identificadas en la ficha FES, el Informe Técnico de 18 de abril de 2017, el formulario de cálculo de FES, el Informe en Conclusiones y las Sentencias Constitucionales invocadas.
La parte demandante señala que erróneamente se clasificó al predio "San Gabriel" como mediana agrícola, siendo lo correcto mediana ganadera, no habiendo tomado en cuenta el ente administrativo las mejoras (pastizales cultivados, atajado, otras mejoras y actividad forestal), ni el Informe Técnico de 18 de abril de 2017; al respecto y habiendo sido revisada la carpeta de saneamiento, es pertinente traer a colación los formularios levantados durante la fase de campo, es decir, el formulario de Verificación de FES, el Registro y ubicación de Mejoras y las Fotografías de Mejoras (fs. 81 a 86), en las que se identifica únicamente 1 potrero con una superficie de 31.6923 ha y 1 atajado de agua con una superficie de 0.3565 ha , no siendo evidente lo aseverado por la parte actora al manifestar que el INRA no valoró todas las mejoras, puesto que en la Ficha de Cálculo de Función Económico Social (fs. 110 de los antecedentes) y en el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2017, cursante de fs. 111 a 117 de los antecedentes, se evidencia la consideración de las mejoras antes citadas, que sumadas las mismas hacen una superficie total de 32.0488 ha, resultado que coincide con los datos registrados y levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, donde únicamente se identificó 1 potrero y 1 atajado, no existiendo otras mejoras que su hubieran registrado en el formulario de verificación de FES, ni mucho menos la actividad forestal que aduce tener la parte demandante; argumentos que sólo se reducen en simples acusaciones, sin que la parte actora haya probado mediante elementos fácticos o hechos reales que el INRA omitió valorar de forma integral las pruebas identificadas o presentadas durante el Relevamiento de Información en Campo.
- Ahora bien, la parte actora agrega refiriendo que no se valoró el PLUS-SC, ni las mejoras identificadas en campo, los cuales permitirían clasificar al predio "San Gabriel" como mediana ganadera; al respecto, es pertinente aclarar que en la Ficha Catastral, cursante de fs. 55 a 56 de los antecedentes, la superficie declarada por el beneficiario del predio denominado "San Gabriel" es de 900.0000 ha, con actividad agrícola , formulario que no sólo se encuentra firmado por el interesado, sino que es avalado por el formulario de verificación de FES (fs. 81 a 83 de los antecedentes), donde únicamente se encontró 1 potrero y 1 atajado, mejoras que no solo son insuficientes para clasificar al predio denominado "San Gabriel" como mediana ganadera, sino que tampoco cumplen con los presupuestos establecidos por el art. 167-I del D.S. N° 29215, que con relación a la verificación de la Función Económico Social de áreas efectivamente aprovechadas, con actividad ganadera establece que necesariamente se debe cotejar: a) "El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) La áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas", requisitos que no se identificaron en el predio antes citado; además, cabe señalar que el D.S. 24124 de 21 de septiembre de 1995, que aprueba el Plan de Uso del Suelo en el departamento de Santa Cruz, establece de modo general la vocación de la tierra como una recomendación, no pudiendo pretenderse el reconocimiento de una propiedad ganadera aduciendo el Plan de Uso de Suelos, en un predio que no cuenta ni con una sola cabeza de ganado, razón por la cual, el INRA clasificó correctamente el predio de acuerdo al uso actual que se le está dando, reconociéndole el límite de la pequeña propiedad agrícola, con superficie de 50.0000 ha para su subsistencia y la de su familia, razón por la que no se clasificó a la propiedad como mediana ganadera, ello debido a que el beneficiario no demostró la tenencia de cabezas de ganado y su registro de marca correspondiente, ni la infraestructura adecuada para dicha actividad, incumpliéndose con lo establecido por el art. 167-I de la norma legal antes citada.
Por otra parte, es menester hacer hincapié que la documentación presentada por el beneficiario, referente al Certificado extendido por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco y el registro de marca de ganado que el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2017, no los consideró como elementos contundentes para clasificar al predio como mediana o pequeña propiedad con actividad ganadera, debido a que los mismos fueron presentados y adquiridos después del Relevamiento de Información en Campo, no habiendo sido cotejados ni corroborados cabezas de ganado in situ como manda la ley agraria para medianas propiedades con actividad ganadera conforme lo prevé el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215, los cuales concuerdan con lo lo establecido por el art. 2-VII de la L. N° 1715, que a la letra dice: "En predios con actividad ganadera, además de la carga animal , se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado" (las negrillas son agregadas).
- En lo concerniente al PLUS-SC, la sobreposición en Tierras de Producción Forestal Permanente y el Plan de Manejo Forestal, que supuestamente no consideró el INRA en el Informe en Conclusiones para clasificar al predio como pequeña ganadera; al respecto, cursa en antecedentes el Informe Técnico DDSC-CO l-CH- INF. No. 671/2017 de 18 de abril de 2017 (fs. 94 a 100), en el que se advierte que el predio denominado "San Gabriel" corresponde a la categoría de Bosque de Manejo Sostenible y Ganadera y que además se encontraría sobrepuesto a las Tierras de Producción Forestal Permanente y con el Plan de Manejo Forestal denominado San Gabriel en un 100%, resultado que fue expuesto en el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2017, en el punto consignado como Plan de Uso de Suelo-PLUS y Áreas Clasificadas; verificándose asimismo que dicho Informe en Conclusiones, en el punto 4.7 VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EN PROPIEDADES CARENTES DE CABEZA DE GANADO, a fs. 115 y vta. del antecedente, parte infine, señala: "En relación a la actividad forestal realizada por el beneficiario del predio San Gabriel según certificaciones emitidas por la ABT (Autoridad de Bosques y Tierras), tal como establece el art. 170 del D.S. N° 29215, sólo es considerado y reconocido en predios con antecedentes agrarios titulados o en trámites, al tener la calidad de poseedor el beneficiario del predio San Gabriel, no puede ser considerado como cumplimiento de la Función Social o Económico Social" (sic); empero este aspecto no fue considerado como un elemento definitivo para clasificar y calificar al predio como propiedad ganadera, sino que dicho predio no cumple claramente con lo definido en el art. 41 de la L. N° 1715 y con los arts. 165 y 167 del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la actividad ganadera donde se establecen los presupuestos específicos para que el beneficiario demuestre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, los cuales necesariamente deben ser corroborados en la fase de campo, tal como lo estipula los arts. 2-IV de la L.N° 3545 y 159 del Decreto Supremo antes citado, que textualmente señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", concordante con el art. 397-I de la CPE que establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad " (las negrillas son agregadas), lo cual significa, que el trabajo es el único medio sustancial para demostrar y justificar la tenencia de la tierra, el mismo que se refleja en las mejoras o áreas efectivamente aprovechadas e identificadas en el predio, las cuales forzosamente deben ser verificadas durante el Relevamiento de Información en Campo, cuya información permitirá clasificar y calificar al predio conforme lo estipulado por el art. 41 de la L. N° 1715; no siendo en este caso la capacidad de uso de suelo (Categoría Bosque de Manejo Sostenible y Ganadera) un elemento determinante para clasificar y calificar una propiedad agraria, mucho menos la sobreposición existente con Tierras de Producción Forestal o sobre Planes de Manejo Forestal, considerando que para este último no sólo se requiere la autorización correspondiente, sino el cumplimiento efectivo y adecuado que debe ser demostrado y verificado en campo, conforme lo establece el art. 170 del D.S. N° 29215, que establece: "En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados...", aspecto que no evidenciaron en el predio denominado "San Gabriel" (las negrillas son nuestras).
De lo precedentemente señalado se advierte que el INRA sí valoró los resultados del informe cuestionado, empero conforme lo descrito líneas arriba, no las consideró como un elemento contundente para establecer la clasificación y calificación del predio denominado "San Gabriel", sino al contrario, basó sus actos en la información levantada durante la fase de campo, otorgando al beneficiario el límite de la pequeña propiedad, con actividad agrícola, conforme los datos recogidos en la Ficha Catastral cursante de fs. 55 a 56 de los antecedentes y los formularios de Verificación de FES, Registro y fotografías de Mejoras, cursantes de fs. 81 a 86 de los antecedentes, donde únicamente se registró 1 potrero y 1 atajado, cuyas mejoras sumadas no hacen la infraestructura adecuada para calificar al predio como pequeña ganadera, más, cuando el beneficiario en la Ficha Catastral declara que la actividad de su propiedad es agrícola y no ganadera.
No obstante lo manifestado, es pertinente citar lo estipulado por el art. 165-I del D.S. N° 29215 que textualmente señala: "(...) a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad ", asimismo el art. 41-I-2 de la L.N° 1715 establece que: "La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable", concordante con la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y la Función Económico Social, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que textualmente refiere: "2.1. (...) cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario , según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales. (...) 3.2. En el caso de las pequeñas propiedades ganaderas es importante comprobar cuando menos la existencia de ganado de manera que permita, al propietario o poseedor lograr el bienestar suyo y el de su familia, de existir pasto sembrado e infraestructura ganadera, se verificará la misma. Ej. Corrales, bretes atajados, etc. " (las negrillas son nuestras), disposiciones legales que claramente establecen las particularidades de una pequeña propiedad con actividad ganadera, cuyas características (cumplimiento de la Función Social) no sólo contribuyen al bienestar y al desarrollo familiar, sino a la subsistencia misma del beneficiario, razonamiento que también se halla expresado en el Libro "Derecho Agrario" de Mario Ruíz Massieu, que con relación al cumplimiento de la Función Social de las propiedades señala: "La idea de la función social de la propiedad fue inicialmente planteada por León Duguit, quién la resume en dos reglas: 1° El propietario tiene el deber y por lo tanto la facultadad de emplear las cosas en el desarrollo de su actividad física, intelectual y moral; 2° El propietario tiene el deber y por lo tanto la facultad de emplear sus bienes en la satisfacción de las necesidades comunes de la colectividad"; ante dicha circunstancia se puede establecer que las mejoras identificadas en el predio denominado "San Gabriel", así como la determinación de uso de suelo expresado en el Informe Técnico DDSC-CO l-CH- INF. No. 671/2017 de 18 de abril de 2017, no son elementos suficientes para calificar al predio como pequeña con actividad ganadera, toda vez que, en la propiedad cuya superficie mensurada es de 901.6214 ha, solamente se identificó 1 potrero y 1 atajado que hacen una superficie de 32.0488 ha, sin haber demostrado el poseedor ninguna otra mejora o carga animal u otro elemento probatorio, que le permita al INRA otorgar al beneficiario el límite de la pequeña ganadera, más si este se encuentra poseyendo la tierra antes de la vigencia de la L. N° 1715, es decir, antes del 18 de octubre de 1996.
- En cuanto a la observación del cálculo de FES, la parte actora se limita en observar que en la misma no se consideró el Informe Técnico DDSC-CO l-CH- INF. No. 671/2017 de 18 de abril de 2017, sin mencionar las normas legales supuestamente vulneradas, sin explicar y probar cómo dicha omisión le afectaría en su derecho y cómo los resultados del mencionado informe cambiaría su situación jurídica o en su caso le favorecería, en tal circunstancia y siendo ambiguo y genérico su observación nos remitimos a lo señalado anteriormente, en la cual el Informe en Conclusiones señala que en relación a la actividad forestal el predio "San Gabriel" al tener la calidad de poseedor en virtud al art. 170 del D.S. N° 29215, no puede ser considerado como cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social.
- En lo concerniente a las arbitrariedades cometidas en el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2017, cursante de fs. 111 a 117 de los antecedentes; la parte actora alega que erróneamente se aplicó la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, calificándose al predio como pequeña agrícola, siendo lo correcto ganadera; al respecto y de la revisión del mencionado informe, se advierten los siguientes aspectos: 1) En el punto de "Valoración de la Función Económico Social", el INRA manifiesta que: "Según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado San Gabriel (...) siendo su clasificación correcta como Empresarial Agrícola según la superficie y actividad , cumple parcialmente la Función Económico Social (...) En merito al cumplimiento parcial de la función económico social y en aplicación de los señalado por la Disposición Final Sexta de la Ley 3545, se debe reconocer al beneficiario del predio San Gabriel 50.0000 ha (Cincuenta hectáreas), en tal sentido se debe cambiar la clasificación de empresarial a pequeña propiedad manteniendo su actividad como agrícola " (sic); asimismo, en un otro párrafo la entidad administrativa con relación al memorial y documentación adjuntada por el beneficiario del predio "San Gabriel", para acreditar una posible actividad ganadera, indica que no se puede considerar la documentación presentada por el beneficiario, toda vez que la misma fue presentada y emitida después del trabajo de campo, sugiriendo se mantenga la actividad como agrícola; 2) En otro párrafo, la entidad administrativa cita de forma textual la disposición legal agraria referente a la verificación de la Función Social y Función Económico Social, así como la Guía de Verificación de la Función Social y Función Económico Social; 3) En las sugerencias del citado informe, se determina adjudicar la superficie de 50.0000 ha en favor de Héctor Lizandro Salazar Costaleite y declarar como Tierra Fiscal la superficie de 851.6214 ha; de lo precedentemente expresado se advierte que el INRA, basó su decisión en los datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, así como en la disposición legal que rige la materia agraria, es decir la L. N° 1715, L. N° 3545 y el D.S. N° 29215, concluyendo que en aplicación a lo establecido por la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545, se otorgue al beneficiario del predio "San Gabriel" el límite de la pequeña agrícola, es decir, 50.0000 ha, no siendo evidente lo aseverado por el ahora actor, al señalar que la disposición normativa interna del INRA ("Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social") fue la que definió la calificación del predio, al contrario, dicha disposición solo fue enunciada por la entidad administrativa, prevaleciendo en este caso lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215 que estipula: "El Instituto Nacional de reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", no correspondiendo en tal circunstancia calificar al predio como pequeña ganadera como alega el demandante, tampoco se advierte la vulneración de las normas a que hace referencia.
- En cuanto a la jurisprudencia constitucional citada, cabe manifestar que la misma no es factible de ser aplicada en el caso de autos, toda vez que la parte demandante se limitó en sólo mencionarla, sin efectuar una relación con el caso concreto, ni explicar por qué dichos entendimientos jurisprudenciales deben ser aplicados y considerados en el presente caso.
2.- En lo referente al uso y aprovechamiento de la tierra del predio "San Gabriel".
La parte actora sin realizar ninguna observación, ni detallar las normas legales supuestamente vulneradas, ni demostrar los hechos falsos en la que habría incurrido el INRA, detalla que la documentación presentada ante la entidad administrativa, acreditaría que su predio siempre estuvo sometido al uso y aprovechamiento de la tierra; manifestación que conforme los fundamentos esgrimidos precedentemente no resulta ser evidente, por que el actor in situ no demostró tener actividad ganadera, ni mucho menos forestal, aspectos que evidencian la contrariedad en la que ingresa el demandante, toda vez que en un principio, nombrando las mejoras identificadas en el Relevamiento de Información en Campo, observa que su predio "San Gabriel" debió ser clasificado como mediana ganadera, ahora expresa que su predio siempre estuvo sometido al Plan de Uso de Suelo-Santa Cruz (Bosque de manejo sostenible y ganadería regulada), razón por la que, contaría con la documentación que demostraría el aprovechamiento forestal al interior de su propiedad, declaración que incluso fue desestimado por el INRA en el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2017; lo que sólo demuestran la incongruencia en la que incurre la parte demandante a momento de realizar dichas aseveraciones como equívocamente refiere la parte actora.
3.- En cuanto a las disposiciones legales supuestamente vulneradas y la invocación de Sentencias Agroambientales.
Referente a las disposiciones supuestamente vulneradas, la parte demandante únicamente las enuncia, sin efectuar una contrastación entre las mismas y los actos ejecutados por el INRA, a fin de identificar y demostrar a esta instancia la transgresión en la que habría incurrido dicha entidad y pueda reencausarlos; ante tal circunstancia y al no encontrarse debidamente sustentada su acusación, resulta irrelevante tal observación en el caso de autos.
En lo concerniente a las SAN S2a N° 070/2016 de 19 de julio de 2016 y la SNA S2a N° 029/2015 de 7 de mayo de 2015 invocadas, la parte actora no efectúa una debida fundamentación del por qué considera que dichos entendimientos jurisprudenciales pueden aplicarse al caso de autos por analogía, es decir, no identifica ni delimita la relación fáctica correspondiente a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte de este Tribunal, no pudiendo suplirse esa deficiencia con la transcripción de párrafos íntegros de dicho fallo.
Conforme el análisis y los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento ejecutado al interior del predio denominado "San Gabriel", realizó una correcta valoración no solo de los documentos, sino también de los datos verificados en campo, actuando en apego de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1058/2017 de 17 de agosto de 2017, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia, no evidenciándose ninguna vulneración de derechos, en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.
POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 13 a 19, interpuesto por Héctor Lizandro Salazar Costaleite, representando legalmente por Miguel Pimentel Oretea, y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1058/2017 de 17 de agosto de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 310 del predio denominado "San Gabriel", ubicado en el municipio San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitales.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera