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ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA CONOCER MEDIDA PREPARATORIA DE LA DEMANDA

La medida preparatoria, corresponde su tramitación en la vía de hecho, ante los Juzgados de primera instancia, como una medida previa, para recién formalizar la demanda;  el Tribunal Agroambiental, como ente colectivo, conoce los procesos en la vía de puro derecho, la solicitud de medida preparatoria no es una acción que sea de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental y menos de Sala Plena. 


AID-S1-0045-2019

" Que, Clovis Mendoza Rojas y Walter Mendoza Padilla, representados por Roxana Armella Fernández, mediante memorial de fs. 58 a 60 de obrados, en virtud al art. 24 de la C.P.E. y los arts. 305 - 1, 306 - 3 - d) y 4 de la L. N° 439, solicita se admita su demanda de Diligencia Preparatoria de Exhibición de Título e Inspección in situ a proceso de Saneamiento, para presentar demanda de Nulidad de Resolución Administrativa N° RES-ADM.- 0078/2017, efectuando para tal efecto una descripción de hechos efectuados dentro del proceso de saneamiento del predio "San Francisco" y detallando documental que acredita su derecho propietario, sin cumplir en absoluto con los requisitos exigidos por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, al margen de no ser posible determinar qué acción interpone y si la misma es de competencia del Tribunal Agroambiental, lo que implica que dicho memorial no pueda ser considerado como una demanda que permita a éste Tribunal asumir conocimiento y aplicar el procedimiento de puro derecho según la acción deducida y menos pronunciar resolución en la causa que se pretende someter a la jurisdicción y competencia agroambiental."

"(...) la acción que interpone ante el Tribunal Agroambiental, misma que necesaria e inexcusablemente tiene que estar referida con alguna de las competencias del Tribunal Agroambiental, definidas claramente en los arts. 189 de la C.P.E., 144 de la L. N° 025 y 36 de la L. N° 1715, lo cual determina que el memorial de referencia sea procesalmente inadmisible, dadas las graves deficiencias que presenta, al no condecir en absoluto con las previsiones señaladas por la norma procesal, debiendo reiterar que éste Tribunal como ente colectivo, conoce los procesos en la vía de puro derecho y la medida preparatoria solicitada en función a los arts. 305 - 1 y 306 - 3 - d) y 4 de la Ley N° 439, corresponde su tramitación en la vía de hecho, ante los Juzgados de primera instancia, como una medida previa, para recién formalizar la demanda. ... consecuentemente, al no constituir el referido memorial presentado por Clovis Mendoza Rojas y Walter Mendoza Padilla, una acción que sea de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental y menos de Sala Plena; ello jurídicamente impide que éste órgano de administración de justicia agroambiental asuma conocimiento del mismo; por lo que, corresponde disponer en derecho."

 

AID-S2-0019-2022

Las causas tramitadas ante él Tribunal Agroambiental se las tramita en única instancia pues no se tiene dispuesta una instancia posterior, lo que impide sustanciar demandas de medida preparatoria.

"Por otra parte, ha de entenderse que, conforme a las atribuciones establecidas para las salas especializadas del Tribunal Agroambiental descritas tanto en la CPE, como en las leyes pertinentes, citadas en el FJ.II.1 , las causas tramitadas ante éste Tribunal de cierre, se las tramita en única instancia; es decir, que no se tiene dispuesta una instancia posterior, lo que impide sustanciar demandas como la incoada por el actor."