SAP-S1-0052-2019

Fecha de resolución: 30-05-2019
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Mediante demanda Contencioso Administrativa,  Alan Núñez Pinto, en su condición de copropietario del predio "El Cedro", impugna la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono N° 193, predio denominado "El Cedro",  la cual determinó otorgar vía conversión en copropiedad 580.2637 ha, calificadas como propiedad mediana ganadera, declarando Tierra Fiscal la superficie de 958.7041 ha., ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni, con los argumentos siguientes:

1. Que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 0062/2011 de 4 de agosto de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 0066/2011 de 10 de agosto de 2011, incluyeron dentro sus contenidos, a la propiedad "El Cedro", provocando una colisión de actos administrativos, realizándose los primeros en vigencia del D.S. N° 25763 (Pericias de Campo) y los últimos en vigor del D.S. N° 29215, en clara infracción a principios fundamentales de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo.

2. Que las resoluciones referidas infringen las normas procedimentales establecidas en el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 que expresamente dispone que sólo como el resultado del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento se podrá disponer la anulación de actuados de saneamiento, lo que no ha ocurrido en el caso de la propiedad "El Cedro" .

3.Infracción al Derecho Fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al Debido Proceso, establecidos por el art. 115 de la CPE, por falta de notificación con la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011 y supresión al derecho de impugnación.

 Sentencia Agroambiental S1ª Nº 32/2017 y SCP 0122/2018-S2

 Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 32/2017 de 06 de abril que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, la misma que fue dejada sin efecto por la SCP 0122/2018-S2 de 16 de abril , emitida dentro de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el demandante, argumentando la falta de notificación con la RA UDSABN 061/2011, en la que indica deberá consignarse al predio "El Cedro"; reiterando que las autoridades demandadas no habrían reparado la falta de notificación a Alan Núñez Pinto con la RA UDSABN 061/2011, ordenando en la parte dispositiva, se emita nueva sentencia en la que se reponga el derecho vulnerado.

 

 

 

"...Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el argumento de violación del derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa que invoca el actor, no es evidente, en razón a que la nulidad dispuesta por la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2011 de 01 de agosto que anula el defectuoso proceso de saneamiento ejecutado por la Empresa "Consultora A & C" en el año 2004 sobre el polígono 137, y la falta de notificación con dicha Resolución que refiere el memorial de demanda, no le genera ningún perjuicio al demandante, toda vez que el predio denominado "El Cedro", del cual refiere ser copropietario, no se encontraba comprendido en dicho proceso, habiendo sido el mismo incorporado en el nuevo proceso de saneamiento bajo el polígono 193 denominado "Comunidad Marbán", y respecto al cual, se sometió a este último proceso, sin realizar observación alguna, participando personalmente desde un inicio de manera activa en todas las actividades realizadas por el INRA, conforme se evidencia del Acta de apersonamiento y recepción de documentos y Ficha Catastral que cursan a fs. 143 y 184 de obrados respectivamente..."

"...Como resultado de la nueva revisión detallada de los antecedentes del proceso de saneamiento, este Tribunal llega a la conclusión de que no corresponde anular dicho proceso como lo pretende el demandante; tampoco la SCP 0122/2018-S2 de 16 de abril, dispone esta situación, tan solo establece que se debe emitir una nueva resolución que salve los vicios denunciados, y de manera concreta se proceda a la notificación con la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2011; pues en caso de disponerse la anulación de todo el proceso de saneamiento, se atentaría contra el nuevo régimen de nulidad establecido por la L. N° 025 en sus art. 16 y 17 y se causaría perjuicio a la Administración Pública y por ende al Estado, lo cual se pretende evitar..."

Cumplimiento a la SCP 0122/2018-S2 de 16 de abril

"...sólo a efectos de dar cumplimiento a la SCP 0122/2018-S2 de 16 de abril , se dispondrá que el INRA proceda a notificar al demandante con la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2010 de 01 de agosto 2011 y su rectificatoria que viene a ser la Resolución Administrativa UDSABN-N° 062-A/2011 de 02 de agosto de 2011 que anuló el anterior proceso de saneamiento, toda vez que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional constituye cosa juzgada constitucional y de acuerdo al art. 203 de la CPE. tiene carácter vinculante y su cumplimiento es obligatorio..."


 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa  interpuesta por Alan Núñez Pinto y en cumplimiento a la SCP 0122/2018-S2 de 16 de abril, se dispone que la Dirección del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) proceda a notificar al demandante con la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2010 de 01 de agosto 2011 y la Resolución Administrativa UDSABN-N° 062-A/2011 de 02 de agosto de 2011 (rectificatoria de la primera) y se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015 y todo el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) llevado a cabo con respecto del Polígono N° 193, del predio "El Cedro" ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni, cuyo trámite sirvió de base para la emisión de la indicada Resolución Suprema.

De acuerdo al art. 203 de la CPE, la sentencia constitucional tiene carácter vinculante y su cumplimiento es obligatorio, a tal efecto  habiendose dispuesto la notificación al demandante con una resolución expresa, debe procederse en tal sentido, sin dejar de resguardar el nuevo régimen de nulidad establecido por los arts 16 y 17 de a Ley Nro 025.

 

 

Sobre la nulidad de actos procesales

La SCP 0376/2015-S1, citada precedentemente, estableció lo siguiente:

"Al respecto la jurisprudencia constitucional expresó que: "'En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: "...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.


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