SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 52/2019

Expediente : Nº 2022/2016

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante: Alan Núñez Pinto

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del

Estado Plurinacional de Bolivia, y Cesar Hugo Cocarico

Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Beni

Predio: "El Cedro"

Fecha: Sucre, 30 de mayo 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs.11 a 20 vta, subsanada a fs. 38 a 40 y 45 a 46 de obrados, interpuesta por Alan Núñez Pinto, en su condición de copropietario del predio "El Cedro", contra la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, emitida por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono N° 193, predio denominado "El Cedro" la cual determinó otorgar vía conversión en copropiedad 580.2637 ha, calificadas como propiedad mediana ganadera, declarando Tierra Fiscal la superficie de 958.7041 ha, ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni; los memoriales de contestación de los codemandados de fs. 100 a 102 vta. y 121 a 123, así como la réplica y dúplica que les corresponde cursantes de fs. 126 a 129 y 137 de obrados; Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0122/2018-S2 de 16 de abril cursante de fs. 183 a 194 de obrados, demás antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, argumentando que el proceso de Saneamiento ejecutado vulnera derechos fundamentales, garantías constitucionales, normas de procedimiento agrario y administrativos, los cuales se resume a continuación:

Citando como aspectos previos; señala la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento del presente proceso, la procedencia de la Demanda Contencioso Administrativa, así como la legitimación procesal que le asiste y el plazo para la interposición de la presente acción.

De la resolución impugnada y los antecedentes del proceso de saneamiento.

-Señala que posterior a la emisión de la Resolución Administrativa N° RES-ADM 0054/2004 y Resolución Instructoria N° R.I.SSO-B- 0040/2004, que dispuso la realización de la campaña pública y la ejecución de las pericias de campo, mediante Informe Técnico Legal UDSABN- N° 753/2011 de 6 de junio de 2011, de Control de Calidad Supervisión y Seguimiento del Polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado", se estableció la existencia de errores y omisiones de forma y fondo, que a decir del mismo Informe, ameritarían la nulidad del proceso, por no haberse cumplido con las normas técnicas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria, por lo que sugiere la anulación de obrados, observando el actor, que el citado Informe no hace mención a la propiedad "El Cedro".

-Argumenta que sobre la base del Informe referido, mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011, resuelve anular actuados dentro del proceso de saneamiento correspondiente al polígono N°137 "Comunidades y Predios Privados" de la carpeta poligonal y los actuados de Pericias de Campo de diferentes predios, dentro del cual no se señala ni individualiza a la propiedad agraria "El Cedro".

-Sostiene que al momento de la ejecución del Control de Calidad Supervisión y Seguimiento que dispone la Anulación de los actuados de Pericias de Campo de varias propiedades existentes, no se individualiza a la propiedad agraria "El Cedro", hecho que implicaría que se encuentran subsistentes y válidos los actos anteriores, con relación a esa propiedad en particular. Sin embargo de lo señalado, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 0062/2011 de 04 de agosto de 2011, respecto al polígono 193, incluye el área de la propiedad agraria "El Cedro".

Fundamentos jurídicos y técnicos de la impugnación

-Argumentando validez y estabilidad de los Actos Administrativos cumplidos, en vigencia del D.S. N° 25763 en el predio "El Cedro", y refiriendo los hechos que determinaron la nulidad del proceso, donde no se involucra a dicho predio, reitera que se mantienen validos, legítimos y estables a los efectos de la prosecución del proceso administrativo de saneamiento, los resultados con relación al citado predio, conforme lo señalaría el Art. 4 literal g) de la Ley N° 2341, concordante con los Art. 48 y 51 del D.S. N° 27113.

-Que se tiene comprobado que los trabajos de Pericias de Campo del predio "El Cedro", no fueron objeto de la anulación sugerida mediante el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 06 de junio de 2011 de Control de Calidad, supervisión y Seguimiento del Polígono 137, dispuesta mediante Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011, porque básicamente en el listado de propiedades contenidas en la citada resolución no se señala ni individualiza al predio "El Cedro".

-Argumenta que conforme disponen las normas contenidas en el art. 109 del Cód. Procesal Civil, concordante con el art. 38 de la Ley N° 2341 y 54 del D.S. N° 27113, aplicable a la materia, la nulidad y los efectos de la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011 no se extiende a la propiedad agraria "El Cedro". Refiere que las Pericias de Campo ejecutadas al predio de referencia no habrían sido objeto de anulación, quedando en consecuencia subsistentes, legales y legítimas.

-Sin embargo, indica que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 0062/2011 de 4 de agosto de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 0066/2011 de 10 de agosto de 2011, incluyeron dentro sus contenidos, a la propiedad "El Cedro", provocando una colisión de actos administrativos, realizándose los primeros en vigencia del D.S. N° 25763 (Pericias de Campo) y los últimos en vigor del D.S. N° 29215, en clara infracción a principios fundamentales de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo. Cita a mayor abundamiento la Sentencia Constitucional 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010.

-Arguye que las resoluciones referidas infringen las normas procedimentales establecidas en el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 que expresamente dispone que sólo como el resultado del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento se podrá disponer la anulación de actuados de saneamiento, lo que no ha ocurrido en el caso de la propiedad "El Cedro" y que estas infracciones se encontrarían sancionadas con nulidad, conforme dispone el art. 5 del Cód. Proc. Civ., y 35 de la Ley N° 3545.

-Señala que existe infracción al Derecho Fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al Debido Proceso, establecidos por el art. 115 de la CPE, por falta de notificación con la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011 y supresión al derecho de impugnación. Como prueba de los señalado, de que el predio "El Cedro" no fue considerado en la citada Resolución, se tiene que la misma no habría sido notificada a su persona, así como tampoco a los demás copropietarios, vulnerándose el art. 115 de la CPE concordante con el art. 4-c) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y 32 del D.S. N° 27113, así como del art. 70 del D.S. N° 29215 y en consecuencia no produce sus efectos respecto al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria "El Cedro".

-Refiere que la Resolución UDSABN N° 0792/2012 de 15 de junio de 2012, la cual determina dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° RES-ADM 0054/2004 de 07 de Septiembre de 2004 y la Resolución Instructoria N° R.I. - SSO-B- 0040/2004 de 07 de Septiembre de 2004, se emiten en clara infracción de lo dispuesto por el art. 67 del D.S. N° 29215 que permite la corrección y subsanación de errores de forma y no así de fondo, como sería el presente caso. Sin tomar en cuenta que a ese momento las resoluciones objeto de la rectificación se encontraban plenamente ejecutoriadas; y, concluye señalando que en aplicación de los art. 5 del Cód. Proc. Civ., y art. 5-c) y d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, esta infracción se encontraría viciada de nulidad.

Por los argumentos citados, concluye solicitando se declare probada su demanda y en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, anulando llanamente el procedimiento y retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, anulándose el mismo hasta su etapa preparatoria, incluyendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSBN N° 062/2011 de 04 de agosto de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 066/2011 de 10 de agosto de 2011, y que se disponga expresamente la nulidad de los actos de procedimiento de saneamiento de la propiedad "EL CEDRO", ejecutados en vigencia del D.S. N° 25763, específicamente las Pericias de Campo, a objeto de realizar el proceso administrativo de saneamiento conforme a las disposiciones establecidas en el D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO II: Mediante Auto de 31 de mayo de 2016 de fs. 48 de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa, corriéndose traslado a las autoridades demandadas y disponiéndose poner a conocimiento de los terceros interesados.

1.- Respuesta a la demanda, de parte del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.- De fs. 100 a 109 cursa el memorial de respuesta de la autoridad codemandada Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Vania Kora Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, argumentando lo siguiente:

-Señala que de la revisión del expediente agrario, se tiene que la resolución anulatoria de obrados del proceso de saneamiento, no sólo hace alusión a las 78 carpetas individuales que se encuentran dentro del polígono N°137 "Comunidades y Predio Privado", pues de la lectura de la citada resolución se puede evidenciar que esta señala que se anulan obrados del proceso de saneamiento correspondiente al polígono N°137 "Comunidades y Predio Privado" de la carpeta poligonal de fs. 34 a fs. 50 de fs. 118 a fs. 162 y además los siguientes predios (citando varios predios). Y continúa señalando que la citada nulidad no sólo abarca a los predios a los que se hizo alusión, sino que también abarca al margen de los predios referidos, a toda la carpeta poligonal desde fs. 34 dentro de la cual se encuentra el predio "EL CEDRO" y las correspondientes Pericias de Campo, por lo que, lo asegurado por el actor, solo respondería a una inadecuada lectura de la citada resolución y mal podría afirmar que los actuados correspondientes al citado predio seguirían subsistentes.

- Argumenta que el art. 51 del D.S. N° 27113 no sería aplicable al caso en cuestión toda vez que la nulidad de actuados fue legalmente dispuesta por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por ende la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución de Inicio de Procedimiento son totalmente correctas y se encuentran emitidas acorde a derecho, no existiendo una colisión de derechos como pretende hacer ver el demandante, teniendo más al contrario, que las resoluciones administrativas emitidas obedecen al procedimiento administrativo de saneamiento dispuesto por los art. 280 y 294 del D.S. N° 29215.

-Que, conforme se evidencia de la revisión de antecedentes, las resoluciones emitidas en el proceso, cuentan con la publicación en un medio radial (Radio Beni), como en un medio escrito (La Palabra del Beni) en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 294-V del D.S. N° 29215, resultando que la falta de notificación argumentado por el actor, seria inconsistente, debiendo entenderse que al ser de alcance general las citadas resoluciones correspondía su publicación y difusión en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 70-c) del D.S. N° 29215.

- En cuanto a que el accionante no tenía conocimiento de la Resolución Administrativa por la que se anulan obrados dentro del proceso de saneamiento, señalan que se tendría de la revisión de la carpeta, que el demandante participó de las actividades de levantamiento de las nuevas Pericias de Campo, estampando su firma en las correspondientes fichas levantadas por el INRA, y que sí en caso no estaba de acuerdo con la nulidad de obrados y el nuevo relevamiento de información en campo, debió en su momento impugnar la Resolución que anulaba obrados, aspecto que no se evidencia en los antecedentes, estando a la fecha debidamente ejecutoriadas, conforme lo establece el art. 76-IV del D.S. N° 29215.

En razón a lo señalado, solicita se declare improbada la demanda, porque en el proceso de saneamiento aplicado al predio "El Cedro", se han cumplido los requisitos establecidos en la norma agraria, sin vulnerar derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad, careciendo los fundamentos del accionante de todo argumento legal.

2.- Contestación a la demanda, de parte del Presidente del Estado Plurinacional.- De fs. 121 a 123 de obrados, cursa el memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa, presentada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, legamente representado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, quien respecto a los argumentos planteados en la demanda, señala:

-En cuanto al argumento de que en el Informe Técnico Legal UDSABN- N° 753/2011 de 6 de junio de 2011, así como en la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011 no se habría dispuesto la anulación de trabajos de campo para el predio "El Cedro", señala que tal aspecto sólo pretende crear confusión a las autoridades, sin considerar que todo el proceso de saneamiento cuenta con un área determinada y que en esa área pueden existir varios polígonos de trabajo. Precisando que mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 1014/2011 de 2 de agosto de 2011, emitido sobre el diagnóstico de la Comunidad "Marban", se indicó en el Punto 4 que "Por estrategia operativa, logística de recursos humanos de acuerdo a la información que se tiene, se ve por conveniente establecer un (1) sólo polígono, signado con el Código 193 tomando en cuenta los límites naturales, vértices mensurados y generados en gabinete", y continua señalado, que entre otras consideraciones dentro de ese mismo Informe, se incluyen a los predios cuyas pericias fueron anuladas mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 y Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011, concluyendo que efectivamente el predio "El Cedro" no estaba incluido dentro del polígono N° 137 cuyas Pericias de Campo fueron anuladas.

-Señala que el demandante habría aceptado tácitamente los actuados realizados que sirvieron de base para el proceso de saneamiento, porque una vez publicitados los actos para dar inicio a las Pericias de Campo en el predio "El Cedro" en el nuevo proceso de saneamiento a ser realizado, no se efectúo ninguna observación; por el contrario, el demandante habría formado parte activa del proceso, conforme se evidencia de la Ficha Catastral que tiene estampada su firma, en señal de conformidad.

-Indica que la falta de notificación con la Resolución Administrativa UDSABNN° 061/2011 de 1 de agosto de 2011, que reclama el demandante, no le causaría perjuicio alguno al actor.

-Refieren que los argumentos del demandante son genéricos y tienen la única finalidad de restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento con argumentos imprecisos y confusos que no plasman de manera tangible y material la transgresión que supuestamente hubiera cometido el INRA, más por el contrario solo expone la legalidad de la Resolución Suprema ahora impugnada.

Sobre la base de esos argumentos concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el actor Alan Nuñez Pinto y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 1775 de 24 de diciembre de 2015, con la imposición de costas al demandante por plantear una demanda sin sustento legal alguno.

3.- Apersonamiento de intervención de terceros interesados particulares.- De fs. 59 y vta. cursa el memorial de apersonamiento de Gilberto Nuñez Gonzales, Fred Núñez Gonzales, Fred Núñez Pinto, José Martin Núñez Pinto y Nadia Silvany Núñez Pinto, en su condición de terceros interesados particulares identificados en el presente proceso, respaldando la pretensión del demandante.

4.- Sentencia Agroambiental S1ª Nº 32/2017 y SCP 0122/2018-S2.- De fs. 149 a 156 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 32/2017 de 06 de abril que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, la misma que fue dejada sin efecto por la SCP 0122/2018-S2 de 16 de abril , emitida dentro de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el demandante de este proceso Alán Núñez Pinto; los fundamentos de la referida Sentencia Constitucional, en lo esencial, son los siguientes:

Refiere que la demanda contenciosa administrativa tiene como finalidad someter a control de legalidad todo el proceso administrativo desarrollado en el saneamiento de tierras, labor actualmente encomendada al Tribunal Agroambiental que tiene la obligación de verificar si se han cumplido o no las etapas y normas respecto al proceso de saneamiento en sede administrativa.

Señala que la parte accionante denunció que las autoridades demandadas, al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 32/2017 declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, vulneraron el debido proceso en su componente de derecho a la defensa, toda vez que en el proceso de saneamiento del polígono 137, a cargo de la Empresa "Consultora A & C", fue emitida la Resolución Administrativa ADSABN 061/2011 que dispuso la nulidad del trámite, con la cual no fue notificado el accionante, emitiéndose seguidamente otros fallos dando inicio a un nuevo proceso de saneamiento; añadiendo a ello que en la indicada Resolución no se encontraba consignado el predio "El Cedro".

Señala que de la revisión de la demanda contenciosa administrativa, así como de la Sentencia dictada por las autoridades demandadas, se colige que la parte accionante observó las irregularidades cometidas en sede administrativa por parte del INRA y en la jurisdicción agroambiental por los miembros de la Sala Primera; conforme se evidencia del análisis integral de la Sentencia cuestionada, el INRA en el ejercicio de sus competencias y atribuciones decidió anular el primer proceso de saneamiento, que fue encomendado a la Empresa "Constructora A & C", al identificar la omisión de actuados administrativos indispensables, lo que impedía su continuación, debido a los vicios e irregularidades cometidas en el mismo; tomando en cuenta este antecedente, con mayor razón las autoridades -ahora demandadas- tenían la obligación de velar que en el segundo proceso de saneamiento, no incurrieran en las mismas inconsistencias, de tal manera que la Resolución Suprema, antes de su ejecutoria, responda a un proceso de saneamiento prolijo y libre de vicios o irregularidades.

Respecto a la falta de notificación reclamada por el demandante con la RA. UDSABN 061/2011 que anuló el proceso de saneamiento del polígono 137 "Comunidades y Predio Privado" y que tan solo se habría procedido a difundir en los medios de comunicación escrito y oral, resoluciones administrativas de fecha posterior y no así la indicada Resolución anulatoria; señala que esta situación no queda claro, toda vez que las referidas publicaciones por los medios de prensa orales y escritos, no pueden de manera implícita constituir notificación con una resolución que no consta inextenso en dicha publicación.

Sobre la base de los fundamentos descritos, llega a la conclusión señalando que los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental no efectuaron una adecuada revisión de los actos administrativos desarrollados por el INRA en el referido proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución Suprema 17754; no cumplieron a cabalidad con la depuración de dicho proceso; es decir, no ejercieron el control de legalidad, verificando si se cumplieron o no las etapas y normas respecto al proceso de saneamiento, vulnerando el debido proceso en su componente de derecho a la defensa invocado por la parte accionante, correspondiendo en consecuencia que la jurisdicción agroambiental emita una nueva resolución que salve los vicios denunciados, concretamente la falta de notificación con la RA UDSABN 061/2011, en la que se deberá consignarse al predio "El Cedro"; reiterando que las autoridades demandadas no habrían reparado la falta de notificación a Alan Núñez Pinto con la RA UDSABN 061/2011, ordenando en la parte dispositiva, se emita nueva sentencia en la que se reponga el derecho vulnerado.

5.- Respuesta a la demanda, de parte del INRA.- Finalmente, de fs. 270 a 272 de obrados, cursa el memorial de apersonamiento de Juan Carlos León Rodas, en su condición de Director Nacional a.i del INRA, convocado al proceso en calidad de tercero interesado, quien se pronunció con relación a la demanda interpuesta por la parte actora, en sentido similar a la respuesta del co-demandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que efectivamente el predio "El Cedro", no estaba incluido dentro del polígono 137 cuyas Pericias de Campo fueron anuladas, pero si dentro del área determinada para realizar los trabajos de campo.

CONSIDERANDO III: El proceso contencioso administrativo importa la solución judicial a un conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular o administrado, es decir, el contencioso administrativo tiene como fin establecer la legalidad objetivamente violada que cause perjuicio evidente al justiciable, no considerada en la vía administrativa correspondiente y por ello impugnada ante el Órgano judicial competente para asegurar la regularidad de las actividades públicas mediante el control que este hace de dichas funciones.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36 inc. 3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, y arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., y en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0122/2018-S2 de 16 de abril , que cursa de fs. 183 a 194 de obrados, cuyo razonamiento se encuentra descrito en calidad de resumen en los párrafos del anterior Considerando; corresponde a éste Tribunal efectuar una nueva revisión del proceso administrativo del cual emergió la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, resolviéndose el presente caso en los siguientes términos:

Con la finalidad de entrar en contexto y tener claridad sobre la problemática a resolver, es pertinente realizar una relación de los actuados más importantes del proceso de saneamiento ejecutado que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema Nº 17754 de 24 de diciembre, conforme se describe a continuación:

De fs. 43 a 45 de los antecedentes, cursa la Resolución Administrativa N° RES-ADM 0054/2004 de 7 se septiembre de 2004, la cual determina "Priorizar como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono denominado "137 Comunidades y Predio Privado" con una superficie de 12.590 has. (doce mil quinientos noventa hectáreas).

De fs. 90 a 96 de obrados cursa el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 06 de junio de 2011, el cual a su vez hace referencia a los siguientes Informes: Informe Técnico CCR-UST N° 065/2004 de 25 de noviembre, Informe DDS-CC-BN N° 002/2005 de 07 de marzo que realizaron observaciones y sugirieron el rechazo al proceso de saneamiento llevado a cabo por la Empresa "Consultora A & C" respecto al polígono 137 "Comunidades y Predio Privado", y el Informe Legal DIG-BE N° 0003/2005 de 9 de septiembre que sugiere se dicte edicto agrario que autorice el ingreso a pericias de campo del indicado polígono 137.

El citado Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011, señala que se identificaron irregularidades, errores y omisiones en el relevamiento de información en gabinete de la Carpeta Poligonal , señalando específicamente que no se cuenta con actuaciones específicas del proceso de saneamiento, como ser relevamiento de información en gabinete, vulnerando el art. 171 del Reglamento de la Ley N° 1715 y que no existe constancia de haber realizado campaña pública, publicación por radio o periódico, del edicto agrario respectivo, conforme establece el art. 172 del D.S. N° 25763, vigente en su momento. En cuanto al Relevamiento de Información en Campo (Carpeta Poligonal), observa que las actas de conformidad de linderos no cuentan con firmas, nombres ni fechas de verificación y menos de aprobación, no existirían datos crudos ni rinex, información gráfica tanto en CAD como en SIG; no cursaría acta de inicio de pericias de campo; incumpliéndose de esta manera lo establecido por las normas técnicas catastrales. Respecto al Relevamiento de Información en Campo (Carpetas Prediales), señala que en el polígono N° 137, se identifican 78 carpetas que conformarían el citado polígono, donde se identificó que las Fichas Catastrales y Registro de Mejoras, no consignan firmas, nombres, apellidos ni fecha de verificación; no cursan registro de mejoras, existiendo omisión e incumplimiento a las normas técnicas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria; no existirían fotografías de mejoras, ni documentos para acreditar la identidad de los participantes.

Asimismo, en el citado Informe se señala que estos errores son susceptibles de anulación de los trabajos de campo ejecutados en el polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado", al no cumplir las normas técnicas y en aplicación del art. 70 de las Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento, el INRA verificó la veracidad y calidad de los datos presentados; y, en consecuencia revisados los trabajos de campo de las carpetas prediales, ejecutados por la Empresa A & C, se identificaron irregularidades y errores de fondo y forma que merecen anular los trabajos de campo, y citando la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, sugiere ANULAR obrados del proceso de saneamiento correspondiente al Polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado".

De fs. 97 a 102 de la carpeta de antecedentes, cursa la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011, la cual resuelve ANULAR actuados del proceso de saneamiento correspondiente al Polígono N° 137 "Comunidades y Predio Privado", disponiendo que la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA-Beni, de oficio inicie la ejecución del proceso de saneamiento sobre el área del polígono descrito; es decir del Polígono 137.

De fs. 103 a 115 cursa el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1014/2011 de 02 de agosto de 2011, el cual, entre otros aspectos, establece lo siguiente:

Realiza una nueva distribución poligonal del área de saneamiento, señalando que por estrategia técnica operativa se ve por conveniente establecer un (1) sólo polígono signado con el Código 193 denominándolo "Comunidad Marbán", tomando en cuenta los límites naturales, vértices mensurados y generados en gabinete, identificando predios con apersonamiento al proceso de saneamiento y solicitudes de priorización, consignado en su Anexo N° 1, entre otros, al predio "El Cedro" a nombre de Sergio Rodríguez L., sugiriendo que los mismos sea considerados dentro del proceso de saneamiento y se emita Resolución Determinativa de Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIN de Oficio del Polígono 193 con una superficie total de 12.661,2287 has.

-A fs. 117 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 062/2011 de 04 de agosto de 2011, que resuelve, determinar cómo área de saneamiento, bajo la modalidad SAN-SIM de Oficio, al área del polígono 193 denominada "Comunidad Marbán" con una superficie total de 12.661.2287 (Doce mil seiscientos sesenta y un hectáreas con dos mil doscientos ochenta y siete metros).

-A fs. 119 cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 066/2011 de 10 de agosto de 2011, que instruye la ejecución del proceso de Saneamiento bajo la modalidad SAN-SIM del polígono 193 "Comunidades Marban", intimando a propietarios, sub-adquirentes, beneficiarios y poseedores.

-A fs. 184 cursa Ficha Catastral practicada a Alan Núñez Pinto (demandante), en representación del predio "El Cedro", de 23 de agosto de 2011 que consigna 48 cabezas de ganado bovino mestizo, así como también marca de ganado. A fs. 186 la Ficha de Verificación de FES de Campo, que consigna entre otros las 48 cabezas de ganado bovino y cultivos en pequeña escala, de café, chocolate, maíz, guineo y yuca; cultivos que hacen un total de 3.9326 has.; se identifica también una casa de 0,0159 has.; Ambas Fichas tanto la Catastral como de Verificación de FES se encuentran debidamente suscritas, la primera por Alan Núñez Pinto y la segunda por Gilberto Núñez Gonzales.

-De fs. 258 a 267 cursa el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 12 de junio de 2013, que concluye señalando; que si bien es cierto que en primera instancia se tiene una superficie mensurada de 1.538,9750 Has. clasificada como mediana propiedad ganadera, con relación a la superficie mensurada, sin embargo, producto del cálculo de la actividad productiva, se establece que el predio denominado "El Cedro", cumple parcialmente la Función Económica Social en una superficie de 518.0198 ha.

-Notificado que fue el Informe en Conclusiones y con el Informe de Cierre, este último cursante de fs. 275 a 276; Gilberto Núñez Gonzales y Alan Núñez, copropietarios del predio "El Cedro", mediante memorial de fs. 295 realizaron observaciones a dichos Informes, mereciendo como respuesta el Informe UDSA BN N° 1240/2013 de 22 de julio de 2013 cursante de fs. 309 a 314 de los antecedentes del proceso de saneamiento, rechazando las observaciones efectuadas y ratificando la superficie de 518.0198 has. Con este Informe los interesados fueron notificados mediante actuado que cursa de manera expresa a fs. 316 de antecedentes.

-Finalmente a fs. 344 de antecedentes cursa el Informe Técnico - Legal JRL-USB-INF-SAN N° 1512/2015 de 26 de octubre de 2015, el cual señala que habiéndose identificado omisiones en el cálculo de FES al predio "El Cedro", corresponde modificar el mismo incluyendo en dicho cálculo el Plan Operativo Forestal presentado por los titulares, lo que hace finalmente una superficie con cumplimiento de FES de 580.2637 has. y declara tierra fiscal la restante superficie de 958.7113 ha.

Expuestos los antecedentes, conforme se tienen descritos precedentemente, se advierte que el proceso de saneamiento ejecutado inicialmente en el polígono N° 137 denominado "Comunidades y Predio Privado " en el año 2004, fue consecutivamente observado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al identificar la omisión de actuados administrativos indispensables en dicho proceso, que impedía su continuidad por encontrarse contaminados los principales medios de prueba, como ser la etapa de gabinete y particularmente las pericias de campo que adolecían de una serie de deficiencias, conforme lo señala el propio INRA en los Informes Técnicos Legales, cuyos elementos no fueron en ningún momento desvirtuados por el actor, lo que permite afirmar que los errores del saneamiento en el polígono N° 137, sí eran de tal magnitud que ameritaba la determinación de nulidad que estableció el INRA.

Ahora bien, el demandante refiere que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 06 de junio de 2011 de Control de Calidad Supervisión y Seguimiento del Polígono N° 137 no tendría alcance al predio "El Cedro", al no hacer referencia al mismo, y la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 01 de agosto de 2011 que determinó la anulación de obrados, en mérito al Informe referido, tampoco comprendería a dicho predio y por esa situación los actuados realizados en el saneamiento, ejecutado por la Empresa A&C en el año 2004, serían válidos para el referido predio; siendo este el argumento principal para pedir la nulidad de todo lo obrado por el INRA; al respecto se debe indicar lo siguiente:

De la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso de saneamiento y conforme se encuentra descrito en los párrafos anteriores, se tiene inicialmente a la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0054/2004 de 07 de septiembre que resuelve priorizar como área de Saneamiento Simple de Oficio el polígono 137 denominado "Comunidades y Predio Privado", con una superficie de 12.590,1557 has., sobre la base de la misma, se emitió la Resolución Instructoria N° R.I-SSO-B-0040/2004 de 07 de septiembre, y posteriormente el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 753/2011 de 06 de junio y la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2011 de 01 de agosto, que dispuso la anulación del proceso de saneamiento realizado por la Empresa "Consultora A&C"; en estos dos últimos documentos técnicos administrativos, se realiza una relación individualizada de los predios que comprendía el polígono N° 137; empero, en ninguno de los cuatro instrumentos citados se hace referencia al predio "El Cedro", lo que implica que dicho predio en el saneamiento realizado el 2004 a cargo de la referida Empresa, no estuvo comprendido y menos tomando en cuenta dentro el polígono 137 para su saneamiento.

A través del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1014/2011 de 02 de agosto, se realizó un nuevo análisis y reconfiguración de los correspondientes mapas del área de intervención denominándolo "Comunidad Marbán", como también se realizó una nueva distribución poligonal identificando nuevos predios y por consiguiente, ampliando el área a ser sometida a saneamiento, esta vez a cargo del INRA-Beni; señalando que por estrategia técnica operativa, se ve por conveniente establecer un (1) sólo polígono, signado con el Código 193 (Comunidad Marbán), tomando en cuenta los límites naturales y vértices mensurados generados en gabinete; es decir, con la reconfiguración poligonal, los predios del polígono 137 fueron integrados al nuevo polígono 193 y se incorporó a éste nuevos predios, ampliándose la extensión del área de saneamiento, y es en este Informe en su Anexo N° 1 donde se hace referencia por primera vez al predio "El Cedro", conforme se verifica a fs. 108 de los antecedentes del expediente administrativo y sobre la base de dicho Informe se emitió la Resolución Determinativa UDSABN-N° 062/2011 de 04 de agosto, determinando como área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIN de Oficio el área del polígono 193 denominada "Comunidades Marbán" con una superficie de 12.661,2287 has.

De lo relacionado, se concluye sin lugar a dudas, que en el anterior proceso de saneamiento del predio N° 137 realizado el 2004 por la Empresa "Consultora A & C", cuyo trámite administrativo terminó anulado por la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2011 de 01 de agosto; en dicho proceso, no se encontraba comprendido el predio "EL Cedro", así además lo reconoce de manera expresa y reiterada el propio demandante a fs. 15 de obrados, cuando señala los siguiente: "La anulación dispuesta mediante esta resolución administrativa no alcanza a los trabajos de pericias de campo de la propiedad agraria "El Cedro" , toda vez que limita la misma a ciertas actuaciones administrativas del proceso y de forma específica a los trabajos de pericias de campo de un listado de propiedades dentro del cual no se señala ni individualiza a la propiedad agraria "EL Cedro" . (sic); mas adelante, y en el mismo folio, reitera lo siguiente: "...la nulidad y los efectos de la Resolución Administrativa UDSABNB - N° 061/2011 de fecha 01 de Agosto de 2011, no se extienden a la propiedad agraria "EL Cedro" (sic).

Del mismo modo, la parte codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en su memorial de contestación a la demanda que cursa de fs. 121 a 123 de obrados, también refiere lo propio señalando que en el anterior proceso de saneamiento del polígono N° 137 realizado el 2004 por la Empresa "Consultora A & C", y anulado por la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2011 de 01 de agosto, no se encontraba comprendido el predio "EL Cedro"; aspecto que se encuentra ratificado por el representante nacional del INRA mediante memorial de fs. 271 a 272 de obrados, cuya participación en el presente proceso interviene en calidad de tercero interesado.

Consiguientemente, la anulación del anterior proceso de saneamiento, dispuesta por la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2011 de 01 de agosto, no le afecta ni le causa perjuicio alguno al demandante, toda vez que en dicho proceso ejecutado bajo el polígono 137, aun no se encontraba comprendido el predio "EL Cedro" para ser saneado, habiendo sido incorporado dicho terreno posteriormente; es decir, en el nuevo saneamiento dispuesto en la Resolución Determinativa UDSABN-N° 062/2011 de 04 de agosto y Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 066/2011 de 10 de agosto, conforme se tiene señalado anteriormente; de tal modo que el argumento de falta de notificación con la indicada Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2011 de 01 de agosto, que anula el anterior proceso, no implica violación del debido proceso y menos le genera indefensión, como refiere el demandante, ni tendría interés legal para impugnar dicha Resolución; resultando su reclamo intrascendente para disponer la anulación del proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, bajo el polígono N° 193 denominado "Comunidades Marbán", aspectos que no fueron tomados en cuenta al momento de emitir la Sentencia Constitucional Plurinacional 0122/2018-S2 de 16 de abril de 2018, a cuyo cumplimiento responde la emisión de la presente Resolución.

En todo caso, en el nuevo proceso de saneamiento donde se incorporó legalmente el predio "El Cedro", el actor tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos y desde un inicio se sometió a dicho proceso, desplegando una activa participación, dando su plena conformidad con los actos administrativos realizados por el INRA, y con ello convalidó cualquier error u omisión de carácter formal que pudiera haber existido anteriormente; conformidad que se advierte hasta la emisión del Informe en Conclusiones de 12 de junio de 2013, cursante de fs. 258 a 267, y el Informe de Cierre de fs. 275 y 276, etapa en la cual, recién por primera vez formuló sus observaciones a dichos informes, mediante memoriales de fs. 291 y 295 vta., argumentando aspectos referidos a otras temáticas sobre actos administrativos realizados en el nuevo proceso de saneamiento, sin absolutamente referirse al anterior proceso de saneamiento anulado y menos a la falta de citación con la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2011 de 01 de agosto; observaciones que fueron debidamente absueltas mediante Informe UDSA BN N° 1240/2013 de 22 de julio cursante de fs. 309 a 314 del expediente administrativo, donde se le brindó una explicación amplia al hoy demandante y contra dicho Informe no formuló ninguna objeción, convalidando con ello cualquier supuesta anormalidad procesal que pudiera haberse generado en el anterior proceso de saneamiento anulado.

Para disponer la nulidad procesal, deben tenerse presente los principios específicos que rigen dicho instituto jurídico, siendo estos, el de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, preclusión, etc.; principios que se encuentran universalmente reconocidos en la doctrina e incorporados en las legislaciones de los distintos países; en el caso nuestro, se encuentra establecido en los arts. 16 y 17 de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 105 y siguientes de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), y con ello se incorporó en nuestro derecho positivo, un nuevo régimen de nulidades de carácter restringido.

Los citados principios también fueron asumidos por la jurisprudencia constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010, la misma que desarrolló de manera amplia los principios referidos; razonamiento reiterado en las SSCCPP 0876/2012 de 20 de agosto, 234/2013 de 6 de marzo y 0376/2015-S1 de 21 de abril, entre otras, así como en la Jurisprudencia Agroambiental en los AAPs. S1 14/2018 de 15 de marzo, S1 20/2018 de 24 de abril, S1 26/2018 de 8 de mayo, entre otros.

La SCP 0376/2015-S1, citada precedentemente, estableció lo siguiente:

"Al respecto la jurisprudencia constitucional expresó que: "'En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: "...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

... Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución".

En cuyo razonamiento se encuentran explicados los alcances de los principios de convalidación y trascendencia; este último orienta en sentido de que no obstante encontrarse el hecho denunciado subsumible a una causal de nulidad específica, establecida en la norma legal, no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer meros apetitos formales; esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; lo que implica que el justiciable que pretende la nulidad del proceso o de una resolución, debe demostrar cuál es el agravio que le causa el acto omitido o irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.

Al margen de lo señalado, debe tenerse presente el Principio de Extensión o Expansión de la nulidad y el Principio de Conservación de los actos procesales; el primero implica que la declaración de nulidad de un acto procesal no implicará la nulidad de los actos precedentes, ni de los sucesivos que sean independientes de aquel; tampoco la nulidad de una parte del acto, afectará al resto del contenido del acto que sea independiente. Además, si el acto procesal consta de varias partes, la invalidación de una de las partes del acto procesal no afecta a las otras, que sean independientes, ni tampoco impide la producción de sus efectos para los cuales, el acto es idóneo. Así el nuevo régimen de nulidad, le otorga al proceso una función pública, que interesa al Estado y la colectividad de que los conflictos sean resueltos en el fondo.

El Principio de la Expansión de la nulidad, tiene como importante contrapeso al Principio de Conservación del acto; ambos se relacionan mutuamente; como se tiene señalado, el último principio referido, limita extender la ineficacia solo a los actos estrictamente necesarios; tiene como punto de partida que la nulidad de un acto no necesariamente debe implicar la nulidad de todos los que le sucedan o aquellos que sean independientes; para la afectación de estos, debe existir una estricta relación de causalidad; es decir, un vínculo estrecho entre los actos que justifique la anulación.

En el caso de autos, la nulidad dispuesta, a través de la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2011 de 01 de agosto, del proceso de saneamiento del polígono N° 137 denominado "Comunidades y Predio Privado" realizado por la Empresa "Consultora A & C", constituye un acto totalmente independiente del proceso de saneamiento encaminado sobre el polígono N° 193 "Comunidad Marbán", ejecutado por el INRA, toda vez que este último responde a un nuevo proceso de saneamiento, completamente renovado en el área de intervención y conformación poligonal, y en caso de disponerse la notificación a la parte demandante con la Resolución mencionada como lo dispone la SCP 0122/2018-S2 de 16 de abril, no deberá afectar la validez de ninguno de los actos del nuevo proceso de saneamiento realizado con posterioridad a la indicada Resolución anulatoria, aspecto que debe ser tomado en cuenta por las partes litigantes, así como por los funcionarios del INRA.

Con relación a los argumentos referidos por el actor respecto a la estabilidad de los actos administrativos, quien invoca la aplicación del art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341; este aspecto no corresponde al presente caso, inicialmente porque no existe tal estabilidad, dado que no cursa en antecedentes actuado administrativo alguno que hubiera aprobado o convalidado por parte del INRA, actos de saneamiento ejecutados por la Empresa A&C con relación al polígono 137 donde supuestamente se encontraría comprendido el predio "El Cedro", por las razones ampliamente explicadas en la presente resolución, y segundo, la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, por previsión expresa de su art. 3-II inc. d), no es aplicable al régimen agrario, resultando incorrecta la invocación de dicha norma legal en la presente causa.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el argumento de violación del derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa que invoca el actor, no es evidente, en razón a que la nulidad dispuesta por la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2011 de 01 de agosto que anula el defectuoso proceso de saneamiento ejecutado por la Empresa "Consultora A & C" en el año 2004 sobre el polígono 137, y la falta de notificación con dicha Resolución que refiere el memorial de demanda, no le genera ningún perjuicio al demandante, toda vez que el predio denominado "El Cedro", del cual refiere ser copropietario, no se encontraba comprendido en dicho proceso, habiendo sido el mismo incorporado en el nuevo proceso de saneamiento bajo el polígono 193 denominado "Comunidad Marbán", y respecto al cual, se sometió a este último proceso, sin realizar observación alguna, participando personalmente desde un inicio de manera activa en todas las actividades realizadas por el INRA, conforme se evidencia del Acta de apersonamiento y recepción de documentos y Ficha Catastral que cursan a fs. 143 y 184 de obrados respectivamente.

Como resultado de la nueva revisión detallada de los antecedentes del proceso de saneamiento, este Tribunal llega a la conclusión de que no corresponde anular dicho proceso como lo pretende el demandante; tampoco la SCP 0122/2018-S2 de 16 de abril, dispone esta situación, tan solo establece que se debe emitir una nueva resolución que salve los vicios denunciados, y de manera concreta se proceda a la notificación con la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2011; pues en caso de disponerse la anulación de todo el proceso de saneamiento, se atentaría contra el nuevo régimen de nulidad establecido por la L. N° 025 en sus art. 16 y 17 y se causaría perjuicio a la Administración Pública y por ende al Estado, lo cual se pretende evitar.

CONSIDERANDO IV: Que, sólo a efectos de dar cumplimiento a la SCP 0122/2018-S2 de 16 de abril , se dispondrá que el INRA proceda a notificar al demandante con la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2010 de 01 de agosto 2011 y su rectificatoria que viene a ser la Resolución Administrativa UDSABN-N° 062-A/2011 de 02 de agosto de 2011 que anuló el anterior proceso de saneamiento, toda vez que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional constituye cosa juzgada constitucional y de acuerdo al art. 203 de la CPE. tiene carácter vinculante y su cumplimiento es obligatorio; en ese sentido, se tiene que en la parte sobresaliente de los fundamentos jurídicos de la misma, establece lo siguiente:

"Entonces, se llega a la conclusión que las autoridades demandadas, al dictar la Sentencia impugnada, no cumplieron a cabalidad con la depuración del proceso; es decir, ejercer el control de legalidad, verificando si se cumplieron o no la etapas y normas respecto al proceso de saneamiento y en función a ello, emitir su fallo resolviendo todos los aspectos que han sido reclamados dentro de la demanda contenciosa administrativa, vulnerando así el debido proceso en dicho componente, invocado por la parte accionante, correspondiendo en consecuencia que la jurisdicción agroambiental emita una nueva resolución que salve los vicios denunciados, concretamente la notificación con la RA UDSABN 061/2011, en la que deberá consignarse al predio "El Cedro", que se encontraba comprendido en el polígono 137, por cuanto corresponde a la jurisdicción agroambiental, verificar que los procesos de saneamiento se desarrollen, sin la existencia de vicios de esta naturaleza que ponen en una situación de indefensión al administrado,..." (sic)

Consiguientemente, salvando los vicios denunciados y en cumplimiento de la referida SCP 0122/2018-S2 de 16 de abril, la autoridad administrativa deberá cumplir a cabalidad este razonamiento e instrucción constitucional, a efectos de garantizar la eficacia de derechos cuya vulneración denuncia el demandante.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución prevista en el inc. 3) del art. 189 de la CPE, concordante con el inc. 4) del art. 144 de la L. Nº 025 y art. 68 de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 11 a 20 vta., subsanada a fs. 38 a 40 y 45 a 46 de obrados, interpuesta por Alan Núñez Pinto, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y en cumplimiento a la SCP 0122/2018-S2 de 16 de abril, se dispone que la Dirección del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) proceda a notificar al demandante con la Resolución Administrativa UDSABN-N° 061/2010 de 01 de agosto 2011 y la Resolución Administrativa UDSABN-N° 062-A/2011 de 02 de agosto de 2011 (rectificatoria de la primera); se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015 y todo el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) llevado a cabo con respecto del Polígono N° 193, del predio "El Cedro" ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni, cuyo trámite sirvió de base para la emisión de la indicada Resolución Suprema.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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