SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 52/2018
Expediente : N° 3001/2018
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandantes : Ángel Quispe Cáceres en representación
de la "OTB Comunidad Campesina
Antofagasta" e Isidoro Paico Romero en
representación de la "Comunidad Virgen
de Cotoca"
Demandado : Directora Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito : Santa Cruz
Predio : " Comunidad Campesina Antofagasta y
otros"
Fecha : Sucre, 27 de septiembre de 2018
Magistrada Relatora : Dra. Ángela Sánchez Panozo
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, réplica, dúplica y antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 69 a 77 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 91 y vta. y fs. 96 de obrados, Ángel Quispe Cáceres en representación de la "OTB Comunidad Campesina Antofagasta" e Isidoro Paico Romero en representación de la "Comunidad Virgen de Cotoca", interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono Nº 120 correspondiente a los predios "COMUNIDAD CAMPESINA ANTOFAGASTA", "ÁREA POBLACIONAL COMUNIDAD CAMPESINA ANTOFAGASTA", "COMUNIDAD VIRGEN DE COTOCA", entre otros, argumentando lo siguiente:
1.Que, de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tendría que casi todas las tareas y actuaciones en el Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo), tales como la Encuesta Catastral (Ficha Catastral) como en el caso de la Comunidad Campesina Antofagasta, mensura (Croquis Predial y Actas de Conformidad de Linderos), verificación de la Función Social (Croquis de mejoras y fotografías de mejoras) habrían sido realizadas fuera de los plazos y fechas habilitadas en las resoluciones operativas y ampliatorias de plazo, además de haberse realizado con demasiadas prolongaciones de tiempo.
Refieren que, ni siquiera se les habría notificado mediante memorándums, conforme la Guía del Encuestador Jurídico, para que participen en el Relevamiento de Información en Campo.
Que, el art. 46 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (Vigente en esa oportunidad), establece los medios de notificación, así como la nulidad de los mismos, conforme el art. 48 que señala: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la practico"; en este sentido, en el presente caso no existiría en antecedentes de la carpeta de saneamiento, constancias sobre las diligencias de notificación que se les hubiese practicado, infringiendo lo establecido por la Guía del Encuestador Jurídico, el debido proceso y la garantía de plazo razonable, previsto en el art. 14 de la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos.
Refieren que, las normas reglamentarias establecen la realización de Campaña Pública con la finalidad de socializar los alcances del proceso de saneamiento y orientar a los administrados las actuaciones del saneamiento, danto tal tarea al INRA y ante la existencia de dudas, no se podría acusar a los administrados de las falencias en el llenado de los formularios, como se tendría del proceso de saneamiento, específicamente a la hoja de ruta 000366 de 19 de enero de 2007, con el que el representante de la Comunidad Virgen de Cotoca, habría presentado al INRA los formularios dejados para su llenado para la designación de representantes, demostrándose que las tareas de Relevamiento de Información en Campo no se habrían realizado efectivamente en campo por personal capacitado, ni en las fechas que se consignan en los formularios de campo, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
2.Señalan que, las áreas de sus posesiones, en el periodo de la ejecución de Relevamiento de Información en Campo, presentaban conflicto de superposición con otras comunidades y predios individuales, que a la fecha estarían superadas, empero, el INRA conforme establece el art. 169 - II del D.S. N° 25763, tenía la obligación de promover de oficio o a solicitud de parte, la conciliación para la solución de conflictos de posesión y propiedad agraria, constatándose que no existiría en la carpeta de saneamiento, constancia alguna de que el INRA hubiera promovido conciliación, determinando arbitrariamente la ilegalidad de su posesión.
3.Argumentan que, la falta de información completa e idónea, así como la omisión de datos de vértices en los formularios de campo, como en el croquis predial y actas de conformidad de linderos, demostrarían que el INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, no determinó con exactitud las áreas de posesión legal, ni las sobrepuestas con otros predios, generando una información errónea, traducidas en el Informe Técnico Jurídico DDSC-JS-CAT-SAN-INF- N° 428/2008 de 18 de abril de 2008, el cual contendría representaciones gráficas, que no concuerdan con la forma ni la superficie existente en campo.
4.Refieren que la Resolución Final de Saneamiento, de manera imprecisa y ambigua y sin argumentación cierta, señalaría que el polígono 120, se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, creada por D. S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, sin establecer técnicamente en qué superficie y porcentaje se encontrarían dentro de esa Reserva. Que, aún habiéndose determinado con precisión que sus posesiones se encontrarían dentro de la Reserva, el art. 309 del D.S. N° 29215, establece la salvedad para el reconocimiento de las posesiones legales de Comunidades Indígenas, Campesinas y Pequeñas Propiedades.
5. Señalan que, el Informe DO-SSCAT-SAN N° 0557/2007 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, mediante el cual se recomienda aprobar la adecuación procedimental del proceso de saneamiento respecto al polígono N° 120, no contaría con firmas de aprobación de los funcionarios a cargo de su verificación, empero pese a este hecho irregular, dicho Informe habría sido convalidado a través de una resolución administrativa, en contradicción a la norma.
6.Argumentan que en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2006, respecto de la "OTB Comunidad Campesina Antofagasta", se omitiría considerar la documentación aportada en campo, como el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno, Acta de Fundación, Acta de Elección y Posesión, Acta de Aprobación del Estatuto y Reglamento, Certificación emitida por la Federación Sindical de Campesinos Agropecuario del Municipio El Puente de 29 de septiembre de 2005, así como la certificación emitida por la Central 6-10 de noviembre, núcleo 47 de 12 de octubre de 2005.
Respecto a la "Comunidad Virgen de Cotoca", señalan que cursaría en obrados un memorial de solicitud de inclusión a saneamiento de 04 de mayo de 2006, presentando documentación que acreditaría la legalidad de su posesión, extremo que tampoco habría sido considerado en el Informe en Conclusiones, pese a que se demostraría con claridad que su posesión sería anterior a la L. N° 1715, incumpliendo el art. 304 incs. b), c) del D.S. N° 29215, ya que dicho Informe no haría una valoración de su Función Social, tampoco realizaría una evaluación de los datos de sobreposesiones con otras comunidades y predios individuales.
7.Indican que, el Informe en Conclusiones en la parte de antigüedad de la Posesión y Valoración de la Función Social, tampoco efectuaría ninguna valoración ni consideración, limitándose a señalar que no demostrarían en la mayoría de los predios mejora alguna, en base al uso de medios complementarios, como las imágenes satelitales LANDSAT, siendo este medio, el punto central y concluyente para determinar la ilegalidad de sus posesiones, por lo que señalan que las imágenes satelitales LANDSAT no serían la herramienta idónea para establecer la existencia de actividad humana en las comunidades ni para verificar el cumplimiento de la Función Social, conforme lo normado en el art. 239 - II del D.S. N° 25763, así como en el art. 159 del D. S. N° 29215, contradiciendo el principio de verdad material de los hechos y violando el derecho a la defensa.
8.Refieren que, de acuerdo a lo establecido por el art. 397 de la C.P.E., el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del a propiedad agraria, de donde se desprendería también que, el derecho de la propiedad agraria no es absoluto sino que está sujeto al cumplimiento del trabajo como requisito sine quanon, condición que se traduce en el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, conforme el art. 2 de la L. N° 1715, extremo que no habría sido valorado por la entidad administrativa.
Finalmente, al amparo de los arts. 24, 56, 393 y 397 de la C.P.E.; arts. 64, 66 num.1 y Disposición Transitoria Octava de la L.N° 1715; arts. 48 - I núm. 1 inc. a), 309 del D. S. N° 29215, conforme los arts. 36 núm. 3) y 68 de la L. N° 1715, concordante con el art. 76 - V del D. S. N° 29215, piden se dicte sentencia declarando probada la demanda, y se deje sin efecto la resolución impugnada, anulando obrados hasta Pericias de Campo, ahora Relevamiento de Información inclusive, instruyendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria la ejecución del proceso de saneamiento, dentro del polígono 120, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto cursante a fs. 98 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, disponiéndose la citación de la demandada Directora Nacional a.i. del INRA, así como de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas "SERNAP" y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras "ABT", para su intervención en calidad de terceros interesados.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Directora Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 171 a 175 y vta. de obrados, a través de sus apoderados legales, Marco Antonio Camacho Montero y Lizbeth Arancibia Estrada, contesta a la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Respecto al punto II.5.3.a) del memorial de demanda, señala que la carta de citación de 20 de junio de 2006, al Sr. Tomas Ortega, representante de la "Comunidad Campesina Antofagasta", fue realizada con la debida anticipación para participar en los trabajos de Pericias de Campo, fuera de la publicación del Edicto Público.
Con relación al punto II.3.53 b), sobre la designación de representantes de la Comunidad Antofagasta, señala que sería una observación de forma, al margen de que se realizó dentro del proceso de saneamiento y fue designado por los miembros de la Comunidad Antofagasta, siendo dicho proceso de carácter público, con la publicación del Edicto y citación cursante en obrados, convalidando el acto con su participación voluntaria y consentimiento.
Señala que tampoco habría indefensión, ya que es una actividad formal donde la comunidad designa a sus representantes, sin que exista dentro del proceso alguna observación o impugnación al respecto; asimismo indican que, el carácter social del derecho agrario consiste en el reconocimiento de la designación de representantes de las comunidades campesinas, colonias y otras organizaciones, conforme lo previsto en el art. 3 inc. k) del D.S. N° 29215; actividad que habría sido cumplida en el proceso de saneamiento y validada por el INRA, mediante Decreto de 14 de septiembre de 2007, asimismo validadas mediante Informe Legal DDSC- JS-SAN-SIM INF. N° 1438/2008 de 19 de julio de 2008 y Resolución Administrativa RA-SC-JS-SAN SIM No. 0076/2008 de 31 de octubre de 2008.
Con referencia a que se hubiera realizado en distintos tiempos con demasiadas prolongaciones, conforme a la amplia jurisprudencia agraria, los plazos para el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios, y no hay pérdida de competencia en sede administrativa, señalando la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 7/2003 de 07 de marzo de 2003; Sentencia Agraria Nacional S2a N° 14/2003 de 22 de abril de 2003; Sentencia Agraria Nacional S1a N° 4/2004 de 17 de febrero de2004; Sentencia Agraria Nacional S2a N° 14 /2003 de 22 de febrero de 2003; Sentencia Agraria Nacional S1a N° 8/2003 de 06 de mayo de 2003.
Respecto al punto III. 3.5. c), con relación a que la Declaración Jurada de Posesión del predio de fecha 27 de junio de 2006 no consignaría el dato de la Razón Social de la persona jurídica, refieren que sería una observación absolutamente de forma, ya que de la revisión de dicho formulario, se tendría que inequívocamente se trata del predio "Comunidad Campesina Antofagasta", consignándose en los datos del Poseedor a la "Comunidad Campesina Antofagasta", así como el nombre de su representante legal Tomas Ortega, la fecha y año de posesión en la casilla o línea punteada que corresponde. En cuanto a la observación de la firma indican que se considera una observación subjetiva y supuesta, que no compete al INRA su demostración pericial sino por autoridad competente en la vía correspondiente, además lleva firma y sello del Corregimiento Central 10 de Noviembre Núcleo 47 Pro. Guarayos, por lo que, por la buena fe y el carácter social del derecho agrario, los formularios tendrían valor.
Respecto a la observación del punto III.5.3.d), en cuanto a la fecha de realización, señalan que la Ficha Catastral lleva el nombre del Sr. Tomas Ortega, con firma y sello de la Comunidad Campesina Antofagasta, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 31/2003 de 04 de septiembre de 2003, que establece: "De la revisión de la ficha catastral ... se evidencia que la misma ha sido firmada por el representante de los demandantes; por tanto, toda la información recogida en las pericias e campo y plasmada en la ficha catastral, tiene pleno consentimiento del ahora demandante; consiguientemente, éste no puede desconocer su contenido y menos restarle o enervar su validez..."; asimismo, citan la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 001/2002 de 04 de enero de 2002 y la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 24/2004 de 25 de octubre de 2004.
Con relación a las observaciones técnicas de las Actas de Conformidad de Linderos, Vértices Prediales y otros, indican en cuanto a la fecha de realización de actividades, reiteran y ratifican lo señalado en la respuesta del punto anterior, en cuanto a las demás observaciones, señalan que concierne remitirse a la información recabada en el proceso de saneamiento correspondiente a dicha área, así como a los planos e Informes Jurídico y Técnico cursantes en obrados; cuyo análisis y valoración se realizó en el Informe en Conclusiones, aprobado por decreto de 26 de septiembre de 2007, Informe de Cierre de 18 de octubre de 2007.
Con relación a la observación del punto III.3.7 c), respecto a que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 28 de junio de 2006 en el punto II (Datos del Poseedor) no consignaría el dato de la Razón Social de la persona jurídica, señalan que se considera una observación de forma, puesto que de la lectura de dicho Formulario, se tendría que se trata del predio "Comunidad Campesina Virgen de Cotoca", en datos del Poseedor la Comunidad Campesina Antofagasta, se consigna a su representante legal, conforme a la Designación de Representantes cursante a fs. 2023 de obrados (foliación inferior), donde figura el nombre de Abran Pernea como Presidente de la Comunidad Campesina Virgen de Cotoca. Con relación a la firma, indican que se considera una observación subjetiva y supuesta, que no compete al INRA su demostración pericial sino por autoridad competente en la vía correspondiente, además lleva firma y sello del Corregimiento Central 10 de Noviembre Núcleo 47 Pro. Guarayos; en tal sentido, por la buena fe y el carácter social del derecho agrario, los formularios tendrían valor dentro del proceso de saneamiento.
Respecto a la observación del punto d), en cuanto a la fecha de realización, reiteran y ratifican lo señalado en la respuesta del punto III.3.5.b), aclarando que en la Ficha Catastral se consigna el nombre del Representante del Predio, Abraham Pernea, con firma y sello de la Comunidad Agraria Virgen de Cotoca, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 31/2003 de 04 de septiembre de 2003, la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 001/2002 de 04 de enero de 2002 y la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004.
Con relación a la observación III. 3.7. e), indican que cabe remitirse al Informe Técnico de la Comunidad Agraria Virgen de Cotoca y al Plano Catastral Provisional levantado cursantes a fs. 2066 y 2072 de obrados (foliación inferior), que contendrían la información técnica correspondiente.
Respecto a la observación III. 3.7. f), con referencia a la fecha de realización, reiteran y ratifican lo señalado en la respuesta del punto III.3.5.b). A cerca de las observaciones técnicas de las Actas de Conformidad de Linderos, Vértices Prediales y otros, señalan que se reitera y ratifica lo señalado en la respuesta del punto III.3.5.b). Respecto a la observación de notificación, indican que al ser de carácter público el proceso de saneamiento con la publicación del Edicto y citación cursantes en obrados al Representante de la Comunidad Virgen de Cotoca, memorándum de notificación de fs. 2021 de la carpeta de saneamiento, con la debida anticipación y su apersonamiento en el desarrollo del proceso de saneamiento, se considera que la actividad se convalida con su participación voluntaria y consentimiento en el acto, por lo que tampoco habría vulneración, sin que exista dentro del proceso observación o impugnación al respecto de esa actividad en particular.
En cuanto a la fecha de realización, reiteran y ratifican lo señalado en la respuesta del punto el punto III.3.5.b) precedente en lo correspondiente.
Respecto al punto III. 3.8. del memorial de demanda, se remiten al Informe Legal DDSC-JS-SAN-SIM INF. N° 1438/2008 de 19 de julio de 2008 y Resolución Administrativa RA-SC-JS-SAN SIM No. 0076/2008 de 31 de octubre de 2008.
Con referencia al punto III.3.9, señalan que el Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2007, aprobado por decreto de 26 de septiembre de 2007, Informe de Cierre de 18 de octubre de 2007, informes técnico legales complementarios cursantes en obrados, habría realizado la valoración y evaluación técnica y jurídica y demás consideraciones técnico legales, a efectos de sus conclusiones y sugerencias para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, destacando que el Informe en Conclusiones fue socializado conforme consta en obrados.
Respecto al Punto III. 3.10. del memorial de demanda, indican que la Resolución Final de Saneamiento, es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas, desde su inicio con las Resoluciones Operativas de Saneamiento que dieron lugar al relevamiento de información en campo, Fichas Catastrales refrendadas por las partes interesadas, Verificación de Función Económica Social en Campo, Registro de Mejoras, documentación, Informes Técnicos legales, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informes Técnico Legales Complementarios, Resoluciones Administrativas emitidas sus notificaciones y publicaciones, por lo que el proceso de saneamiento sería el conjunto de cada una de las etapas y fases realizadas, cuyos resultados se encuentran plasmados en dichas actividades e Informes cursantes en obrados con la fundamentación respectiva, habiéndose realizado el análisis tanto de las actividades que fueron ejecutadas conforme a los Reglamentos vigentes en su oportunidad y el actual Reglamento D.S. N° 29215, con su adecuación y validación, así como la consideración análisis y valoración; estableciendo la Ilegalidad de las Posesiones identificadas entre otras, de la Comunidad Campesina "Antofagasta", Área de Población Comunidad Campesina "Antofagasta", y Comunidad "Virgen de Cotoca", de conformidad a lo dispuesto en el art. 397 de la C.P.E., arts. 310 y 341 - II, núm. 2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215; identificando Tierra Fiscal, procediéndose conforme el art. 345 del D.S. N° 29215 y disponiendo el desalojo de los indicados predios entre otros, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 453 y 454 del mismo cuerpo normativo.
Con relación al Punto IV, señalan que su contenido es una reiteración de las observaciones realizadas precedentemente, por lo que se remite a las respuestas realizadas al efecto. Finalmente solicitan declarar Improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA- SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, con imposición de costas conforme prevé el art. 198 - I del Cód. Pdto. Civ.
Que, mediante memorial cursante de fs. 207 a 208, la parte demandante ejerce su derecho a la réplica , ratificándose en su demanda principal y argumentando respecto al memorial de contestación lo siguiente:
Señalan que los apoderados de la demandada responden negativamente los puntos y argumentos sostenidos en la demanda, sin ningún argumento fáctico válido, ni sustento legal, basados en supuestos que se contrapondrían al carácter público y obligatorio de las normas agrarias, vulnerando normas constitucionales y legales en materia agroambiental que rigen el procedimiento administrativo de saneamiento.
Con relación a que los elementos fácticos citados en la demanda contenciosa administrativa son meras observaciones de forma, al igual que los plazos fijados en las normas reglamentarias, no resultando su cumplimiento obligatorio ni aplicables al caso, quebrantando el estado de derecho, un estado caótico, estando la potestad discrecional de la administración por encima de la razón, la Ley y la Justicia.
Señala que los representantes del ente administrativo suponen que los plazos para el saneamiento no serían fatales ni perentorios, apoyando su postura en Sentencia del Tribunal Agrario Nacional de los años 2003 y 2004, como precedentes jurisprudenciales, empero, indican que para la aplicación de un precedente vigente a un caso concreto, tendría que existir analogía en los supuesto fácticos, con identificación expresa del precedente en vigor, la aplicación de obiter dictum, la referencia de Sentencias confirmadoras, fundadoras, moduladoras o reconductoras de línea, elementos que no cumplirían los precedentes citados por la parte demandada para ser aplicados al caso concreto, ya que no se estaría refutando la duración máxima del proceso de saneamiento, sino el incumplimiento de plazos específicos señalados en las resoluciones operativas, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, conculcando derechos constitucionales y convencionales de sus Comunidades, reconocidas en los arts. 30 de la C.P.E. y 13 del Convenio N° 169 de la OIT.
Que, corrido en traslado el memorial de réplica, es contestado a fs. 211 de obrados ejerciendo la dúplica , señalando los representantes legales del Instituto Nacional de Reforma Agraria que, se ratifican el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 163 y vta. de obrados, Abel Pedro Mamani Marca, Director Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP, se apersona en calidad de tercero interesado y señala que conforme al Informe Técnico CITE INF/DMA No. 485/2018, se establece que el predio citado en el municipio de Guarayos, no se encontraría sobre puesto a un área protegida de carácter nacional.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009; en tal sentido, se procederá al análisis conforme a los antecedentes, los argumentos de la demanda y contestación; por consiguiente, se establece lo siguiente:
1.Respecto a que casi todas las tareas y actuaciones en el Relevamiento de Información en Campo habrían sido realizadas fuera de los plazos y fechas habilitadas en las resoluciones operativas y ampliatorias de plazo, además de haberse realizado con demasiadas prolongaciones de tiempo y que no se les hubiera notificado para participar de dicha actividad, infringiendo lo establecido por la Guía del Encuestador Jurídico, el debido proceso y la garantía de plazo razonable, previsto en el art. 14 de la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos, se tiene que:
De fs. 1148 a 1152 (foliación inferior), cursa Resolución Administrativa No. DD - SAN - SIM - SC 0073/2006 de 11 de abril de 2006, mediante la cual se dispone el inicio del proceso de Saneamiento Simple de Oficio al interior del Polígono 120, y subpolígono N° 121, de acuerdo al cronograma de trabajo presentado por la Comisión encargada de la Dirección Departamental de Santa Cruz, en un plazo de 60 días.
De fs. 1167 a 1169 (foliación inferior), cursa Resolución Instructoria DD - SAN SIM - SC No. 0066/2006 de 12 de abril de 2006, mediante la cual se dispone la realización de la campaña pública del 18 a 27 de abril de 2006, misma que es puesta en conocimiento de las partes interesadas conforme se tiene del edicto cursante a fs. 1174 publicado en el diario "La Estrella" y el aviso público de fs. 1172.
De fs. 1198 a 1199 cursa Resolución Administrativa No. DD - SAN - SIM - SC 0092/2006 de 28 de abril de 2006, mediante la cual se amplía el plazo para la conclusión de las Pericias de Campo desde el 05 hasta el 28 de junio de 2006, notificada a las partes mediante edicto cursante a fs. 1202 de la carpeta de saneamiento.
De fs. 1275 a 1276 cursa Resolución Administrativa No. DD - SAN - SIM - SC 0369/2006 de 13 de octubre de 2006, mediante la cual se amplía el plazo para la conclusión de las Pericias de Campo del 25 de octubre al 04 de noviembre de 2006, misma que es notificada de manera personal al representante legal de la "Comunidad Virgen de Cotoca" cursante a fs. 1277; así también, a fs. 1279 cursa publicación de edicto con la Resolución Administrativa No. DD - SAN - SIM - SC 0369/2006.
A fs. 1802 cursa Carta de Citación a Tomas Ortega, representante de la "Comunidad Campesina Antofagasta", para participar de las Pericias de Campo.
A fs. 2018 cursa Carta de Citación a Abrahan Pernea, representante de la "Comunidad Virgen de Cotoca", para participar de las Pericias de Campo.
Que, el art. 323 del D.S. N° 29215, respecto al incumplimiento de plazos y términos señala: "No se considera a los efectos de las nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales", normativa concordante con lo dispuesto en el art. 246 del D.S. N° 25763, vigente al momento del Relevamiento de Información.
Que, una etapa fundamental dentro del proceso de saneamiento la constituye la Etapa de Campo y dentro de ésta el Relevamiento de Información, actividad en la cual además de determinarse la ubicación y posición geográfica del predio, se realiza la campaña pública, mensura en general del predio entre otras tareas, constituyendo una etapa esencial para verificar si existe o no cumplimiento de la Función Social o Económico Social, en base a normas de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio e irrenunciable.
En este sentido, se tiene que si bien la Ficha Catastral, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, Croquis de mejoras y fotografías de mejoras, fueron emitidas fuera de los plazos establecidos en las Resoluciones Operativas y de Ampliación de plazo, en saneamiento los plazos no son fatales ni perentorios y menos aún causa de nulidad, siendo más bien rescatable el hecho de haber concluido el proceso de Saneamiento, cumpliendo con la finalidad prevista por la normativa agraria, cual es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que no puede considerarse en absoluto que dicho incumplimiento a plazos procesales durante la tramitación del proceso de referencia sea ilegal y menos aún que restringa derechos constitucionales como afirman los demandantes, al no haberles causado ningún perjuicio o indefensión real y objetivo, ya que participaron plenamente, por intermedio de sus apoderados, en todas las etapas del proceso de saneamiento, conforme se desprende de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento. Consecuentemente, acorde a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, la inexistencia de perjuicio o indefensión que se hubiera causado a los demandantes por el incumplimiento a plazos procesales, al ser un aspecto de orden formal, determina la inviabilidad de la nulidad de la tramitación del proceso de saneamiento de referencia, más aún, si la referida tramitación pese al tiempo empleado en su desarrollo, cumplió debidamente con la finalidad establecida por ley, es así que la Sentencia Constitucional N° 106/2003 de 10 de noviembre de 2003 señala: "...el plazo previsto tiene la finalidad de poner un marco temporal a las autoridades administrativas competentes, para que den celeridad al trámite de saneamiento y titulación, porque el INRA, con competencia propia debía efectuar el proceso de saneamiento y lo mismo, dicha norma no puede ser interpretada en sentido restrictivo y de manera tal que afecte al derecho de los pueblos originarios que plantearon el proceso de saneamiento antes de la emisión de la citada ley. Ahora bien, si el proceso no concluyó en el plazo previsto por la disposición transitoria tercera, como quiera que dicha disposición no ha previsto la extinción del proceso por el incumplimiento del plazo, se entiende plenamente que el proceso de saneamiento pueda proseguir su trámite...", asimismo la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 054/2010 de 01 de noviembre de 2010, establece: "...Por otro lado cabe manifestar que, los plazos establecidos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorios; esto equivale a decir que si bien cursa en obrados la literal referida supra a fs. 21 de la carpeta de saneamiento, la misma no puede traducirse en el establecimiento de fechas tope, con plazos perentorios y fatales para la realización de la etapa de pericias de campo, es decir que, la no conclusión del proceso de saneamiento en lo que se refiere específicamente a la etapa cuestionada, carece de completa relevancia jurídica al efecto pretendido, entendimiento en contrario supondría determinar la incompetencia del INRA en la ejecución de procesos de saneamiento...", criterio seguido por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 11/2011 de 17 de junio de 2011.
2.Respecto a la observación de la falta de notificación con los actuados para la realización de las Pericias de Campo, cabe remitirse a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y desvirtuar lo señalado, ya que en obrados consta publicaciones de edictos, mediante los cuales se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las Resoluciones Operativas de saneamiento así como las de Ampliación de plazo, asimismo cursan notificaciones personales realizadas a los representantes de la "Comunidad Campesina Antofagasta" y la "Comunidad Virgen de Cotoca", conforme se tiene de las cartas de citación cursantes a fs. 1802 y fs. 2018 de la carpeta de saneamiento, hechos ratificados por su participación dentro la etapa de Relevamiento de Información, firmando los actuados en señal de su apersonamiento y participación activa en el proceso de saneamiento, situación que desvirtúa lo manifestado por la parte demandante, convalidando además con su apersonamiento y participación en las actividades realizadas, cualquier supuesto defecto de notificación conforme el art. 74 del D.S. N° 29215, tomando en cuenta que la notificación realizada cumplió su finalidad; por tanto, no existe vulneración a la Guía del Encuestador Jurídico, el debido proceso y la garantía de plazo razonable, previsto en el art. 14 de la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos.
Con relación a que el INRA no habría promovido de oficio o a solicitud de parte la conciliación entre los predios que presentaban conflicto de sobreposición, conforme establece el art. 169 - II del D.S. N° 25763, se tiene del Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3, inciso c) que el Área Poblacional Comunidad Campesina Antofagasta, Comunidad Campesina Antofagasta y Comunidad Virgen de Cotoca, no adjunta en ninguna etapa del proceso de Saneamiento antecedente de Dotación Agraria, por lo que se encontrarían en el régimen de Poseedores, cuya posesión será verificada. Asimismo en el punto 4 de Análisis Técnico Legal, en observaciones se señala que durante las pericias de campo se identificaron 25 predios entre comunidades campesinas y predios individuales, todos sobrepuestos entre si y dentro de la Reserva Forestal Guarayos; en tal sentido, el art. 66-I-3) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 290 del D.S. N° 25763, aplicable en su momento, establecen a la conciliación como un mecanismo para resolver conflictos relacionados con la propiedad agraria y posesión, por lo que, de la compulsa realizada entre los actuados del INRA con la normativa aplicable que se encontraba vigente en su oportunidad. En tal sentido, se advierte que en el presente caso no cursa promoción de conciliación entre la Comunidad Campesina Antofagasta, Comunidad Campesina Virgen de Cotoca en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, empero se verifica que dicha conciliación si existió, conforme lo manifestado por los mismos demandantes, que señalan que a la fecha los conflictos estarían superados, al margen de que al considerarse a la "Comunidad Campesina Antofagasta" y la "Comunidad Virgen de Cotoca", como poseedores ilegales por no contar con antecedente agrario, resulta irrelevante tal observación al caso de autos.
3.Con relación a la falta de información completa e idónea, así como la omisión de datos de vértices en los formularios de campo, como en el croquis predial y actas de conformidad de linderos durante el Relevamiento de Información en Campo, hecho que habría generado una información errónea, traducidas en el Informe Técnico Jurídico DDSC-JS-CAT-SAN-INF- N° 428/2008 de 18 de abril de 2008, se tiene que:
A fs. 1811 cursa Croquis Predial de la "Comunidad Campesina Antofagasta".
A fs. 1812 cursa Plano de Sobreposición de la "Comunidad Campesina Antofagasta".
A fs. 1813 cursa Croquis de Mejoras de la "Comunidad Campesina Antofagasta".
De fs. 1884 a 1887 cursan Actas de Conformidad de Linderos, debidamente firmada por el representante legal de la "Comunidad Campesina Antofagasta".
A fs. 1969 cursan Croquis Predial del Área Poblacional Comunidad Campesina Antofagasta.
A fs. 1970 cursa Croquis de Mejoras del Área Poblacional Comunidad Campesina Antofagasta.
A fs. 2030 cursa Plano de Sobreposición de la "Comunidad Virgen de Cotoca".
De fs. 2033 a 2035 cursan Actas de Conformidad de Linderos, debidamente firmada por el representante legal de la "Comunidad Virgen de Cotoca".
Que a fs. 4602 y 4603 cursan Notificación personal realizada a Abran Pernea Chambi como Representante de la "Comunidad Virgen de Cotoca" y Registro de Reclamos, en el que se consigna que, al haber quedado como tierra fiscal, solicitan la dotación a favor de la "Comunidad Virgen de Cotoca", formulario debidamente firmado por el representante de dicha Comunidad.
Que a fs. 4619, 4620 y 4621 cursan Notificación personal con el Informe de Cierre DDSC JS SAN SIM N° 1367/2008 de 28 de octubre de 2008 realizada a Edmundo Vidales Choque como Representante de la "Comunidad Campesina Antofagasta" y del Área Comunal Comunidad Campesina Antofagasta y Registro de Reclamos, en el que se consigna que al haber quedado como tierra fiscal, solicitan la dotación a favor de la "Comunidad Virgen de Cotoca", formulario debidamente firmado por el representante de dicha Comunidad.
Que, la elaboración del croquis predial durante el desarrollo del proceso de saneamiento constituye la representación gráfica de orden técnico respecto del trabajo de delimitación de los linderos y colindancias que presenta el predio sometido a saneamiento, cuya identificación se efectúa in situ con la concurrencia de los propietarios, poseedores y colindantes cuya constancia se halla plasmada en las actas de conformidad de linderos donde expresamente dichos interesados a la suscripción de los referidos documentos juntamente con el personal técnico que participó del mismo, otorgan su plena y absoluta conformidad con los mojones que forman los linderos entre los predios colindantes; consiguientemente, en el caso de autos carece de sustento y veracidad la afirmación de la parte actora, toda vez que, se tiene acreditada la participación directa de los representantes legales de las Comunidades ahora demandantes, tal cual se desprende de las actas de conformidad de linderos del legajo de saneamiento, suscribiendo las mismas en señal de conformidad, evidenciándose de los Croquis Prediales, cursantes en el legajo de saneamiento, que contienen todos los datos técnicos pertinentes respecto de la ubicación y colindancias de los predios demandados, sin que se advierta que existiera contradicción o incongruencia con lo verificado in situ cuyos datos se hallan consignados en las referidas actas de conformidad de linderos, resultando por ello inconsistente la argumentación vertida por la parte actora de que dicha información sea incompleta, limitándose a señalar aspectos que no acredita conforme a derecho, habiéndose por tal, desarrollado dicha labor acorde a la normativa y reglas técnicas que rigen la materia.
Al margen de lo anteriormente señalado se tiene que no cursa en la carpeta de saneamiento, reclamo alguno respecto a los trabajos realizados dentro del proceso de saneamiento, evidenciándose que la parte actora tuvo participación activa en dicho proceso de saneamiento consintiendo con su firma las actuaciones efectuadas por los personeros que tuvieron a su cargo las pericias de campo, no objetando oportunamente ninguna actuación y por tanto convalidándolo.
4.Respecto a que la Resolución Final de Saneamiento, no establecería de manera precisa que el polígono 120, se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, sin establecer técnicamente en qué superficie y porcentaje se encontrarían dentro de esa Reserva.
Que, a fs. 3839 del proceso de saneamiento, cursa Mosaico de Expedientes Agrarios respecto al Polígono N° 120, mediante el cual se constata que dicho polígono se encuentra sobrepuesto en un 100 % a la Reserva Forestal Guarayos.
Que de fs. 3944 a 3951 cursa Informe Técnico Legal INF - JRLL N° 0187/2008 de 14 de febrero de 2008, mediante el cual se realiza un análisis Técnico Legal de las superficies mensuradas, determinando la sobreposición de los predios a la Reserva Forestal Guarayos en un 100%.
A fs. 3956, 3957 y 3959 cursan planos referenciales que establecen que los predios "Comunidad Campesina Antofagasta", "Área Poblacional Comunidad Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca", se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Reserva Foresta Guarayos.
Que de fs. 4527 a 4559 cursa Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008, que en su punto Antigüedad de la Posesión - Valoración de la Función Social, señala: "Por lo tanto según los datos Técnicos demuestran que el Área del polígono 120 se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal de Guarayos en un 100% y en un 17.36 % a la Concesión Forestal Frerking Ltda., por lo que según la Disposición Final Vigésima Sexta la Reserva Forestal de Guarayos es un Área Protegida por lo tanto según la documentación presentada y a las imágenes satelitales como instrumento complementario reconocido por ley, no se demuestra anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de Octubre de 1996, considerándose de tal manera como POSEDORES ILEGALES a todos los predio y comunidades que conforman el Polígono Definitivo 120", haciendo referencia también a las imágenes LANSAT, respecto al cumplimiento de la Función Social o Económico Social.
Que, la Resolución Administrativa RA-SS No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009, estable: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, instrumentos complementarios de apoyo y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 2 de septiembre de 2008, se establece prueba manifiesta e irrefutable sobre la ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, incumplimiento de la función social y/o económico social y sobre posición al área de la Reserva Forestal de Guarayos creada por Decreto Supremo No. 8660 de fecha 19 de febrero de 1969..."
En tal sentido, de lo anteriormente descrito se tiene que no resulta evidente lo manifestado por los demandantes respecto a que la Resolución Final de Saneamiento, no establecería de manera precisa que el polígono 120, se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, ni en qué superficie y porcentaje se encontrarían dentro dicha Reserva, ya que la Resolución impugnada, se señala que conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 se establece la sobreposición al área de la Reserva Forestal Guarayos, verificándose que el Informe en Conclusiones realiza un análisis en base a datos técnicos y establece de manera clara que el Polígono N° 120 se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos en un 100%, al margen de que resulta ser un aspecto meramente formal, ya que debe considerarse que toda Resolución Final de Saneamiento sólo contempla los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento, incluidos principalmente el Informe en Conclusiones.
Respecto a la salvedad establecida en el art. 309 del D.S. N° 29215, sobre el reconocimiento de las posesiones legales, se tiene que:
A fs. 1808 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio "Comunidad Campesina Antofagasta", realizada por el representante de la "Comunidad Campesina Antofagasta", declarando tener una posesión desde el día 13 de noviembre de 2002.
A fs. 1833 cursa fotocopia simple de la Personalidad Jurídica de fecha 18 de octubre de 2004, respecto a la "Comunidad Campesina Antofagasta".
A fs. 1839 cursa Certificación emitida por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos, que señalan que la "Comunidad Antofagasta", fue fundada el 13 de noviembre de 1994.
A fs. 1963 cursa Certificación emitida por el Ejecutivo de la Central 6-10 Noviembre, que señala que la "Comunidad Antofagasta", está asentada desde el 13 de noviembre de 1994.
A fs. 2026 cursa fotocopia simple de la Personalidad Jurídica de 16 de abril de 2008, respecto a la "Comunidad Virgen de Cotoca".
A fs. 2027 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio "Comunidad Virgen de Cotoca", realizada por el representante de la "Comunidad Virgen de Cotoca", declarando tener una posesión desde el día 13 de noviembre de 2002.
Por tanto, del cotejo de los datos descritos, se tiene que los demandantes ejercen posesión dentro de los predios demandados desde el 13 de noviembre de 2002, es decir, de forma posterior a la vigencia de la L. N° 1715, no correspondiendo la aplicación de la salvedad establecida en el art. 309 del D.S. N° 29215, al no haber justificado por ningún medio probatorio que su posesión sea anterior al 18 de octubre de 1996.
5.Con relación a que el Informe DO-SSCAT-SAN N° 0557/2007 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215, no contaría con firmas de aprobación de los funcionarios a cargo de su verificación, convalidado a través de una resolución administrativa, con contradicción a la norma.
Se tiene que el art. 266 del D.S. N° 29215, respecto al Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento señala: "IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados".
Por otra parte, la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, señala: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento"; bajo ese contexto legal, se advierte que el ente administrativo, adecua los actuados realizados en el proceso de saneamiento hasta la fecha de promulgación del nuevo Reglamento, respetando los actos cumplidos.
En tal sentido, los demandantes no pueden argumentar que se les habría perjudicado con la validación de la Resolución de Adecuación al D.S. Nº 29215, ya que la misma no constituye una afectación de derechos o una otorgación de beneficios, criterio establecido en la Jurisprudencia Agroambiental (Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 101/2017 de 25 de octubre de 2017). Al margen de que las actuaciones previstas en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes no podrán ser invocadas como causales de nulidad, en base a los principios de especificidad, transcendencia, convalidación, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011.
6.Con relación a que el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2006, omitiría considerar la documentación aportada en campo, corresponde realizar una revisión del mismo, ya que en su punto 2.1 Documentación presentada, en los incisos F), G) e I), realiza una descripción de los documentos presentados por la parte demandante, así también en el punto 3 Consideración de Documentación Presentada, inciso c) señala que: "Todos los predios antes mencionados no adjuntan en ninguna etapa del proceso de Saneamiento antecedente de Dotación Agraria por lo que se encontrarían en el Régimen de Poseedores, cuya función Social, cumplimiento de la Función Económica Social y su posesión será verificado en el presente informe en conclusiones", no siendo evidente lo manifestado por la parte actora.
7 y 8. Respecto a que no efectuaría ninguna valoración ni consideración sobre la antigüedad de la Posesión y Valoración de la Función Social, al margen de que las imágenes satelitales LANDSAT no serían la herramienta idónea para establecer la existencia de actividad humana, conforme lo normado en el art. 239 - II del D.S. N° 25763, así como en el art. 159 del D. S. N° 29215, contradiciendo el principio de verdad material de los hechos y violando el derecho a la defensa y con relación a que no se habría valorado lo establecido por el art. 397 de la C.P.E. y el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, conforme el art. 2 de la L. N° 1715.
De los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 120, se desprende que los ahora demandantes tienen calidad de poseedores respecto de los predios "Comunidad Campesina Antofagasta", "Área Poblacional Comunidad Campesina Antofagasta" y "Comunidad Virgen de Cotoca", habiendo sido por tal sometidos al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el art. 66 - I núm. 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, que establece la ilegalidad de la posesión de los demandantes con relación a los nombrados predios, al considerar que se trata de una ocupación de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, el incumplimiento de la Función Social y/o Económico Social y por estar sobrepuesta al área de la Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 8660 de 19 de octubre de 1996.
En este sentido, se tiene que el cumplimiento por parte de los poseedores de la Función Social o Económica Social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado reconozca dicho derecho, lo contrario implica que dicho cumplimiento, aún estando demostrado y verificado, sea considerado ilegal y sea sujeto a desalojo, conforme la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamiento y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, son ilegales y contravienen sus principios, siendo los autores apacibles a desalojo, asimismo la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 señala, que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico social según corresponda. En tal sentido, el cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindiblemente ser ejercida entes de la promulgación de la L. N° 1715, hecho que debe ser acreditado con los distintos medios probatorios previstos por ley.
Que de la revisión de obrados, se desprende que la determinación sumida por el INRA de declarar ilegal la posesión de los demandantes, por considerar a ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715, está respaldada por el análisis de la antigüedad de la posesión tomando en cuenta para ello la información recabada en pericias de campo, la documentación con que cuentan los demandantes y las imágenes satelitales LANDSAT, llegando el INRA a la conclusión de no haberse demostrado en la mayoría de los predios, mejora alguna que según imagen satelital LANSAT tomada el 01 de mayo de 1996, no se identificaron áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono N° 120 y que recién en la imagen de 1999 se pudo observar actividad humana, asimismo, en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de saneamiento, se señala que en la imagen satelital de 29 de julio de 2002 se evidencia amplia actividad agrícola en la Colonia Menonita Villa Cariño, predio Don Adolfo y el Área Poblacional Antofagasta y no así en los predios restantes, sin que los actores hubiesen desvirtuado con medio probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión, por lo que no existe contradicción al principio de verdad material de los hechos, ni violación del derecho a la defensa, no siendo aplicables al caso los arts. 397 de la C.P.E. y 2 de la L. N° 1715.
De lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los demandantes.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 69 a 77 de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 91 y vta. y 96 de obrados, interpuesta por Ángel Quispe Cáceres en representación de la "OTB Comunidad Campesina Antofagasta" e Isidoro Paico Romero en representación de la "Comunidad Virgen de Cotoca" contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono Nº 120 correspondiente a los predios "COMUNIDAD CAMPESINA ANTOFAGASTA", "ÁREA POBLACIONAL COMUNIDAD CAMPESINA ANTOFAGASTA", "COMUNIDAD VIRGEN DE COTOCA", entre otros.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera