SAP-S1-0051-2019

Fecha de resolución: 30-05-2019
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Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo y Arleth Sindy Montalvo Pardo, en representación legal de Rosa María Bruun de Vargas y Julio Jorge Vargas Gil contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, demandan en la vía contenciosa administrativa, impugnado la Resolución Suprema N° 17157 de 14 de diciembre de 2015, emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del predio Entre Ríos, ubicado en los municipios de Warnes y Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, conforme a los fundamentos siguientes: la demandante señala que durante la sustanciación del saneamiento, que concluyó con la emisión de la resolución ahora impugnada, puso a conocimiento del INRA la documental por la cual se acreditaría la tradición de derecho propietario de su predio "Entre Ríos", basado en el expediente agrario N° 5882, con cuyo trámite se habría emitido el Título Ejecutorial N° 146325, a favor de Juan Brunn, padre de la ahora demandante Rosa María Bruun de Vargas, sin embargo de ello, denuncia que el INRA habría obviado la consideración de la documentación presentada vulnerando la norma agraria en vigencia, estableciendo erradamente la condición de poseedores de los beneficiarios, ahora demandantes e imponiéndoles el pago de una suma exorbitante por concepto de pago por adjudicación.

“De fs. 2211 a 2221, cursa Informe en Conclusiones de 15 de octubre de 2014, en el que en lo relativo a la problemática analizada, en el acápite Documentos e información de relevamiento en campo, refiere: "Las parcelas Chaco Lejos, Rancho Abril II, La Quebrada, propiedad Guadalupe, El Tajibo, El Yucal, Lechería II, La Tranquera, La Yapa, la Lechería I, Rancho Abril y San Andrés I, el Escondite II, Quebrada Honda, Entre Ríos, correspondientes al polígono 230, no presentan documentación con antecedentes agrarios en la etapa de relevamiento de información en campo, a excepción del predio el Escondite II, que presenta documentación con antecedente agrario en el expediente N° 7359, denominado Bella Vista". (Subrayado nuestro).

En el punto 5. de Conclusiones y Sugerencias establece que: "Se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículos 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones, de acuerdo al siguiente detalle:"; y en recuadro a continuación, entre otros, se identifica el predio Entre Ríos y como poseedores del mismo a los ahora demandantes, calificando la propiedad como mediana propiedad agrícola, sugiriendo posteriormente, "(...) dictar resolución administrativa de adjudicación y titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inc. b) y 343 del Reglamento Agrario".

(…) Lo descrito hasta esta parte, fue plasmado en el Informe en Conclusiones, que como se precisó antes, dicho actuado, con relación a la documental presentada en campo por los interesados de los predios sometidos a saneamiento, entre los que se encuentra el predio "Entre Ríos", estableció que ninguno acreditó derecho de propiedad con tradición en antecedentes agrarios, por lo que concluyó y sugirió la consideración de los beneficiarios de dichos predios en calidad de poseedores legales, al haber constatado en campo el cumplimiento de la Función Económica Social, razonamiento que si bien resulta escueto y no refiere en forma precisa e individualizada, bajo examen minucioso sobre la documental presentada por los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento, como la documental aportada por el predio "Entre Rios", sin embargo, dicho razonamiento resulta claro, contundente y suficiente en cuanto a no haberse acreditado documentalmente tradición en trámites agrarios sobre el área por los predios sometidos a análisis, sin precisar cual o qué documental correspondería a cada uno y que no acreditaría tradición en trámite agrario, sino, de manera general, lo que guarda a la vez relación con el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-W-INF. N° 698/2013, citado en la hoja 2 del precitado Informe en Conclusiones, el cual ya había determinado que sobre el área del polígono 230, dentro del cual se encuentra el predio "Entre Ríos", no existe antecedente agrario alguno y al mismo tiempo guarda concordancia con las conclusiones y sugerencias arribadas en cuanto a la consideración de los beneficiarios del predio en cuestión bajo el estatus de poseedores legales.

“(…) Del razonamiento hasta esta parte esbozado, se tiene que el INRA, al haber procedido a realizar el diagnóstico del área de saneamiento del polígono 230, a cuyo interior se encuentra el predio motivo de autos, dio cumplimiento a la norma reglamentaria agraria contenida en los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, más cuando a través de otros dos informes posteriores al informe de diagnóstico, estableció con precisión el único antecedente que se sobrepone al área del polígono 230, resultando este, el expediente agrario N° 7359; sin embargo, ni en el informe de diagnóstico, ni en los otros dos informes de relevamiento de expedientes posteriores se estableció la sobreposición del predio del expediente agrario N° 5882 "B" con el polígono 230 o con el predio "Entre Ríos", lo que fue reflejado en el Informe en Conclusiones y que en definitiva nos lleva a inferir que no resultan ciertas las afirmaciones de la parte actora en cuanto a que los documentos de derecho propietario que había presentado, no fueron considerados en absoluto, puesto que como se pudo ver, si bien escuetamente y de manera general, sí fueron objeto de análisis, estableciéndose que dicha documentación, junto a la de los demás predios sometidos a evaluación en el Informe en Conclusiones, no acredita tradición basada en antecedente que se sobreponga efectivamente al área, excepto uno de los predios cuyo análisis no viene al caso.

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 17157 de 14 de diciembre de 2015. , emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del predio Entre Ríos, ubicado en los municipios de Warnes y Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, conforme a los fundamentos siguientes: el ente administrativo no ha vulnerado el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso, el principio de inocencia, la buena fe, el principio de la legalidad, las normas agrarias en vigencia, porque no resultan ciertas las afirmaciones de la parte actora en cuanto a que los documentos de derecho propietario que había presentado, no fueron considerados en absoluto, puesto que de manera general, sí fueron objeto de análisis en el Informe en Conclusiones y otros, estableciéndose de dicha documentación, que no se acreditó tradición basada en antecedente que se sobreponga efectivamente al área, o no se ha establecido  sobreposición del predio del expediente agrario N° 5882 "B" con el polígono 230 o con el predio "Entre Ríos”.

PRECEDENTE 1

Cuando en la etapa de relevamiento de información de campo, los interesados del predio sometido a saneamiento no acreditan derecho de propiedad con tradición en antecedente agrario, se los considera como beneficiarios del predio en calidad de poseedores legales, cuando se ha constatado en campo el cumplimiento de la FES

Se compone de la consideración de la documentación aportada por las partes, el derecho propietario o la posesión, la valoración y cálculo de la FES

 

SAN-S1-0035-2015

FUNDADORA

? SAN-S1-0125-2017 SAN-S1-0076-2017 SAN-S1-0009-2017

SAN-S2-0061-2016 SAN-S2-0039-2016

SEGUIDORAS

Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo y Arleth Sindy Montalvo Pardo, en representación legal de Rosa María Bruun de Vargas y Julio Jorge Vargas Gil contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, demandan en la vía contenciosa administrativa, impugnado la Resolución Suprema N° 17157 de 14 de diciembre de 2015, emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del predio Entre Ríos, ubicado en los municipios de Warnes y Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, conforme a los fundamentos siguientes: la demandante señala que durante la sustanciación del saneamiento, que concluyó con la emisión de la resolución ahora impugnada, puso a conocimiento del INRA la documental por la cual se acreditaría la tradición de derecho propietario de su predio "Entre Ríos", basado en el expediente agrario N° 5882, con cuyo trámite se habría emitido el Título Ejecutorial N° 146325, a favor de Juan Brunn, padre de la ahora demandante Rosa María Bruun de Vargas, sin embargo de ello, denuncia que el INRA habría obviado la consideración de la documentación presentada vulnerando la norma agraria en vigencia, estableciendo erradamente la condición de poseedores de los beneficiarios, ahora demandantes e imponiéndoles el pago de una suma exorbitante por concepto de pago por adjudicación.

“(…)Sobre la oportunidad procesal para plantear los reclamos ante las decisiones preliminares del ente administrativo, durante el saneamiento, el art. 305 del D.S. N° 29215, establece que la finalidad de ponerse a conocimiento de los interesados el Informe de Cierre es para que los mismos planteen las observaciones o denuncias; sin embargo, en el caso de autos, como se pudo precisar, los ahora demandantes, no obstante haber conocido los resultados preliminares a través del Informe de Cierre, no plantearon reclamo alguno al respecto, por lo que se puede inferir que el ente administrativo, no tuvo conocimiento previo y anterior a la emisión de la resolución final impugnada, sobre los reclamos que ahora se efectúa en la vía contenciosa administrativa, debiendo tenerse presente que la demanda contenciosa administrativa no suple la dejadez de las partes que en su momento y conforme a norma podían haber hecho valer los reclamos que ahora plantean, más cuando como se precisó, el ente administrativo, en aplicación de la norma reglamentaria, socializó los resultados preliminares del saneamiento del predio "Entre Ríos", habiendo hecho conocer los mismos al beneficiario del predio.”

“(…) dichos insumos sirvieron de base para realizar el análisis de la documentación aportada por los beneficiarios de todos los predios del polígono 230, en el Informe en Conclusiones, que de manera general estableció que la documental aportada no guarda relación con antecedentes agrarios que podrían recaer en la superficie de los predios sometidos a saneamiento y que si bien es un razonamiento general, escueto, sin embargo, resulta suficiente para dar a entender que no existe entre la documental aportada, expedientes que recaigan en los predios saneados

Con base al análisis precedente, se tiene que el INRA, en el momento que fija la norma, valoró la documentación de derecho propietario presentada durante el relevamiento de información en campo, efectuando las precisiones suficientes en el Informe en Conclusiones, por lo que no resulta evidente lo acusado por la parte actora y no puede ser considerado como válido para determinar la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, máxime cuando las conclusiones preliminares fueron puestas a conocimiento del beneficiario del predio en forma oportuna y en el momento que fija el Reglamento agrario mediante el Informe de Cierre; sin embargo, el ahora demandante no efectuó las observaciones o reclamos inclusive hasta la emisión de la resolución ahora impugnada.

“(…) del mismo modo, a efecto de recibir observaciones o denuncias sobre el proceso, los resultados preliminares fueron puestos a conocimiento de la ahora parte actora, en cumplimiento del art. 305 del precitado reglamento agrario y por el contrario, los ahora demandantes, durante el saneamiento, no efectuaron ningún reclamo sobre su condición de poseedores legales ni sobre la falta de consideración de la documentación que presentaron, ni durante la socialización de resultados puestos a su conocimiento, ni hasta la emisión de la resolución final ahora impugnada, dejando precluir su derecho a reclamo en la vía administrativa, pero tampoco a través de la demanda de autos, acreditan en absoluto que el predio correspondiente al expediente agrario N° 5882 denominado "Guapomó" (Entre Ríos) recaiga sin lugar a dudas sobre el predio saneado "Entre Ríos" de su propiedad, lo que permite a la vez concluir que el ente administrativo no ha vulnerado el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso, el principio de inocencia, la buena fe, el principio de la legalidad, las normas agrarias en vigencia, o finalmente la condición de adultos mayores de los demandantes como se pretende, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido."

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 17157 de 14 de diciembre de 2015. , emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del predio Entre Ríos, ubicado en los municipios de Warnes y Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, conforme a los fundamentos siguientes: el ente administrativo no ha vulnerado el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso, el principio de inocencia, la buena fe, el principio de la legalidad, las normas agrarias en vigencia, porque no resultan ciertas las afirmaciones de la parte actora en cuanto a que los documentos de derecho propietario que había presentado, no fueron considerados en absoluto, puesto que de manera general, sí fueron objeto de análisis en el Informe en Conclusiones y otros, estableciéndose de dicha documentación, que no se acreditó tradición basada en antecedente que se sobreponga efectivamente al área, o no se ha establecido  sobreposición del predio del expediente agrario N° 5882 "B" con el polígono 230 o con el predio "Entre Ríos”.

PRECEDENTE 2

El Informe de Cierre, se pone en conocimiento de los interesados, a fin de que planteen las observaciones y denuncias que consideren conveniente; cuando conociendo los resultados no plantean reclamo alguno sobre su condición de poseedores legales o sobre la falta de consideración de documentos de propiedad presentados u otro, dejan precluir su reclamo.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 47/2019

Asimismo, de la revisión de los actuados de saneamiento, se constata que los resultados del Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2015, contenidos en el Informe de Cierre cursante a fs. 329 de los antecedentes, que dispone modificar el Auto de Vista de 24 de agosto de 1976, con expediente agrario N° 39181 y emitir Título Ejecutorial reconociendo la superficie de 500 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera a favor de los interesados y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1333,4183 ha; fueron notificados personalmente … sin que conste que en forma posterior los mismos hubieren efectuado algún reclamo o manifestado de alguna manera su desacuerdo con los resultados del saneamiento; debiendo dejarse claramente establecido que los interesados que fueron personalmente notificados con los resultados del saneamiento y suscribieron el Informe de Cierre de puño y letra, como en este caso, al no observar tales resultados, no podrían válidamente cuestionar los mismos ulteriormente aduciendo un desconocimiento de tales resultados, menos aún objetar actuados anteriores a los mismos.”

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 51/2017

la actora refiere que la fotografías correspondería a otro lugar y no precisamente al predio en conflicto, dicha observación no consta en ninguna momento menos en el Informe de Cierre que era la etapa para objetar o denunciar las irregularidades en las que hubiera incurrido el ente ejecutor de saneamiento, tal cual establece el art. 305-I del D.S. N° 29215, no siendo en consecuencia ésta la etapa para impugnar, aspecto que por su responsabilidad dejó precluír.”

 

 

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 51/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN LEGAL/

POSESIÓN LEGAL

Cuando en la etapa de relevamiento de información de campo, los interesados del predio sometido a saneamiento no acreditan derecho de propiedad con tradición en antecedente agrario, se los considera como beneficiarios del predio en calidad de poseedores legales, cuando se ha constatado en campo el cumplimiento de la FES. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

El Informe de Cierre, se pone en conocimiento de los interesados, a fin de que planteen las observaciones y denuncias que consideren conveniente; cuando conociendo los resultados no plantean reclamo alguno sobre su condición de poseedores legales o sobre la falta de consideración de documentos de propiedad presentados u otro, dejan precluir su reclamo.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Falta de consideración de documentación

El Informe de Cierre, se pone en conocimiento de los interesados, a fin de que planteen las observaciones y denuncias que consideren conveniente; cuando conociendo los resultados no plantean reclamo alguno sobre su condición de poseedores legales o sobre la falta de consideración de documentos de propiedad presentados u otro, dejan precluir su reclamo (SAP-S1-0051-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/

DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

Cuando en la etapa de relevamiento de información de campo, los interesados del predio sometido a saneamiento no acreditan derecho de propiedad con tradición en antecedente agrario, se los considera como beneficiarios del predio en calidad de poseedores legales, cuando se ha constatado en campo el cumplimiento de la FES.