SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019
Expediente: Nº 2373/2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Rosa María Bruun de Vargas y Julio Jorge Vargas Gil | |
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado .. Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico . Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Predio: "Entre Ríos" | |
Distrito Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 30 de mayo de 2019 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 31 a 42 y vta. de obrados, subsanada por memoriales de fs. 51 a 53, 57 a 68 y vta., 71 a 72, impugnando la Resolución Suprema N° 17157 de 14 de diciembre de 2015, contestación de fs. 137 a 141 y 156 a 159 de obrados, antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo y Arleth Sindy Montalvo Pardo, en representación legal de Rosa María Bruun de Vargas y Julio Jorge Vargas Gil, en mérito al Testimonio de Poder N° 3951/2016 de 18 de noviembre de 2016, en la vía contenciosa administrativa, impugnan la Resolución Suprema N° 17157 de 14 de diciembre de 2015, emitida en el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del predio Entre Ríos, ubicado en los municipios de Warnes y Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, cuya copia cursa de fs. 11 a 17 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Tradición del derecho propietario.
Refieren que el año 1920 Juan Brunn Kaelsen, adquirió de Gonzalo Soliz, la propiedad denominada "Guapomó", conforme al testimonio registrado en Derechos Reales en fojas 44, N° 43 del Libro correspondiente a Warnes; que, el año 1961, el Ex ConSejo Nacional de Reforma Agraria (EX-CNRA) afectó la superficie del predio "Guapomó" de propiedad de Juan Brunn y producto del proceso agrario por afectación, con expediente agrario N° 5882 "B", redujeron la superficie del predio, otorgando a Juan Brunn la superficie de 500 hectáreas y el Ex-CNRA, sin consulta previa al afectado, cambió la denominación de la fracción que desprendieron del predio "Guapomó", llegando a denominarse "Entre Ríos", aspecto que en ningún momento habría sido solicitado por sus mandantes.
Que, el Título Ejecutorial otorgando en favor de Juan Brunn, llegó con la denominación de "Entre Ríos" y con el N° 146325, sin embargo, en los actuados del proceso agrario, expediente N°5882 B del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, fue afectado el predio denominado "Guapomó" pero arbitrariamente el Ex-CNRA cambió la denominación y el Título Ejecutorial salió con la denominación "Entre Ríos".
Que, en los talones de control del INRA, el Título Ejecutorial emitido en favor de Juan Brunn, estaría signado con el N° 146324, es decir, se evidencian errores materiales tanto en la numeración del Título Ejecutorial, como en la denominación del predio, errores que no habrían sido rectificados en el proceso de saneamiento por el INRA, porque ni siquiera habría considerado el antecedente agrario.
Que, por esta razón en el expediente N° 5882 B, figuraría la Resolución Suprema N° 106348 de 12 de septiembre de 1961, Título Ejecutorial N° 146325 a favor de Juan Brunn, con el nombre de "Entre Ríos" y en los registros de Derechos Reales aún mantiene la denominación del predio como "Guapomó".
Que, el 26 de septiembre de 1973, sus mandantes, adquirieron por compra de Juan Brunn K., el predio "Guapomó" hoy denominado "Entre Ríos", de acuerdo al testimonio de la Escritura Pública N° 481/73, registrado en Derechos Reales y actualmente, el predio "Guapomó", con superficie de 500 ha, con el antecedente agrario del predio "Entre Ríos" estaría registrado bajo la Matrícula N° 7.02.1.02.0000132 de Derechos Reales de Santa Cruz.
Que, en los archivos del INRA Santa Cruz, cursaría el expediente N° 5882 B de afectación del fundo de Juan Brunn, proceso en el que se determinó reducir la superficie de 2500 ha a 500 ha, habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 106348 y el Título Ejecutorial N° 146325 de 23 de abril de 1962, a favor de Juan Brunn.
De los procesos de saneamiento.
Refieren que en el área del predio "Entre Ríos" (Guapomó), el INRA sustanció dos procesos de saneamiento.
En el primero, se habría emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SS00008/2000, así como la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento RSS 0038/2000, la Resolución Administrativa N° DD SC 0126/2002 de 21 de noviembre de 2002, que declara área priorizada de saneamiento a los predios "Entre Ríos" y "La Pradera"; proceso en el que se habrían presentado los documentos relativos a la tradición del derecho propietario de sus mandantes; sin embargo, este proceso habría sido anulado mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 046/2013 de 8 de marzo de 2013.
El Segundo proceso de saneamiento habría sido signado con el polígono 230, pero habría nacido viciado de nulidad, porque la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 046/2013 de 8 de marzo de 2013, habría anulado el proceso de saneamiento, sin embargo, la Resolución Final de Saneamiento se fundamentaría en la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000, las mismas que habrían sido anuladas por la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N°046/2013.
En este segundo proceso de saneamiento se habría emitido la Resolución Administrativa N° 306/2014 de 17 de septiembre de 2014, para reponer el registro del Título Ejecutorial Individual N° 193970 del expediente N° 7359, emitido el 8 de julio de 1963; sin embargo, habiendo tenido conocimiento el INRA sobre la emisión del Título Ejecutorial de Juan Brunn, no emitió ningún actuado en referencia.
Que, al inicio del proceso y durante las pericias de campo, sus mandantes, habrían hecho conocer la existencia del Título Ejecutorial N° 146325, conforme se acreditaría del memorial que cursa en obrados, correspondiente al predio "Guapomó" (Entre Ríos), cursante a fs. 33-36 del primer cuerpo, así también estaría registrado en la Ficha Catastral, pero esta documental no habría sido considerada en el saneamiento y ni siquiera se habría solicitado información a Archivo ni a la Dirección de Titulación del INRA, para confirmar los datos y sobre dicho título; haciendo constar además que a fs. 234 y entre fs. 2000 a 2067 se encontrarían los antecedentes agrarios del expediente N° 5882 B.
2.- Fundamentos legales.
Citando la parte resolutiva primera de la Resolución Suprema N° 17157 impugnada, refieren que dicha resolución sólo anula el Título Ejecutorial N° 193970, pero no se menciona en absoluto el Título Ejecutorial N° 146325 otorgado a favor de Juan Brunn, del cual deviene el derecho propietario de sus mandantes.
Refieren que se ha vulnerado los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, por cuanto no se ha logrado perfeccionar el derecho propietario y se han lesionado los derechos económicos de sus mandantes, forzándoles a cancelar una elevada cifra económica por el precio de adjudicación cuando ellos habrían demostrado su condición de subadquirentes, aspecto que no habría sido valorado, por lo que también refieren que se ha vulnerado el art. 285 del D.S. N° 29215 en cuanto a la legitimación y en la resolución ahora impugnada se habría incumplido los arts. 291, 292, 325 y 331 del precitado decreto supremo.
Citando los puntos resolutivos segundo, tercero y sexto de la Resolución Suprema impugnada, refieren que el INRA, al no valorar los antecedentes agrarios de sus mandantes y al estar vigentes los mismos en Derechos Reales, no solo se vulnera el derecho de sus mandantes, sino que se afecta también a instituciones, creando inseguridad jurídica; se vulneraría de igual modo su derecho al obligarles al pago por adjudicación cuando su predio fue titulado, con antecedente agrario.
A continuación, reiterando los antecedentes del primer y segundo saneamiento y citando las pruebas que presentan, entre las que se encuentra el formulario de Control de Calidad del predio "Entre Ríos", el mismo que cursaría a fs. 2001, en el que el funcionario refiere que se habría adjuntado copia de la Resolución Suprema N° 229182 del expediente N° 5882, sin embargo no existiría pronunciamiento alguno que relacione dicha resolución con el predio "Entre Ríos", refiriendo finalmente que se debe aclarar este aspecto, concluye que al no valorarse sus antecedentes agrarios, bajo los principios de verdad material, buena fe, la sana crítica y proporcionalidad establecidos por los arts. 4 inc. d), e), p), 47-II de la Ley N° 2341, se han vulnerado los derechos de sus mandantes, más cuando son personas de la tercera edad, protegidas por el art. 68-II de la C.P.E.
Bajo el rótulo de Vulneración de Normas , refieren que se ha vulnerado el derecho a la defensa, previsto por el art. 115 de la C.P.E., al no haberse pronunciado el INRA conforme a lo prescrito por el art. 47-IV de la Ley N° 2341; del mismo modo, refieren que se ha vulnerado el principio de Inocencia consagrado en el art. 116 de la C.P.E., la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso por cuanto no se habría dado cumplimiento a los arts. 303 inc. b), 304 y 306 del Reglamento de la Ley N° 1715.
Refieren de igual modo que se ha vulnerado el principio de Buena Fe y el principio de Legalidad, citando al efecto jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, concluyendo que en el hipotético caso que persista la Resolución Suprema impugnada, quedarían subsistente sus antecedentes agrarios registrados en Derecho Reales, generándose de este modo duplicidad de Títulos Ejecutoriales y registros, lo que resultaría contrario a los fines del proceso de saneamiento.
Con los argumentos así expuestos, pide declarar probada la demanda y nula la resolución recurrida, anulando obrados hasta las pericias de campo, que sería la etapa en la que se valoran los documentos que acreditan el derecho propietario.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 24 de febrero de 2017 cursante a fs. 74 y vta., para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma fue contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 137 a 141a., por Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su representante legal, en los siguientes términos:
En cuanto a que la Resolución Suprema N° 17157 estaría viciada de nulidad porque la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 046/2013 habría anulado el proceso de saneamiento, sin embargo la Resolución Suprema impugnada se fundamentaría en la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N°RSS-038/2000 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000, no obstante que estas habrían sido anuladas por la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 046/2013; refiere que conforme consta en obrados la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N°046/2013 de 08 de marzo de 2013, resuelve anular el proceso de saneamiento de los predios denominados "Entre Ríos" y "La Pradera", situados al interior del polígono N° 15, hasta el vicio más antiguo, es decir, solo hasta la Resolución Administrativa DD-SC 012/2003 de 17 de marzo de 2003 y la Resolución Instructoria RI N° 012/2003 de 17 de marzo de 2003, dejando subsistentes los vértices mensurados de predios colindantes que se encuentran con proceso adelantado, en consecuencia se dejaron subsistentes la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró como área de saneamiento la superficie de 37'150,733.2281 ha, en todo el departamento de Santa Cruz y la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N°RSS-038/2000 de 20 de septiembre de 2000, que aprobó la Resolución Determinativa; estas dos Resoluciones habrían sido emitidas a objeto de su cumplimiento en todo el departamento de Santa Cruz, por lo que el proceso de saneamiento del predio "Entre Ríos", no se encontraría viciado de nulidad, más cuando el proceso fue reencausado con base en las precitadas resoluciones determinativa y aprobatoria.
En cuanto a que no se habrían considerado los antecedentes agrarios ni el Título Ejecutorial emitido a favor de Juan Brunn, en consecuencia no se habría regularizado el derecho propietario, además de lesionarles económicamente al imponerles pagar un precio de adjudicación, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica, refiere que conforme a la revisión y análisis efectuado a la documentación presentada, en el relevamiento de información en campo del predio "Entre Ríos", este no presentó documentación con antecedente agrario, conforme menciona también el Informe en Conclusiones; asimismo, en cumplimiento del art. 267 del D.S. N° 29215, velando por la correcta generación de datos y uso adecuado de información técnica para la valoración y revisión de antecedentes agrarios consistentes en títulos ejecutoriales y expedientes en trámite, durante la elaboración de Informe en Conclusiones, se habría elaborado el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente DDSC-W- INF-N°1009/2013 de 20 de diciembre de 2013, por el que confrontado que fue el resultado obtenido en campo con la base de datos contenida en los servidores de la Institución Administrativa (INRA), no se identificó expediente alguno sobrepuesto al área del predio "Entre Ríos"; es decir que, el predio "Entre Ríos" no se sobrepone a ningún expediente agrario. Asimismo el Informe DDSC-ARCH-INF N°1201/2013 de 16 de diciembre de 2013, emitido por la Unidad de Archivos INRA Santa Cruz, que cursaría a fs. 2136 al 2138 en la carpeta de saneamiento, informaría que en atención a la solicitud de préstamo de Expediente y/o Certificación de inexistencia realizada por la Abog. Valeria Dina Machicao Franco, el 11 de diciembre de 2013, que efectuado por esa Unidad el seguimiento en el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST), se establece la inexistencia de 49 expedientes agrarios entre los cuales se encuentra el predio "Entre Ríos".
Que, sería evidente que cursa en la carpeta de saneamiento el relevamiento de información en gabinete que menciona la inexistencia de expediente agrario alguno que se sobreponga al predio mensurado, por lo que, mediante Resolución Final de Saneamiento correspondió valorar su adjudicación con posesión legal conforme a lo previsto en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. arts. 2 y 66 parágrafo I numeral 1, 67 parágrafo I y II numeral 2 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que determinarían que las superficies que se consideran con posesión legal en saneamiento son las que cumplen con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, con anterioridad al 18 de octubre de 1996. Asimismo, velando por el debido proceso, se habría procedido a resolver el saneamiento bajo los parámetros procedimentales determinados por los arts. 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343 y 396 parágrafo III incisos b) y c) del D.S. N° 29215.
Que, al no existir antecedente agrario identificado dentro del predio mensurado y siendo que el Expediente Agrario N° 5882 B, del que protesta el recurrente o accionante, el que por cierto, correspondería a otro predio (al que hace mención la parte accionante en su memorial de demanda) no fue valorado ni mencionado en la Resolución Suprema ahora objeto de impugnación, porque en el relevamiento de información en gabinete no se habría identificado ningún expediente agrario dentro del predio mensurado.
Que, los resultados del relevamiento de campo y de gabinete dentro del proceso de saneamiento, habrían sido legalmente puestos en conocimiento de los recurrentes, conforme constaría en la carpeta de saneamiento del Informe de Socialización DDSC-W-INF.N° 009/2014 de 17 de enero de 2014, por lo que no se habría vulnerado ningún derecho constitucional, es más durante el proceso de saneamiento se habría velado siempre por el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y sobre todo al principio de legalidad, por lo tanto, la Resolución Final de Saneamiento se enmarcaría en la Constitución Política del Estado, la Ley 1715 y 3445 y su Reglamento D.S. N° 29615.
Por lo expuesto pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada, con costas.
Que, por memorial de fs. 156 a 159 de obrados, el co-demandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus representantes legales, respondió la demanda en los siguientes términos:
En cuanto a que en el primer proceso de saneamiento se habría presentado documentación relativa a la tradición de derecho propietario, pero que este proceso habría sido anulado, refiere que de la revisión de la carpeta predial, cursaría en obrados la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 046/2013 de 08 de marzo de 2013, la cual resolvió anular el proceso de saneamiento de los predios denominados "Entre Ríos" y "La Pradera", hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa DD-SC 012/2003 de 17 de marzo de 2003, por consiguiente la resolución que anula obrados no vulneraría ninguna norma agraria, siendo que el proceso fue reencausado, el mismo que mereció la valoración correspondiente al momento del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento.
En cuanto a que no se habría considerado el Título Ejecutorial N° 143625 del predio "Entre Ríos", emitido a favor de Juan Brunn, lo que vulneraría el Debido Proceso e incumpliría la norma agraria, refiere que el Informe en Conclusiones, en su punto 4.2. Variables Legales - Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo, señalaría que, "las parcelas (...) Entre Ríos (...) correspondientes al polígono 230, no presentan documentación con antecedentes agrarios en la etapa de relevamiento de información en campo a excepción del predio El Escondite III, que presenta documentación con antecedente agrario en el expediente N° 7359, denominado Bella Vista"; en este sentido, sería sorprendente que los ahora demandantes pretendan evadir el pago por concepto de adjudicación y si acaso durante el saneamiento advirtieron irregularidades, tenían los recursos franqueados por la normas agrarias, en consecuencia, no correspondería que a esta altura recién manifiesten vulneración al debido proceso, lo que no fue sustentado ni justificado conforme sería la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1732/2011-R, la misma que cita textualmente.
Concluye indicando que en ese contexto, sería evidente que lo referido por la parte actora, resulta ser incongruente y que no tiene justificación ni mucho menos se encuentra sustentada, lo que demostraría la poca responsabilidad con que actuarían, desnaturalizando el espíritu de la Reforma Agraria.
Bajo estos argumentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica, reiterando y ratificando los argumentos de la demanda y responde respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que el proceso de saneamiento ejecutado correspondiente al predio "Entre Ríos", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.) vigente desde el año 2009, Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren, será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa, que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:
Que, con carácter previo, corresponde precisar que el argumento central de la demanda estriba en el hecho de que no obstante que durante la primera sustanciación del saneamiento, así como en la segunda y definitiva que concluyó con la emisión de la resolución ahora impugnada, los demandantes, pusieron a conocimiento del INRA la documental por la cual se acreditaría la tradición de derecho propietario de su predio "Entre Ríos", basado en el expediente agrario N° 5882, con cuyo trámite se habría emitido el Título Ejecutorial N° 146325, a favor de Juan Brunn, padre de la ahora demandante Rosa María Bruun de Vargas; sin embargo, el INRA habría obviado la consideración de la documentación presentada vulnerando la norma agraria en vigencia, estableciendo erradamente la condición de poseedores de los beneficiarios, ahora demandantes e imponiéndoles el pago de una suma exorbitante por concepto de pago por adjudicación.
Análisis del caso en concreto.
De la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "Entre Ríos", remitidos por el INRA, se tiene que conforme consta de fs. 116 a 119, el año 2003, mediante Resolución Administrativa N° DD SC 012/2003 de 17 de marzo de 2003 se priorizó el área correspondiente al polígono 15 para el saneamiento simple de oficio, polígono que comprendía los predios "Entre Ríos" y "La Pradera", del mismo modo, mediante Resolución Instructoria RI. N°-17-03-012/2003 de la misma fecha, se intimó a interesados a apersonarse al proceso con la finalidad de presentar documentación respaldatoria de derecho propietario o posesión, hasta la conclusión de las pericias de campo, disponiéndose al mismo tiempo la ejecución de la campaña pública, a cuya conclusión se daría comienzo con las pericias de campo; no obstante, si bien fue ejecutado el trabajo de campo, conforme se evidencia de los actuados cursantes de fs. 201 a 219, empero, mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 046/2013 de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 348 a 349, se dispuso la nulidad del proceso de saneamiento hasta aquí sustanciado y hasta el vicio más antiguo, que conforme a dicha resolución, correspondería a la Resolución Administrativa N° DD SC 012/2003 de 17 de marzo de 2003, incluyendo la Resolución Instructoria RI. N°-17-03-012/2003, ordenándose reencausar el proceso previa emisión de las resoluciones operativas.
Con relación a la documental presentada por los beneficiaros del predio "Entre Ríos", se constata que adjunto al memorial de fs. 1, a través del cual solicitaron el saneamiento de su predio, presentaron la documental que cursa entre fs. 14 a 40, de la cual se destaca, el folio real del predio "Guapomó" con superficie de 500 ha; Testimonio N° 481 de transferencia de una fracción del predio "Guapomó" a favor del ahora demandante, que contaría con Resolución Suprema N° 106348 e inscrito en la Renta de Impuestos Internos con el nombre de "Entre Ríos"; plano elaborado por el Instituto Geográfico Militar; Título Ejecutorial N° 146325 y plano elaborado por la empresa Límite S.R.L.
Entre fs. 230 a 283, cursan copias simples del expediente N° 5882"B" del proceso de afectación de los fundos "Entre Ríos", "Campo Nuevo", "Totaicito", "Pozo del Gringo", "Las Petas" y "Guapomó" de propiedad de Juan Brunn.
De fs. 1947 a 1956, cursa Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 359/2013 de 12 de noviembre de 2013, en cuyo mérito se reinició el proceso correspondiente al polígono 230, en el cual se encuentra el predio "Entre Ríos"; asimismo, a fs. 1987 y vta. cursa Ficha Catastral del predio "Entre Ríos" de propiedad de los ahora demandantes, en cuyo espacio de Tradición con base en trámite agrario, refiere como primer propietario Juan Brunn, quien habría obtenido el predio por dotación y como segundo propietario Jorge Vargas Gil, propietario por compra - venta; del mismo modo, conforme lo registrado en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 1989, se constata que los beneficiarios del predio presentaron entre la documentación respaldatoria de derecho propietario, copias simples del Testimonio N° 481, expediente N° 5882 "B", plano elaborado por el agrimensor Percy Rodríguez P. y Título Ejecutorial, los mismos que se encuentran entre fs. 1992 a 2066 de los antecedentes del saneamiento en examen.
Corresponde indicar que la precitada Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 359/2013 tiene como uno de sus fundamentos, el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-W-INF. N° 698/2013, el mismo que cursa de fs. 1932 a 1943, en cuyo punto 6. Predios con antecedente en expediente titulado y en trámite del Ex-INC y Ex-CNRA cursantes en el INRA, en recuadro, establece la identificación del Expediente Agrario N° 5882 del predio Colonia Okinawa (Nueva Esperanza), el mismo que correspondería al área del polígono 238, lo mismo refiere con relación a otros polígonos del área; sin embargo, no identifica sobreposición de expediente agrario alguno con el polígono 230 a cuyo interior se encuentra el predio "Entre Ríos".
De fs. 2151 a 2153, cursa Informe Técnico DDSC-W-INF- N° 1009/2013, con referencia: Informe técnico de relevamiento de expediente, en cuyo punto 1. Identifica al predio objeto del informe en recuadro, estableciendo: Polígono 230, predio: "Entre Ríos" Beneficiarios: Rosa María Bruun de Vargas y Julio Jorge Vargas Gil y en el punto 2.1., establece: "Confrontado el resultado obtenido en campo con la base de datos contenido en los servidores de la institución, no se identifica expediente alguno sobrepuesto al área del predio sujeto del presente informe". Y en el punto 3. de Conclusiones y Sugerencias, establece: "El predio 'Entre Ríos' del polígono 230 no se sobrepone a ningún expediente agrario". (Subrayado nuestro).
De fs. 2180 a 2182, cursa Informe DDSC-ARCH-INF. N° 1201/2013, a través del cual el Responsable de Archivos, refiere la inexistencia de trámite agrario correspondiente al predio "Entre Ríos" de Julio Jorge Vargas Gil.
De fs. 2206 a 2209, cursa Informe Técnico DDSC.W. N° 972/2013, con referencia al relevamiento del expediente agrario N° 7359, estableciéndose que el predio correspondiente al mencionado expediente agrario se sobrepone, entre otros, al predio "Entre Ríos" en 66.1135 ha, demostrándose al mismo tiempo en forma gráfica conforme consta del plano de fs. 2210.
De fs. 2211 a 2221, cursa Informe en Conclusiones de 15 de octubre de 2014, en el que en lo relativo a la problemática analizada, en el acápite Documentos e información de relevamiento en campo, refiere: "Las parcelas Chaco Lejos, Rancho Abril II, La Quebrada, propiedad Guadalupe, El Tajibo, El Yucal, Lechería II, La Tranquera, La Yapa, la Lechería I, Rancho Abril y San Andrés I, el Escondite II, Quebrada Honda, Entre Ríos, correspondientes al polígono 230, no presentan documentación con antecedentes agrarios en la etapa de relevamiento de información en campo, a excepción del predio el Escondite II, que presenta documentación con antecedente agrario en el expediente N° 7359, denominado Bella Vista". (Subrayado nuestro).
En el punto 5. de Conclusiones y Sugerencias establece que: "Se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículos 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones, de acuerdo al siguiente detalle:"; y en recuadro a continuación, entre otros, se identifica el predio Entre Ríos y como poseedores del mismo a los ahora demandantes, calificando la propiedad como mediana propiedad agrícola, sugiriendo posteriormente, "(...) dictar resolución administrativa de adjudicación y titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inc. b) y 343 del Reglamento Agrario".
La Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 en el art. 64, establece que el saneamiento es el procedimiento transitorio que tiene por objeto la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria; asimismo, el reglamento de las referidas leyes, aprobado por D.S. N° 29215, establece en los arts. 291 y 292 parág. I, inc. a) que durante la etapa preparatoria del saneamiento de la propiedad agraria, se debe realizar el diagnóstico del área, que entre otros aspectos, comprende la identificación de los antecedentes agrarios existentes en el área a ser intervenida, debiendo ser representados además en un mosaico.
En cuanto al análisis de la documentación acreditada por los beneficiarios de los predios durante la sustanciación del proceso, el referido reglamento agrario establece que, dicha documentación debe ser objeto de valoración en el Informe en Conclusiones, conforme el art. 304 que establece: "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición (...)"
De los antecedentes descritos se puede verificar que efectivamente, los beneficiarios del predio, ahora demandantes, Julio Jorge Vargas Gil y Rosa María Bruun de Vargas, durante el saneamiento del predio "Entre Ríos" acreditaron la documentación que respalda su derecho propietario, la misma que en lo principal, consiste en los antecedentes del expediente agrario N° 5882 "B", tanto en el primer proceso sustanciado en su etapa de campo, durante la gestión 2003 y que fue anulado, pero también en el segundo proceso a cuya conclusión se emitió la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.
Por otro lado, previo a la sustanciación del segundo proceso, que en realidad viene a constituir la continuidad del saneamiento a raíz de un proceso trunco y anulado, se elaboró el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-W-INF. N° 698/2013, en cumplimiento al art. 292 del D.S. N° 29215, en el que como bien fue precisado, se procedió a la identificación de expedientes agrarios que corresponden al área de los polígonos a ser intervenidos en saneamiento, habiéndose identificado el expediente referido por los ahora demandantes, pero sobrepuesto a polígono distinto y no así al polígono 230 en el cual se encuentra el predio "Entre Ríos".
No obstante haber cumplido la norma en cuanto al diagnóstico del área, a mayor abundamiento y con relación a la identificación de antecedentes agrarios en el área del polígono 230, se evacuaron posteriormente dos informes adicionales; primero, el Informe Técnico DDSC-W-INF- N° 1009/2013, en el que como fue descrito antes, se establece que al predio "Entre Ríos" no se sobrepone antecedente agrario alguno; y segundo, el Informe Técnico DDSC.W. N° 972/2013, el cual estable que se habría identificado el expediente agrario N° 7359, el cual se sobrepone al predio en saneamiento "Entre Ríos".
Lo descrito hasta esta parte, fue plasmado en el Informe en Conclusiones, que como se precisó antes, dicho actuado, con relación a la documental presentada en campo por los interesados de los predios sometidos a saneamiento, entre los que se encuentra el predio "Entre Ríos", estableció que ninguno acreditó derecho de propiedad con tradición en antecedentes agrarios, por lo que concluyó y sugirió la consideración de los beneficiarios de dichos predios en calidad de poseedores legales, al haber constatado en campo el cumplimiento de la Función Económica Social, razonamiento que si bien resulta escueto y no refiere en forma precisa e individualizada, bajo examen minucioso sobre la documental presentada por los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento, como la documental aportada por el predio "Entre Rios", sin embargo, dicho razonamiento resulta claro, contundente y suficiente en cuanto a no haberse acreditado documentalmente tradición en trámites agrarios sobre el área por los predios sometidos a análisis, sin precisar cual o qué documental correspondería a cada uno y que no acreditaría tradición en trámite agrario, sino, de manera general, lo que guarda a la vez relación con el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-W-INF. N° 698/2013, citado en la hoja 2 del precitado Informe en Conclusiones, el cual ya había determinado que sobre el área del polígono 230, dentro del cual se encuentra el predio "Entre Ríos", no existe antecedente agrario alguno y al mismo tiempo guarda concordancia con las conclusiones y sugerencias arribadas en cuanto a la consideración de los beneficiarios del predio en cuestión bajo el estatus de poseedores legales.
Del razonamiento hasta esta parte esbozado, se tiene que el INRA, al haber procedido a realizar el diagnóstico del área de saneamiento del polígono 230, a cuyo interior se encuentra el predio motivo de autos, dio cumplimiento a la norma reglamentaria agraria contenida en los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, más cuando a través de otros dos informes posteriores al informe de diagnóstico, estableció con precisión el único antecedente que se sobrepone al área del polígono 230, resultando este, el expediente agrario N° 7359; sin embargo, ni en el informe de diagnóstico, ni en los otros dos informes de relevamiento de expedientes posteriores se estableció la sobreposición del predio del expediente agrario N° 5882 "B" con el polígono 230 o con el predio "Entre Ríos", lo que fue reflejado en el Informe en Conclusiones y que en definitiva nos lleva a inferir que no resultan ciertas las afirmaciones de la parte actora en cuanto a que los documentos de derecho propietario que había presentado, no fueron considerados en absoluto, puesto que como se pudo ver, si bien escuetamente y de manera general, sí fueron objeto de análisis, estableciéndose que dicha documentación, junto a la de los demás predios sometidos a evaluación en el Informe en Conclusiones, no acredita tradición basada en antecedente que se sobreponga efectivamente al área, excepto uno de los predios cuyo análisis no viene al caso.
Sobre lo precisado antes, corresponde agregar que, de la revisión de la documental referida por la parte actora, se evidencia que en lo relevante la misma corresponde a copias simples de ciertas piezas procesales del expediente agrario N° 5882, del proceso de afectación de los fundos "Entre Ríos", "Campo Nuevo", "Totaicito", "Pozo del Gringo", "Las Petas" y "Guapomó" de propiedad de Juan Brunn, documental presentada por última vez por la parte actora, conforme cursa de fs. 2010 a 2066 de la carpeta de saneamiento, a cuya conclusión se emitió la sentencia que en parte, dispone: "(...) se afectan parcialmente las propiedades Guapomó, Tipuani, Entre Ríos, Nueva Esperanza pertenecientes al Sr. Juan Brunn, debiendo conservar este la extensión de quinientas hectáreas en cada uno de los fundos(...)"; del mismo modo, entre las piezas procesales del antecedente agrario referido, se verifica el plano correspondiente a la propiedad "El Guapomó" de Leoncio Rivero, con superficie de 2467 ha, plano de la propiedad Nueva Esperanza de Juan Brunn, con superficie de 2108 ha, plano de las propiedades Entre Ríos y Medio Monte, el primero de propiedad de Juan Brunn, con superficie de 2100 ha, otro plano de la propiedad "Entre Ríos" de Juan Brunn, con superficie de 2369 ha, plano de la propiedad "Entre Ríos", con superficie de 500 ha, elaborado por el Instituto Geográfico Militar.
De los antecedentes descritos se tiene acreditado la existencia del trámite agrario N° 5882, lo que es corroborado por la documental de fs. 11 a 18 de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio Okinawa, remitida también por el INRA ante esta instancia, en la que cursan copias legalizadas de la sentencia referida en el párrafo anterior, sin embargo, corresponde reiterar, como se dijo antes, que no está en discusión la existencia o no del antecedente agrario, sino de su consideración o no dentro del proceso de saneamiento del predio "Entre Ríos"; en ese sentido, lo que se advierte de la documental referida en el parágrafo precedente es lo siguiente:
Que, mediante el proceso de afectación a través del expediente agrario N° 5882, se consolidó a favor de Juan Brunn, solo 500 ha en cada una de sus propiedades denominadas Guapomó, Tipuani, Entre Ríos, Nueva Esperanza.
Que, entre los indicados antecedentes, no es posible identificar los planos de dichas propiedades con las superficies consolidadas, es decir, 500 ha en cada predio, elaborados por los técnicos del ex - CNRA o avalados por dicho ente.
Ahora bien, con estos antecedentes no es posible aseverar que de la documental acreditada se pueda inferir que efectivamente una de las fracciones consolidadas a favor de Juan Brunn recaiga sobre el actual predio "Entre Rios", en razón a que para empezar, no cursan planos del ex - CNRA que identifiquen las propiedades consolidadas con superficies de 500 ha, como refiere la sentencia del proceso; en este sentido, si bien la parte actora, presentó dichos antecedentes ante el INRA en varias oportunidades, sin embargo, ante las conclusiones arribadas con base a los informes técnicos evacuados por el INRA, a través de las cuales se estableció que los predios del expediente agrario N° 5882 no se sobreponen al predio "Entre Ríos", correspondía que la parte actora, demuestre ante la entidad administrativa este extremo, vale decir, que sobre su propiedad "Entre Ríos", sometida a saneamiento, recae una de las fracciones consolidadas a favor de Juan Brunn, máxime cuando el ente administrativo, puso a conocimiento de la parte actora los resultados preliminares del proceso conforme consta del Informe de Cierre cursante a fs. 2165 de la carpeta del proceso, actuado suscrito por Julio Jorge Vargas, a través de cual se le da a conocer en recuadro, que la situación jurídica de Julio Jorge Vargas Gil y Rosa María Bruun de Vargas es la de "Poseedores"; que sobre el predio Entre Ríos, no recae ningún antecedente agrario (casilla de "Expediente" vacía); que el tipo de resolución aplicable a su condición es la de Adjudicación y Titulación.
Sobre la oportunidad procesal para plantear los reclamos ante las decisiones preliminares del ente administrativo, durante el saneamiento, el art. 305 del D.S. N° 29215, establece que la finalidad de ponerse a conocimiento de los interesados el Informe de Cierre es para que los mismos planteen las observaciones o denuncias; sin embargo, en el caso de autos, como se pudo precisar, los ahora demandantes, no obstante haber conocido los resultados preliminares a través del Informe de Cierre, no plantearon reclamo alguno al respecto, por lo que se puede inferir que el ente administrativo, no tuvo conocimiento previo y anterior a la emisión de la resolución final impugnada, sobre los reclamos que ahora se efectúa en la vía contenciosa administrativa, debiendo tenerse presente que la demanda contenciosa administrativa no suple la dejadez de las partes que en su momento y conforme a norma podían haber hecho valer los reclamos que ahora plantean, más cuando como se precisó, el ente administrativo, en aplicación de la norma reglamentaria, socializó los resultados preliminares del saneamiento del predio "Entre Ríos", habiendo hecho conocer los mismos al beneficiario del predio.
Con base al análisis precedente, se tiene que el INRA, en el momento que fija la norma, valoró la documentación de derecho propietario presentada durante el relevamiento de información en campo, efectuando las precisiones suficientes en el Informe en Conclusiones, por lo que no resulta evidente lo acusado por la parte actora y no puede ser considerado como válido para determinar la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, máxime cuando las conclusiones preliminares fueron puestas a conocimiento del beneficiario del predio en forma oportuna y en el momento que fija el Reglamento agrario mediante el Informe de Cierre; sin embargo, el ahora demandante no efectuó las observaciones o reclamos inclusive hasta la emisión de la resolución ahora impugnada.
En cuanto al reclamo de que el INRA debía solicitar información a la Unidad de Archivos para verificar la existencia o no de su antecedente agrario, se tiene que no resulta considerable lo peticionado, por cuanto como se precisó, no está en discusión la existencia o no del antecedente agrario, sino, su correspondencia con el predio en saneamiento "Entre Ríos", razón por la que la observación carece de relevancia y no corresponde sobre el particular mayor pronunciamiento.
En cuanto a que en el segundo proceso se emitió la Resolución Administrativa N° 306/2014 para reponer el registro del Título Ejecutorial Individual N° 193970, pero que sobre su antecedente agrario no se emitió ningún actuado en referencia; sobre el particular, al margen de que en el trámite de saneamiento, nunca estuvo en duda la vigencia de su Título Ejecutorial ni del trámite agrario N° 5882, ha de entenderse que la resolución a la que hace referencia el actor, obedece a la solicitud formulada por el interesado, conforme reza de la parte considerativa de la resolución 306/2014, cursante de fs. 2277 a 2279, que indica: "Que, mediante memorial presentado por el Sr. (...), quien solicita la reposición de registro del Título Ejecutorial Individual N° (...)", sin embargo, de antecedentes se evidencia que, los ahora demandantes, ni por sí, ni a través de representante, plantearon que el ente administrativo efectúe reposición alguna o que efectúe alguna acción con relación a la prevalencia del Título Ejecutorial, no habiendo correspondido al ante administrativo realizar acción alguna de oficio, por cuanto como se tiene precisado, según los relevamientos efectuados durante el saneamiento, no se encontró correspondencia entre el expediente N° 5882 y el predio en saneamiento "Entre Ríos", por lo que lo observado, carece de fundamento fáctico y legal, no habiendo sido obligación del INRA proceder como observa la parte actora, en razón a que no recae, según el ente administrativo, ningún antecedente agrario sobre el predio "Entre Ríos".
En cuanto a la documental aparejada a la demanda, consistente en el Informe emitido por la Dirección de Titulación del INRA, sobre el expediente N° 5882, Título Ejecutorial de Juan Brunn y la solicitud, mencionadas por la parte actora en su memorial, que cursan entre fs. 25 y 28 de obrados, al no efectuar precisiones al respecto, no corresponde pronunciamiento alguno.
En cuanto a que en los talones de control del INRA, el Título Ejecutorial emitido a favor de Juan Brunn, estaría signado con el N° 146324 y este error, correspondía en el saneamiento ser rectificado por el INRA, como la denominación del predio, se debe aclarar que conforme el diagnóstico del área y los sucesivos informes técnicos a través de los cuales se verificó que el expediente agrario N° 5882 no recae sobre el predio "Entre Ríos", no ha correspondido al INRA efectuar corrección alguna como pretende la parte actora.
En cuanto a la observación respecto a que la resolución ahora impugnada solo anula el Título Ejecutorial N° 193970 y no el que correspondería a la tradición de los ahora demandantes, que fuese el N° 146325, proveniente del expediente agrario N° 5882, corresponde indicar que el reclamo guarda relación con todo el razonamiento esbozado precedentemente, por cuanto la decisión del ente administrativo obedece a que de acuerdo al Informe Técnico DDSC.W. N° 972/2013, en el área de los predios sometidos a saneamiento, correspondientes al polígono 230, se identificó únicamente el expediente agrario N° 7359, del cual deviene el Título Ejecutorial N° 193970; sin embargo, no se identificó otro antecedente y menos el signado con el N° 5882, por lo cual, no corresponde mayor argumentación al respecto.
En cuanto a que en el Formulario de Control de Calidad del predio "Entre Ríos", efectuado por el Abog. Maximiliano Paz Bazán y el Ing. Melquicedec Chuviru se indicaría que correspondió aclarar la relación del expediente N° 5882 y la Resolución Suprema N° 229182 con el predio "Entre Ríos", al margen de que en las fojas indicadas por la parte actora (fs. 2001) no cursa lo indicado, conforme al análisis sustentado anteriormente, no ha correspondido lo sugerido en el actuado citado (si es que este existiese), por cuanto como se precisó precedentemente, el ente administrativo, antes y después del trabajo de campo, en el Informe de Diagnóstico y en informes técnicos posteriores, estableció que el expediente agrario N° 5882 no se sobrepone al área del polígono 230 a cuyo interior se encuentra el predio "Entre Ríos".
En cuanto a que el segundo proceso de saneamiento estuviese viciado, porque la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 046/2013 habría anulado la Resolución Aprobatoria y la Resolución Determinativa, de la lectura de dicha resolución, cursante de fs. 348 a 349 de la carpeta del proceso, se evidencia que la misma, en forma clara determina la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, "(...) es decir, hasta la Resolución Administrativa DD-SC 012/2003 (...)", por lo que al carecer de sustento lo acusado, no merece mayor pronunciamiento.
En cuanto a la observación de que el Título Ejecutorial con el N° 146325 otorgado a favor del Juan Brunn, llegó con la denominación de "Entre Ríos" y, que el Ex-CNRA cambió la denominación a "Entre Ríos", siendo antes "Guapomó", sin que esto haya sido solicitado por los propietarios que son sus mandantes, habiéndose emitido el referido Título Ejecutorial por el ex - CNRA, corresponderá que se acuda a la vía llamada por ley, toda vez que el presente proceso constituye la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Final del Proceso de Saneamiento, Resolución Suprema N° 17157 de 14 de diciembre de 2015.
Del razonamiento precedente, se concluye que el INRA, durante el saneamiento del predio "Entre Ríos", sustanció el proceso en apego a la norma reglamentaria agraria, efectuando de manera previa y conforme a los arts. 290 y 291, el diagnóstico del área, identificando los antecedentes agrarios que corresponden al polígono 230, que dicho sea de paso, fue identificado solo un antecedente, no siendo este el N° 5882 referido por el actor; dichos insumos sirvieron de base para realizar el análisis de la documentación aportada por los beneficiarios de todos los predios del polígono 230, en el Informe en Conclusiones, que de manera general estableció que la documental aportada no guarda relación con antecedentes agrarios que podrían recaer en la superficie de los predios sometidos a saneamiento y que si bien es un razonamiento general, escueto, sin embargo, resulta suficiente para dar a entender que no existe entre la documental aportada, expedientes que recaigan en los predios saneados; del mismo modo, a efecto de recibir observaciones o denuncias sobre el proceso, los resultados preliminares fueron puestos a conocimiento de la ahora parte actora, en cumplimiento del art. 305 del precitado reglamento agrario y por el contrario, los ahora demandantes, durante el saneamiento, no efectuaron ningún reclamo sobre su condición de poseedores legales ni sobre la falta de consideración de la documentación que presentaron, ni durante la socialización de resultados puestos a su conocimiento, ni hasta la emisión de la resolución final ahora impugnada, dejando precluir su derecho a reclamo en la vía administrativa, pero tampoco a través de la demanda de autos, acreditan en absoluto que el predio correspondiente al expediente agrario N° 5882 denominado "Guapomó" (Entre Ríos) recaiga sin lugar a dudas sobre el predio saneado "Entre Ríos" de su propiedad, lo que permite a la vez concluir que el ente administrativo no ha vulnerado el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso, el principio de inocencia, la buena fe, el principio de la legalidad, las normas agrarias en vigencia, o finalmente la condición de adultos mayores de los demandantes como se pretende, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 31 a 42 y vta. de obrados, subsanada por memoriales de fs. 51 a 53, 57 a 68 y vta., 71 a 72, interpuesta por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo y Arleth Sindy Montalvo Pardo, en representación legal de Rosa María Bruun de Vargas y Julio Jorge Vargas Gil, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 17157 de 14 de diciembre de 2015.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera