SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 51/2018

Expediente : Nº 1743/2015

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Antonio Baldelomar Carvajal

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 27 de septiembre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 39 a 50 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 67 de obrados, interpuesta por Antonio Baldelomar Carvajal, impugnando la Resolución Suprema Nº 15974 de 31 de agosto de 2015, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 163, de los predios denominados "AREA COMUN SINDICATO AGRARIO 23 DE ENERO, EL CAMPANERO, PEGGY WU y PROPIEDAD EMILENE", ubicados en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz; dispone declarar la ilegalidad de la posesión de Antonio Baldelomar Carvajal respecto al predio denominado "El Campanero" de una superficie de 5,3759 ha y desalojo del ahora demandante de dicha propiedad declarando la misma Tierra Fiscal; la intervención de terceros interesados; demás actuados, los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta se sustenta en las siguientes consideraciones de orden legal:

1.- Antecedentes

De manera previa efectúa una relación de la tradición de dominio del predio denominado "El Campanero" parcela 42, de 10 ha, con antecedente agrario de dotación del ex CNRA, con Sentencia de 21 de mayo de 1976, a favor de Sergio Sulca Delgado, quien mediante Testimonio N° 398/1993 de 15 de septiembre de 1993 transfiere a favor de Susana Esperanza Zalies Machicado; así también mediante Instrumento Público N° 112/1993 de 23 de marzo de 1993, Félix Martínez Vedia transfiere a favor de Susana Esperanza Zalies Machicado, 10,1500 ha; posteriormente la misma habría transferido en calidad de venta definitiva, 5,5000 ha, en 21 de septiembre de 2005, a favor de Eduardo Cimar Yevara Orozco, mismo que enajena la misma superficie a favor del ahora demandante Antonio Baldelomar Carvajal; con tales precisiones hace referencia que su propiedad se halla respaldada documentalmente y que durante la etapa de Campo se habría adjuntado documentación y que lo óptimo sería que el antecedente agrario coincida 100 % con el área de saneamiento, sin embargo la falta de precisión técnica de los planos antiguos generaría confusión, afectando a la seguridad jurídica; en ese marco, haciendo alusión a la posesión agraria y al cumplimiento de la Función Social y Económico Social, refiere que el predio "Campanero" por su superficie y características se encontraría al interior del radio urbano declarado antes del saneamiento por parte del municipio de Cotoca, contando con antecedente agrario, acreditando derecho de propiedad y que se ejerce posesión, habiendo sido trasferido con determinadas mejoras sobre las cuales se habría entrado en posesión, consistentes en áreas sin monte con alambrados antes de 1996 y que antes del saneamiento habría existido perturbaciones lo que habría afectado la información recogida en campo, determinándose la ilegitimidad de la pretensión de los no propietarios y no poseedores, los cuales en la misma resolución que se impugna habrían sido declarados poseedores ilegales.

2.- Irregularidades que identifica dentro del proceso de saneamiento

2.1.- Sostiene que habría sido citado en 12 de diciembre de 2011 para participar en el saneamiento de la propiedad agraria, a partir del día 13 de diciembre del mismo año, habiéndose llenado la Ficha Catastral en 16 de diciembre de 2011, es decir que sólo habría contado con cuatro días para munirse de toda la documentación y realizar la defensa de su propiedad, para ello cita la SAN S1a N° 33/2011, con lo que considera que se habría contravenido la Guía del Encuestador Jurídico en su punto 9, por consiguiente también considera infringido el debido proceso, viciando los actuados posteriores.

2.2.- Agrega, invocando el art. 11 del D.S N° 29215 que los predios saneados no están dedicados a actividades estrictamente agrarias y tiene cercanía con centros poblados y que el INRA a sabiendas de que el predio se encuentra dentro del aérea urbana definida por la Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009, no habría oficiado al Gobierno Municipal de Cotoca para consultar el estado del proceso de homologación y eventualmente suspender el saneamiento por seis meses, y que el área objeto del presente litigio estaría dentro del radio urbano, aspecto que también sería probado por la Certificación DIR.CAT.CERTIF. N° 56/2011 extendida por el Director de Catastros del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca.

2.3.- Sostiene que en la Ficha Catastral se consigna su calidad de propietario y que se encuentra en posesión y que en la verificación de la Función Social se tiene al predio en "áreas de descanso" y que en las observaciones del Control Social se manifiesta que se pudo observar el chaqueo realizado por el beneficiario y alambrado, con lo que refiere que no correspondía en la Resolución Final de Saneamiento, se establezca la ilegalidad de la posesión, siendo que cuenta con mejoras en la propiedad, pese a los avasallamientos que justificaron que se le conceda la tutela constitucional y que cumple la Función Social.

2.4.- Manifiesta que mediante Informes de Imágenes Satelitales de 1996, 1998, 2005, 2009 y 2011, se habría evidenciado actividad antrópica en el área de los predios en conflicto, sin embargo, extrañamente en el Informe en Conclusiones en cuanto a la antigüedad de la posesión se refiere que se acreditaría que la misma sería posterior a la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y que a la hora de evaluar la documentación y los Informes, el INRA concluiría que no existen mejoras en los predios, evidenciándose contradicciones entre informes técnicos, por lo que considera que su posesión en el predio es legal y anterior a 1996.

2.5.- Refiere que el predio "El Campanero" se encontraría respaldado por el expediente agrario N° 38391, que concluyó con la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° 703087 y N° 703094, que la tradición habría sido debidamente acreditada en función a dicho expediente y títulos ejecutoriales, que el Informe en Conclusiones haciendo referencia a un Informe Complementario de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO III N° 537/2013 de 5 de julio de 2013, indicaría que el derecho de propiedad no se sobrepone al área donde supuestamente estaría ubicado el antecedente, sino que estarían desplazados no acreditando vínculo de tradición dominial, consiguientemente se tendría la calidad de poseedor y no de propietario. Agrega que el INRA con una interpretación antojadiza en el Informe de Cierre señalaría que tendría una sobreposición con el Título Ejecutorial N° 703088 sobre el cual no se tendría acreditada la tradición y que además este Título se encontraría anulado dentro del procedimiento de saneamiento de "La Enconada"; sin embargo en el plano ampliado del expediente agrario, proporcionado por el INRA, se podría apreciar que los dos bienes inmuebles de los cuales se desprende el derecho de propiedad (Sergio Sullca Delgadillo y Félix Martinez Vedia) "supuestamente se encontrarían sobrepuestos a otros derechos, esto es (Jacinto Wlapa Catastro, José Santos Cuisza y otro sin especificar en trámite de dotación)." (cita textual).

Agrega que los predios antes mencionados serían áreas dotadas colindantes con el predio ahora denominado "Campanero" y si existiese un desplazamiento serían de entre 30 y 50 metros de distancia, además se afirmaría que existe sobreposición con José Santos Cuisza, cuando éste se encontraría en el tercer bloque de parcelas, no existiendo posibilidad de sobreposición con parcelas del tercer bloque, al respecto protestan presentar un trabajo técnico una vez concluido, para demostrar tales extremos y que no se trataría de un desplazamiento grosero y que se trata de parcelas dotadas en la década del setenta, con lo cual concluye que se estaría evaluando como desplazamiento del expediente, una supuesta distancia de no más de 30 a 50 metros, de donde deberían estar las parcelas.

2.6.- Refiere que el Informe de Cierre efectuaría una evaluación superficial, al declarar la ilegalidad de la posesión, haciendo inducir en error al Director Nacional del INRA, con el razonamiento, que si la tradición civil no retrotrae la posesión hasta el propietario del área dotada por el ex CNRA, esa posesión no sería legal por haber ingresado por compra en el inmueble en 2008, "pues no tiene una posesión legal hasta 1996", agregando que ello no sería evidente ya que en el Informe en Conclusiones se reconocería un chaqueo realizado por el propietario de "El Campanero" en octubre-noviembre de 2010, que existen problemas con avasalladores desde septiembre de 2010 y que además mediante la Sentencia N° 5/2011 de 13 de octubre de 2011, estaría demostrado que existe un derecho de propiedad del beneficiario del saneamiento y que estaba antes de las perturbaciones de terceros.

2.7.- Cuestiona la ilegitimidad del Control Social, ya que Martin Choque Aricoma en su calidad de Secretario General de la Sud Central Tomas Katari, participó en el saneamiento efectuando afirmaciones que no serian ciertas, como el sostener que el Sindicato 23 de Enero tiene asentamiento desde 1996, extremo que no le constaría, mientras que la Certificación de Posesión Pacifica con que cuenta el demandante habría sido extendida por Roman Sulca Delgado, hermano del propietario inicial de la parcela cuyo antecedente dominial tiene relación con "El Campanero", y que dicho certificado adecuadamente señala que el actor se encontraría ocupando el predio desde 2008, año que sustituyó como propietario y poseedor a su vendedor; con lo manifestado, cuestiona que el INRA haya permitido como Control Social a una persona que habría desvirtuado la garantía social de un trabajo idóneo del INRA, provocando irregularidades y conflictos.

2.8.- Manifiesta que en 13 de octubre de 2011, antes del inicio del proceso de saneamiento, se le habría concedido la tutela constitucional disponiéndose la restitución de su posesión en el predio en litigio, sin embargo el Informe en Conclusiones no lo habría valorado para establecer la antigüedad de su posesión, pese a que tendría la calidad de Sentencia Ejecutoriada que demostraría la validez de sus documentos, la continuidad de la posesión y la dificultad para el ejercicio del trabajo y la FS, lo que generaría violación al debido proceso, a la aplicación objetiva de la ley y a la propiedad privada, instruyendo el INRA el desapoderamiento del predio, a respecto cita Sentencias Constitucionales sobre la conculcación de dichos derechos, además que de esa manera el INRA habría infringido la "razonabilidad de toda decisión que emane del ejercicio del poder" y el "debido proceso sustantivo" que proscribe decisiones arbitrarias contrarias a la CPE, así también hace referencia al control de razonabilidad, la razonabilidad cualitativa y los actos razonados como condición esencial para lo razonable; sin embargo en el presente caso, la Resolución Final de Saneamiento se apartaría de los lineamientos que habría establecido una Sentencia Constitucional vinculante, pese a que el reconocimiento y tutela de derechos fundamentales ya habrían sido reconocidos, debiendo actuar en ese sentido el INRA al momento de verificar la legalidad o ilegalidad de la posesión, lo contrario constituyó un flagrante incumplimiento de la Sentencia constitucional, extremo que debería ser reparado y restituido en el presente proceso contencioso administrativo, para ello cita la SC N° 0006/2012-0 de 5 de noviembre de 2012 respecto a las fases de ejecución de la Sentencias Constitucionales que tendrían calidad de cosa juzgada y de cumplimiento obligatorio para las partes procesales.

Por lo expuesto pide que se declare Probada la demanda interpuesta y nula la Resolución Suprema impugnada, debiendo disponerse una nueva Resolución enmarcada en la normativa agraria y constitucional vigentes, disponiéndose la consolidación del derecho de propiedad a favor del demandante.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 15 de enero de 2016, cursante a fs. 69 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la citación e intervención en el proceso en calidad de tercero interesado a Wilfredo Añez, Alcalde Municipal de Cotoca.

- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Cursa la contestación a la demanda por parte de los representantes del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 179 a 183 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a las aseveraciones vertidas por el demandante sostienen que la resolución ahora impugnada se remitiría a diferentes Informes emitidos por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "El Campanero", conforme con el art. 52-III de la L. Nº 2341, al respecto invoca la SAN S2a Nº 047/2015 de 01 de septiembre de 2015 y la SAN S2a Nº 065/2015 de 06 de noviembre de 2015 en cuanto a la validez de la remisión que hacen las Resoluciones Administrativas a los diferentes Informes, con lo cual sostienen que no se podría acusar a la Resolución Suprema ahora impugnada de falta de fundamentación y motivación, más aun cuando la demandante haría alusión a la remisión que efectúa dicha Resolución a informes emitidos durante el proceso de saneamiento.

Agregan, invocando el art. 64 de la L. Nº 1715 y 397 de la CPE, que debe considerarse que en materia agraria el hecho de que exista una tradición dominial sobre el predio no es el único ni mucho menos el principal requisito para el reconocimiento de derechos sobre predios agrarios, por lo que la documentación presentada por el ahora demandante sobre la adquisición del predio objeto de saneamiento no garantizaría su derecho de propiedad, sino que debe cumplir la Función Social o la Función Económico Social, considerando el carácter netamente social del Derecho Agrario y que las mejoras que pretende hacer valer el demandante que datan de los años noventa no deberían ser consideradas como cumplimiento de la FS o FES conforme con el art. 397 de la CPE.

En relación a que el predio se encontraría dentro del área urbana del municipio de Cotoca, sostienen que de la revisión de la carpeta no se evidencia tal extremo, y si el demandante evidenció ello, debió hacerlo conocer con documentación respaldatoria, sin embargo tampoco adjunta pruebas en el actual proceso contencioso administrativo y los argumentos de la demanda se sustentarían en simples supuestos, sin acompañar prueba contundente, en ese sentido invoca el art. 136-I del Código Procesal Civil, respecto a la carga de la prueba y cita la SAN S2a Nº 027/2016 de 07 de abril de 2016, también agrega que tácitamente el demandante haría notar que efectivamente no cumpliría con la FS o FES en el predio, pues al intentar hacer creer que el predio en cuestión se encuentra en área urbana, camufladamente hace creer que no corresponde que tal propiedad cumpla con dicha Función; sostienen asimismo que si bien las imágenes Landsad coadyuvarían a establecer los años en los que hubo actividad antrópica en el área, estos no ayudarían a establecer quiénes fueron las personas que efectuaron dichas actividades, debiendo considerarse la aplicación del art. 161 del D.S. Nº 29215 y que el interesado durante el proceso de saneamiento no habría logrado demostrar por ningún medio que fue su persona quien hizo las actividades antrópicas que señala el Informe Multitemporal, en el cual pretende ampararse, más aun cuando manifiesta en la demanda que el Control Social de la Subcentral del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos, hizo notar en observaciones que el predio se encontraba abandonado.

Con lo expuesto concluyen que el proceso de saneamiento del predio "El Campanero" cumplió con los requisitos establecidos en la normativa sin vulnerar derecho alguno, careciendo de fundamento las observaciones del demandante, por lo que piden se declare Improbada la demanda manteniéndose subsistente la Resolución Suprema Nº 15974 de 31 de agosto de 2014, más sus antecedentes.

- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por su parte el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde la demanda planteada a través de su apoderado el entonces Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 194 a 200 de obrados, señalando lo siguiente:

En cuanto a las irregularidades del proceso de saneamiento que justificarían una nueva valoración de la Función Social, refiere que las apreciaciones vertidas por el demandante serían subjetivas e irreales que no coinciden con la verdad material reflejada en la carpeta de saneamiento del predio "El Campanero", a continuación efectuando una relación de los principales actuados desarrollados en dicho procedimiento, manifiesta que si bien la citación a Antonio Baldelomar Carvajal a efectos de que participe en el Relevamiento de Información en Campo si bien no cumple con la anticipación de cinco días del verificativo, considera que se habría cumplido con el objetivo principal que es el de contar con la participación activa del interesado, conforme se evidenciaría de la Ficha Catastral, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio y Registro de Mejoras, no existiendo ningún reclamo por el ahora demandante quien participó activamente por lo que no habría vulneración al debido proceso.

En relación a que el predio se encuentra dentro del área urbana, sostiene que conforme con el art. 11 del D.S. Nº 29215 el INRA tiene competencia en los procedimientos agrarios administrativos sólo en el área rural, aspecto que habría sido cumplido, ya que si bien existiría Ordenanza Municipal Nº 065/2009 de 26 de octubre de 2009, la misma no se encontraría con Resolución Suprema homologada, agregando que cursa el Informe Técnico DGAT-UCR-INF Nº 850/2016 emitido por la Unidad de Catastro del INRA que refiere que la indicada Ordenanza Municipal no se encontraría homologada, requisito indispensable para su vigencia, por lo que el INRA habría ejecutado el saneamiento del predio "El Campanero" conforme a sus competencias.

Sobre la Ficha Catastral y la valoración del cumplimiento de la FS, manifiesta que corresponde la aplicación del art. 299 del D.S. Nº 29215 y que conforme al registro de los datos, la propiedad "El Campanero" cuenta con una superficie de 5,3759 ha, habiéndose registrado en la Ficha Catastral un chaqueo y un alambrado que datan de 2010 y que dicho predio se encontraría sobrepuesto en 100 % al predio "Sindicato Agrario 23 de Enero" habiéndose aplicado el art. 272-I del D.S. Nº 29215 e identificado el área en conflicto, estableciéndose que las indicadas mejoras en el predio "El Campanero" constituirían incumplimiento de la FS, no cumpliendo con los requisitos establecidos en los art. 164 y 165 del D.S. Nº 29215, que cursaría además Informe de Inspección Ocular DDSC-AREA-AI-INF. Nº 316/2013 de 12 de marzo de 2013 que evidencia que el predio denominado "El Campanero" cuenta con alambrado; por lo expuesto sostiene que el demandante no podría afirmar que cumpliría la FS en el señalado predio.

En cuanto a que se habría acreditado la posesión anterior en el predio por medio de las imágenes satelitales, sostiene la autoridad demandada que conforme con el art. 159 del D.S. Nº 20215 que la verificación de la FS y FES se efectúa de manera directa en el predio y que si bien pueden utilizarse instrumentos complementarios de verificación como son las imágenes satelitales, sin embargo los mismos no sustituirían la verificación directa en campo y que de la revisión minuciosa del Informe Técnico DDSC-CO-IIINF. Nº 943/2013 de 25 de julio de 2013 correspondiente al análisis multitemporal, se establecería la existencia de actividad antrópica en una mínima superficie y que en la imagen de 1996 se aprecia "confundidamente" una mínima cantidad de actividad antrópica en el área de los predios en conflicto debido a la resolución de la imagen, y que confrontados con los datos de campo y el análisis individual de cada predio como el de "El Campanero" se evidenciaría que el mismo no cumple la FS y que mucho menos se podría demostrar la existencia de posesión legal en el predio, contradiciendo la normativa agraria establecida por el art. 310 del D.S. Nº 29215 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 .

En cuanto a la ubicación de los antecedentes agrarios en el área mensurada, sostiene que por la documentación presentada por el ahora demandante se acreditaría la tradición agraria dominial sobre los Títulos Ejecutoriales Nº 703087 y Nº 7030094, cuyo titulares iniciales son Sergio Sulca Delgado y Felix Martínez Vedia respectivamente, cuyo antecedente es el expediente agrario Nº 38391, con tales datos se habría realizado el Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC- CO III Nº 537/2013 de 5 de julio de 2013 y que en forma posterior, dentro de los alcances del art. 267 del D.S. Nº 29215, se emitió el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-II INF. Nº 3640/2014 de 16 de octubre de 2014 de sobreposición de expedientes con relación a los predios en conflicto "El Campanero", "Peggy Wu", "Propiedad Emilene" y el "Área Común Sindicato Agrario 23 de Enero", se evidenciaría que los Títulos Ejecutoriales de referencia no se encuentran sobrepuestos al predio "El Campanero", más al contrario se evidencia que este predio se encuentra sobrepuesto a las parcelas iniciales Nº 43 con Título Ejecutorial Nº 703088 cuyo titular inicial es Jacinta Wallpa Castro, área sin especificar y sobre la parcela 138 con Título Ejecutorial Nº 7030890 con titular inicial Alberto Méndez Enrique; por ello el Informe en Conclusiones de 22 de julio de 2013 y la Resolución Suprema ahora impugnada habría efectuado una correcta consideración legal del apersonado como poseedor legal, al no establecer la tradición con relación al predio "El Campanero".

Cita a continuación el art. 305-I del D.S. Nº 29215 en relación al Informe de cierre, sosteniendo que el demandante se contradice al sostener que el dicho Informe establecería que tendría una sobreposición con el Título Ejecutorial Nº 703088 cuando el mismo trata de una información resumida de los resultados preliminares de los predios en saneamiento.

Reitera que de acuerdo a los resultados del saneamiento, Antonio Baldelomar Carvajal habría sido considerado como poseedor y que no cumpliría la FS en el predio en cuestión, toda vez que no habría podido demostrar que reside en el lugar, mucho menos aprovechamiento tradicional sostenible de la tierra y no cuenta con actividad agrícola y ganadera.

En referencia a la ilegitimidad del Control Social, sostiene que el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, es un documento personalísimo donde los poseedores realizan una declaración libre, espontánea y sin presión alguna sobre la fecha de posesión del predio, avalada por el representante de la Organización Social o autoridad administrativa, en ese sentido el demandante habría efectuada su declaración de posesión del predio desde 8 de abril de 2008, fecha en la que adquirió la propiedad mediante documento de transferencia, en ese sentido firmó tal Declaración avalado por Román Sullca Delgado, Corregidor de La Enconada, no existiendo ninguna observación de dicho acto por parte del ahora actor, aspecto respaldado por la Disposición Final Séptima de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545; por lo que sostiene que mal podría el demandante alegar ahora, la ilegitimidad del Control Social o que la Certificación de Posesión sería ilegal, cuando el mismo demandante efectuó dicha declaración de posesión.

En lo concerniente a la no valoración de la Sentencia Nº 05/2011 de 13 de octubre de 2011 emitida dentro de la acción de amparo constitucional seguida por Antonio Baldelomar Carvajal contra Marcos Balderrama, Efraín Mallon Janco, Francisco Tito Mallón, Dora Guisa, Marcelina Mallón y Arminda Guisa, afirmando tener derecho propietario debidamente perfeccionado, habiendo sido avasallado violentamente por una turba de personas y que en ese sentido la autoridad competente concedió la tutela, ordenando el desapoderamiento y la restitución de la posesión correspondiente; manifiesta la autoridad demandada que la acción de amparo es una acción de defensa, conforme con el art. 128 de la CPE concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional y que el predio denominado "El Campanero" se encontraba y se encuentra en proceso de regulación del derecho propietario, siendo el INRA el único ente administrativo que determina la legalidad o ilegalidad de la posesión mediante el proceso de saneamiento conforme con los arts. 64 y 66 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, por lo que el demandante no podría alegar que la Sentencia Constitucional cuestionada reconocería su posesión menos que cumple la FS sobre el predio "El Campanero".

Invocando los arts. 393 y 397-I de la CPE, agrega que el INRA no habría violado el derecho al debido proceso y mucho menos infringido la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, estando dentro de sus atribuciones conferidas para la regularización del derecho propietario.

En ese sentido, concluye que el proceso de saneamiento del predio "El Campanero" se habría ejecutado en resguardo de las disposiciones jurídicas agrarias vigentes, efectuando el INRA una valoración jurídica y técnica correcta y justa conforme se evidenciaría de la Resolución Suprema Nº 15974 objeto de impugnación, traducida en datos e información recogida en las diferentes etapas del procedimiento y que el demandante nunca habría estado en el predio en forma pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente constituidos, mucho menos habría demostrado el cumplimiento de la FS conforme a ley; por lo expuesto pide se declare Improbada la demanda interpuesta manteniéndose firma la Resolución Suprema impugnada, sea con costas por plantear el recurso sin sustento legal alguno.

- Apersonamiento del Tercero Interesado

Cursa memorial de fs. 297 y vta., de obrados, de apersonamiento de Wilfredo Añez Carrasco, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, en su calidad de tercero interesado, el cual en relación a la demanda contencioso administrativa interpuesta, sostiene que el trámite y consecuente Resolución Suprema Nº 15974 de 31 de agosto de 2015 cumplió con la normativa vigente y el procedimiento administrativo, establecido en la CPE, la L. Nº 1715, L. Nº 3501, L. Nº 3545, L. Nº 429, Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por el D.S. Nº 25763 y D.S. Nº 25848, vigentes en su oportunidad y D.S. Nº 29215; por lo que pide se declare Improbada la demanda interpuesta por Antonio Baldelomar Carvajal manteniéndose subsistente la Resolución Suprema impugnada, con expresa imposición de costas por plantear el recurso sin sustento legal.

Así también cursa de fs. 247 a 248 de obrados, la intervención en calidad de Control Social de Jacinto Herrera Huanca, ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz, invocando para ello la aplicación de los 24, 241, 242 y 395-I de la CPE y L. Nº 341, sin haber efectuado mayor fundamentación en relación a la litis.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 204 a 205 de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el apoderado del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, sosteniendo que la demanda planteada no habría sido desvirtuada por dicha autoridad demandada; a su vez el entonces Director Nacional a.i. del INRA en calidad de apoderado del codemandado Presidente del Estado hace uso al derecho a dúplica, manifestando que la réplica ejercida sólo reiteraría la demanda, por lo que ratificando su contestación solicita se tenga presente lo expuesto. No cursa el ejercicio a la réplica y dúplica en relación a la contestación del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, corresponde previamente hacer referencia los actuados más relevantes relacionados con la demanda interpuesta, correspondiendo señalar que el proceso de saneamiento del predio "El Campanero" se efectuó en el marco de la Resolución Administrativa DDSC RA-N° 0414/2011 de 01 de diciembre de 2011 de Priorización del Área de Saneamiento Simple de Oficio del Sindicato Agrario 23 de Enero, Polígono 139, ubicado en el municipio de Cotoca, del departamento de Santa Cruz, sobre la superficie aproximada de 163,0329 ha (fs. 312 a 313 de los antecedentes) y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC- RA N° 0415/2011 de 01 de diciembre de 2011, en la cual se instruye la ejecución de dicho procedimiento señalando como fecha de inicio del Relevamiento de Información en Campo del 05 al 20 de diciembre de 2011 (fs. 314 a 316 de los antecedentes) respecto a las cuales cursan los edictos y avisos públicos, constando así también Actas de Inicio del Relevamiento de Información en Campo y Acta de realización de Campaña Pública; en cuyo trámite cursan los actuados de Campo en relación al predio "El Campanero" siendo su titular Antonio Baldelomar Carvajal, constando la Ficha Catastral levantada en 16 de diciembre de 2011, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, documentación respaldatoria que acredita la adquisición de la parcela reclamada, documentación del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca que señala que el predio se encontraría en área urbana sin que curse la homologación de la Ordenanza Municipal respectiva por parte del nivel central del Estado; constan copias de la acción de Amparo Constitucional seguida por Antonio Baldelomar Carvajal que concede la tutela frente a los avasalladores de su predio, así como antecedentes de denuncia por los delitos de allanamiento y amenazas; a continuación se constatan demás actuados como croquis predial, actas de conformidad de linderos, registro y fotografías de mejoras y referenciación de vértices prediales GPS; consta Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto (fs. 876 a 878 de los antecedentes) que dan cuenta del conflicto de sobreposición entre los predios "Área Común Sindicato Agrario 23 de Enero", "Peggy Wu", "Propiedad Emilene" y "El Campanero", cursando diferentes actas mediante las cuales se intentó la conciliación sin que la misma se haya efectivizado; resulta importante además mencionar que cursa el Informe Complementario de Relevamiento de Gabinete DDSC- A.I. N° 204/2012 mediante el cual se establece que el expediente N° 38391 "Cooperativa DRIADE, Enconada y Sindicato Campanero" mantiene relación parcial con el levantamiento de información en campo del polígono 158, 139, 152 y 160; contando en definitiva Informe en Conclusiones respecto a los predios en conflicto, de fecha 22 de julio de 2013 (fs. 981 a 998 de los antecedentes) mediante el cual en relación al predio "El Campanero" de 5,3759 ha, se determina sugerir la ilegalidad de la posesión y el desalojo del mismo, por no armar tradición con el área mensurada, determinación que es asumida en la Resolución Suprema N° 15974 de 21 de agosto de 2015 (fs. 1058 a 1063 de los antecedentes) la cual es objeto de la presente demanda contencioso administrativa.

En ese marco, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, corresponde pronunciarse:

1.- En lo concerniente a que no se hubiere efectuada una adecuada valoración del antecedente agrario, a efectos de acreditar la posesión legal

De la revisión de los antecedentes se constata que Antonio Baldelomar Carvajal presenta documentación de derecho propietario en relación al predio "El Campanero" parcela 42, con antecedente agrario de dotación del ex CNRA expediente agrario N° 38391, con Sentencia de 21 de mayo de 1976, a favor de Sergio Sulca Delgado, quien mediante Testimonio N° 398/1993 de 15 de septiembre de 1993 transfiere a favor de Susana Esperanza Zalies Machicado; así también mediante Instrumento Público N° 112/1993 de 23 de marzo de 1993, Félix Martínez Vedia transfiere a favor de Susana Esperanza Zalies Machicado, 10,1500 ha; posteriormente la misma transfiere en calidad de venta definitiva, 5,5000 ha, en 21 de septiembre de 2005, a favor de Eduardo Cimar Yevara Orozco, mismo que enajena la misma superficie a favor del ahora demandante Antonio Baldelomar Carvajal mediante minuta de 08 de abril de 2008, transferencia que se encuentra registrada en DDRR; al respecto el Informe en Conclusiones de 22 de julio de 2013, cursante de fs. 981 a 998 de los antecedentes, señala en el punto 2 "Relación de Relevamiento de Información en Campo" en lo concerniente al predio "El Campanero" que: "La documentación aportada por el beneficiario acredita tradición dominial sobre los Título Ejecutoriales N° 703087 y N° 703094 salientes del expediente N° 38391, como lo demuestra el Testimonio de Inscripción de propiedad de fecha 10 de julio de 2008 y su correspondiente Folio real 7012010015932, que consigna la cadena de tradición dominial desde el titular inicial hasta el actual; sin embargo y de conformidad con el Informe Complementario de Relevamiento en Gabinete DDSC- CO III N° 537/2013 de 05 de julio de 2013, los mencionados Títulos no se sobreponen al predio actualmente denominado El Campanero, evidenciándose que si se sobrepone el Título Ejecutorial N° 703088 sobre el que el actual beneficiario no acredita vínculo de tradición dominial, por lo que se le reconoce la calidad jurídica de Poseedor a efectos del procedimiento de saneamiento." (Cita textual) Precisando más adelante dicho informe en Conclusiones que la posesión sobre el predio "El Campanero" sería ilegal conforme a la declaración jurada del interesado que señala una posesión desde 08 de abril de 2011, y que al haber sido objeto de avasallamientos en dicho predio no habría demostrado continuidad en la posesión, y que si bien existe constancia de un amparo constitucional a favor de Antonio Baldelomar Carvajal precisamente por dichas avasallamientos, tal determinación de la Justicia Constitucional no podría determinar la "antigüedad" correspondiendo esa tarea al INRA como autoridad competente.

En relación a dicho análisis del INRA, el Informe Complementario de Relevamiento en Gabinete DDSC- CO III N° 537/2013 de 05 de julio de 2013, que consta en los antecedentes en forma posterior de fs. 1051 a 1057 es decir sin seguir un orden cronológico, y sobre el cual se sustenta el Informe en Conclusiones, se advierte que el mismo no efectúa ningún análisis específico en relación al predio denominado "El Campanero" que acredite técnicamente que el mismo no se sobrepondría a las áreas correspondientes a los Título Ejecutoriales N° 703087 y N° 703094 salientes del expediente N° 38391, limitándose dicho Informe a señalar "...se concluye en afirmar la ubicación del expediente N° 38391 Cooperativa "DRIADE", ENCONADA Y SINDICATO CAMPANERO en el área del polígono 139 del municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez. Se sugiere al área legal analizar la tradición documental que apersonan los beneficiarios actuales del Sindicato Agrario 23 y de esta forma considerar al Expediente como base legal del predio"; aspecto que evidencia que el INRA no sustentó técnicamente sus determinaciones, por medio de un adecuado estudio de sobreposición del mencionado expediente N° 38391 con relación al área mensurada, en este caso del predio "El Campanero" a efectos de sostener objetivamente que el mismo no se sobrepondría al antecedente agrario y tradición dominial que invocaba su titular, menos aun consta sustento técnico que acredite que el predio "El Campanero" se sobrepondría mas bien al área correspondiente al Título Ejecutorial N° 703088, como sostiene el Informe en Conclusiones.

En ese sentido, este Tribunal en pleno ejercicio de sus facultades de control de legalidad sobre las actuaciones de la administración pública, a efectos de mejor resolver en la presente causa, dispuso con carácter previo a la dictación de Sentencia, la elaboración de un Informe Técnico TA-G N° 011/2018 de 11 de mayo de 2018 cursante de fs. 314 a 316 de obrados, el cual sostiene en conclusiones: "El predio mensurado en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento denominado "El Campanero" de fs. 588 a 634 de los antecedentes, se sobrepone aproximadamente el 50.2 % (2,7158 ha.) a la parcela N° 42 que dio origen al Título Ejecutorial N° 703087 y aproximadamente 46.1 % (2,4937 ha) a la parcela 49 que dio origen al Título Ejecutorial N° 703094." Es decir que sí armaba tradición en relación al antecedente agrario identificado expediente N° 28291, en relación al Título Ejecutorial N° 703087 cuyo titular inicial fue Sergio Sulca Delgado y Título Ejecutorial N° 703094 a nombre de Felix Martínez Vedia; afirmación que se sustenta en el mapa demostrativo de sobreposición cursante a fs. 313 de obrados, precisando asimismo dicho Informe que el mismo se basó en la copia legalizada del plano topográfico del expediente N° 38391 presentado por la parte actora a fs. 37 de obrados, no cursando dicho plano en el indicado expediente agrario anexado a los antecedentes del proceso de saneamiento, sin embargo, se encuentra suficientemente acreditado que el indicado plano topográfico corresponde al expediente N° 38391, conforme se puede constatar del Informe Legal DDSC-SG-INF. N° 362/2018 de 22 de junio de 2018 emitido por el INRA, cursante de fs. 332 a 333 de obrados, a requerimiento de este Tribunal, corroborado mediante Informe Técnico TA-DTE N° 026/2018 del Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 340 de obrados.

De lo mencionado se concluye que el INRA no efectuó un correcto relevamiento de información en gabinete en cuanto a determinar los antecedentes agrarios invocados por el titular del predio "El Campanero", en relación en área mensurada, a efectos de establecer el derecho propietario que les asiste a Antonio Baldelomar Carvajal, incumpliendo lo determinado por el art. 304 incisos a) y b) del D.S. N° 29215 que dispone que el Informe en Conclusiones debe contener datos correctos y técnica y jurídicamente sustentados en cuanto a la identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa al derecho propietario o la posesión ejercida, norma enmarcada en los dispuesto por el art. 66-I-6 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; ya que incorrectamente concluyó, conforme se tiene señalado, que Antonio Baldelomar Carbajal no armaba tradición en relación a lo documental presentada, identificando indebidamente sobreposición con otro Titulo Ejecutorial, con lo cual valoró al ahora demandante únicamente como "poseedor" y que al no acreditar antigüedad en la posesión o actividad productiva sería un poseedor ilegal.

2.- En lo concerniente a que indebidamente se habría valorado posesión ilegal en el predio "El Campanero", no valorando adecuadamente la documentación presentada en la etapa de Campo

En lo concerniente a que el interesado en el predio "El Campanero" ejercería una posesión ilegal, el Informe en Conclusiones de 22 de julio de 2013, cursante de fs. 981 a 998 de los antecedentes, señala al momento de analizar la antigüedad de la posesión de dicha propiedad que: "...al no corresponder los Títulos Ejecutoriales al predio actualmente denominado El Campanero, no es aplicable la prescripción del artículo 309 parágrafo III en realicen a ellos, así como tampoco debería tenerse como fecha de posesión la correspondiente al documento de compraventa de fecha 08 de abril de 2008, dado que nace de la tradición civil de los Título Ejecutoriales que no corresponden al área." (Cita textual) así mismo se sustenta el Informe en Conclusiones en que la Declaración Jurada de posesión señalaría como fecha de inicio el 8 de abril de 2011, agregando que Antonio Baldelomar habría sostenido que ha chaqueado en octubre-noviembre de 2010 y que vienen interrumpiendo las mejoras desde 5 de septiembre de 2010 cuando se habría dado el primer avasallamiento, luego se volvería a interrumpir en 01 de abril de 2011 cuando vuelven a avasallar, con lo que no podría establecerse asentamiento anterior a 1996; refiriéndose también a la Sentencia N° 05/2011 de 13 de octubre de 2011, presentada en saneamiento por el interesado, relativa a una acción de amparo constitucional promovida por Antonio Baldelomar Carvajal contra Marcos Balderrama, Efraín Mallón Janco, Francisco Tito Mallón, Dora Guisa, Marcelina Mallo y Arminda Guisa, donde se halla probado el allanamiento de domicilio y amenazas ocurrido en 01 de abril de 2011, así como el derecho propietario del accionante, concediendo la tutela constitucional y que ordena el desapoderamiento y restitución de la posesión; al respecto, sostiene el INRA que: "...la procedencia del recurso y la tutela otorgada no conllevan en ningún momento el reconocimiento ni el establecimiento de la antigüedad de la posesión, extremo que no es materia ni de la acción de Amparo ni de dicha sentencia, por lo que no puede tenerse como prueba de que la posesión ejercida por el Sr. Antonio Baldelomar Carvajal es anterior al 18 de octubre de 1996." Con lo que concluye el INRA que Antonio Baldelomar Carvajal tendría una posesión ilegal conforme a lo prescrito por la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y el artículo 310 del D.S. N° 29215.

En relación a dicha valoración, se considera que la misma no se ajusta a derecho, ya que el INRA no consideró que fue precisamente por los constantes avasallamientos registrados en el predio "El Campanero" que el ahora demandante no pudo ejercer el cumplimiento de la Función Social en dicho predio, y que por dicha circunstancia la Justicia Constitucional a través de la Sentencia N° 05/2011 de 13 de octubre de 2011, concedió la tutela constitucional al evidenciarse el avasallamiento ilegal de los accionados, actos ilegales que restringen la propiedad privada producidos por medio de vías de hecho; en ese orden si bien no se constató el cumplimiento de actividad productiva permanente y pacifica en el predio a efectos de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, ello se debió a circunstancias ajenas a la voluntad del titular del predio, el cual demostró documentalmente ser objeto de dicho impedimento; en esa lógica resulta ser evidente lo sostenido en la demanda en cuanto a que el Informe en Conclusiones no valoró adecuadamente la antigüedad de la posesión en función a la resolución constitucional mencionada, que demostraría la validez de los documentos de propiedad, la continuidad en la posesión y la dificultad para el ejercicio del trabajo y el cumplimiento de la Función Social, conculcando el debido proceso y la aplicación objetiva de la ley, toda vez que no resulta válido el negar el ejercicio de un derecho basado en la imposibilidad del titular de poder ejercerlo, como en este caso constituyen las medidas de hecho de los avasalladores que impidieron a Antonio Baldelomar Carvajal el cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión conforme con el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, pese a haber acreditado la posesión desde sus compradores al haberse evidenciado que arma tradición mediante la documental que presenta acreditando de esa manera su derecho de propiedad, pese a que de acuerdo a la Ficha Catastral del predio "El Campanero" cursante de fs. 459 a 460 de los antecedentes, se registra chaqueo y alambrado y si bien la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio cursante a fs. 461 de los antecedentes señala que se encuentra en posesión desde 8 de abril de 2008, tal declaración debió valorarse de manera conjunta con todos los elementos de prueba recogidos en campo y en gabinete, resultando evidente que si bien se consigna dicha fecha de inicio de la posesión, existe documentación que acredita la sucesión de la posesión desde sus vendedores, por lo que correspondió la aplicación del art. 309-III del D.S. N° 29215 que refiere: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."

Constituye asimismo un despropósito jurídico que el INRA, soslaye con su razonamiento lo determinado por la Justicia Constitucional en relación al predio "El Campanero" ya que si bien es cierto que corresponde al INRA la tramitación y sustanciación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, la misma debe enmarcarse en una valoración integral de la documentación presentada por el interesado y los antecedentes que acreditan que ante medidas de hecho de avasalladores, demostró el interesado que correspondía el amparo de sus derechos constitucionales a la propiedad privada y al pleno uso de la misma; toda vez que conforme se tiene señalado en el punto anterior en cuanto a la valorización del antecedente agrario, por medio de la misma se encuentra acreditada la antigüedad en la posesión al armar tradición, aspectos que como se tiene precisado no fueron observados por el INRA desde el momento que efectúa una deficiente valoración del antecedente agrario sin el sustento técnico debido.

En lo concerniente a la valoración de la antigüedad de la posesión corresponde también hacer referencia a lo reclamado en la demanda en cuanto a que pese a cursar el Informe Técnico DDSC-CO-II- INF. N° 943/2010 de 25 de julio de 2013 sobre Análisis Multitemporal correspondiente a los predios denominadas "El Campanero", Propiedad Emilene", "Pegui Wu" y "Área Común Sindicato Agrario 23 de Enero" en el cual se constata en las imágenes de 1996, 1998, 2005, 2009 y 2011 actividad antrópica mínima en dichos predios; debió considerarse esta información a efectos de corroborar lo constatado en campo y gabinete, de conformidad con el art. 159 del D.S. N° 29215, ya que existen elementos que dan cuenta de la existencia de una posesión anterior por sucesión en el predio "El Campanero" conforme lo señalado líneas arriba; y en el marco de la SCP N° 388/2016-S2 de 25 de abril de 2016, mediante la cual en resguardo del debido proceso y la verdad material, la autoridad administrativa, al momento de evaluar la posesión y cumplimiento de la FS o FES debe considerar y valorar toda la prueba de manera integral, considerando la acreditación de procesos anteriores en los cuales se hubiere determinado el impedimento del ejercicio de derechos y garantías constitucionales.

3.- Respecto a otros aspectos que cuestionan el proceso de saneamiento

En relación a que el titular del predio "El Campanero" habría sido citado con una anticipación de sólo cuatro días al verificativo del predio, contraviniendo la Guía del Encuestador Jurídico en su punto 9, al respecto si bien ello resulta evidente, se constata de la revisión de la Ficha Catastral que no cursan ningún reclamo al respecto menos que el plazo concedido no hubiere permitido al interesado mostrar sus mejoras acreditando sus derechos o que se le impidió presentar toda la documentación de que intentó valerse, por consiguiente no se advierte vulneración al procedimiento en este aspecto.

En lo referente a que el INRA durante el saneamiento debió haber oficiado al Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca al estar el área objeto de saneamiento presuntamente dentro de zona urbana; no se advierte de la revisión de los actuados de saneamiento que curse documental que acredite dicho extremo, y aun cuando se señala a la Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009 cuya copia cursa de fs. 529 a 530 de los antecedentes, no existe constancia de que la misma hubiere sido objeto de homologación por el nivel central del Estado, constatándose más bien de las fotografías de mejoras del predio "El Campanero" y de los demás predios del polígono, que tienen una vocación rural destinados a actividades agrarias, lo propio corresponde señalar en cuanto a la Certificación DIR. CAT. CERTIF. N° 056/2011 que cursa a fs. 517 de los antecedentes ya que la misma se basa en los datos de la Ordenanza Municipal N° 065/2009 ya señalada; por lo que a este respecto no se encuentra acreditado lo sostenido por la parte actora, quien tampoco afirma ni acredita que su predio se encuentra en área urbana, limitándose sus reclamos a sostener que debió obtenerse previamente información a la Alcaldía de Cotoca, institución que es convocada al actual proceso en calidad de tercera interesada, sin que la misma se hubiere referido a que se ejecutó el saneamiento en área urbana legalmente determinada.

Ahora bien en cuanto a las observaciones a la acreditación en el saneamiento de Martin Choque Aricoma, Secretario General de la Sud Central Tomás Katari, como Control Social al haber desvirtuado el mismo dicha función al efectuar afirmaciones que no serían ciertas en relación al "Sindicato 23 de Enero"; al respecto conforme a los alcances que determina el art. 8 del D.S. N° 29215, los cuestionamientos a las autoridades originarias acreditadas como Control Social, basadas en afectos y desafectos y la forma como las mismas procedieron, no podrían ser considerados como vulneración al procedimiento por parte del INRA, máxime si se toma en cuenta que la no intervención del Control Social debidamente notificado no invalida el procedimiento.

En relación a los argumentos del tercero interesado

En lo referente al tercero interesado Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, apersonado al proceso a través del Alcalde Municipal, mediante memorial de fs. 297 y vta., de obrados, el mismo se limita a dar por bien hecho lo resuelto mediante la Resolución Suprema N° 15974 ahora impugnada, pidiendo se declare Improbada la demanda, sin efectuar mayor fundamentación, por lo que no corresponde hacer mayor mención al respecto.

POR TANTO: la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Antonio Baldelomar Carvajal mediante memorial cursante de fs. 39 a 50 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 67 de obrados; en consecuencia se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema Nº 15974 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), sólo en relación al predio denominado "El Campanero" ubicado en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones en relación a dicho predio, respecto a la valoración del antecedente agrario, cumplimiento de la Función Social y antigüedad de la posesión, conforme con los fundamentos desarrollados en el presente fallo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitales de las piezas que correspondan.

Providenciando al memorial cursante a fs. 345 de obrados:

Estese a lo determinado mediante decreto de fs. 310 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera