Línea Jurisprudencial

Retornar

(Restitución de Servidumbre de Paso)

Aplicación preferente del principio de servicio a la sociedad

En materia agroambiental los institutos jurídicos aplicados supletoriamente del derecho civil y procesal civil, deben ser interpretados en atención a los principios que rigen la materia agroambiental, en consecuencia, el plazo de los 3 días para subsanar una demanda que se encuentra previsto en el art. 113 de la Ley N° 439, no es aplicable en la jurisdicción agroambiental porque la realidad en cuanto distancias, medios de comunicación y transporte son diferentes en los ámbitos urbanos del Estado Plurinacional de Bolivia, donde las condiciones distan de la realidad rural, debiendo en consecuencia, interpretarse el plazo citado, conforme el principio de “servicio a la sociedad”, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, en tal virtud, la atención de la norma civil, es en lo estrictamente aplicable conforme previsión del art. 78 de la Ley N° 1715.


AAP-S2-0079-2023

"La parte recurrente denuncia que la autoridad judicial, habría incurrido en un defecto procesal a tiempo de admitir la demanda de restitución de servidumbre de paso, por cuanto la parte actora no habría cumplido con lo ordenado y observado por la autoridad judicial mediante la providencia de 25 de octubre de 2022 (I.5.11), al efecto, se tiene que, de la revisión del trámite procesal, la parte actora por memorial cursante de fs. 263 a 267 vta. de obrados, presenta memorial de subsanación de demanda, mismo que mereció la providencia de 14 de noviembre de 2022 (I.5.13), misma que mereció pronunciamiento de la parte actora por memorial cursante a fs. 271 y vta. de obrados, misma que motivó la emisión del Auto de Admisión de 24 de noviembre de 2022 (I.5.14), posteriormente la parte demandada, por memorial cursante de fs. 312 a 314 vta. de obrados, formula incidente de nulidad de obrados, al mismo tiempo que formula recusación contra el Juez de instancia, dentro de los fundamentos del incidente, señala textualmente: “(…) Que mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2022 su autoridad se declara competente para conocer el presente proceso sin considerar que el objeto de la litis se encuentra en predio urbano tomando encuentra que su autoridad no valoró el documento de propiedad de los demandados el cual fue adquirido por usucapión hecho demostrado en obrados de fojas 37 a fojas 41 del expediente habiendo presentado por este hecho la demanda ante el juzgado ordinario sin embargo su autoridad en franca vulneración del debido proceso el principio de economía y todos los principios fundamentales para la tramitación de los procesos, en el afán de beneficiar a la parte demandante se admitió la demanda sin contemplar los requisitos que exige la normativa vigente como el cumplimiento de una conminatoria Amparada en el Art 113 del CPC la cual taxativamente dispone la subsanación de la demanda en tercero día bajo apercibimiento de tenerse por no presentada. Hecho que en el presente caso no se operó por discrecionalidad del juez siendo un plazo obligación de la parte caso contrario tiene la posibilidad de volver a presentar la demanda cumpliendo lo extrañado sin que se tenga que incumplir con la conminatoria dispuesta por su autoridad inclusive con el plazo de 10 días siendo el plazo para este tipo de conminatorias de tres días demostrando una franca parcialización con la parte demandante”; denuncia que fue oportunamente resuelta mediante Auto debidamente fundamentado y motivado en Audiencia de 21 de marzo de 2023 (I.5.15), que sobre la explicación de los plazos procesales, la autoridad judicial explicó adecuadamente que en materia agroambiental los institutos jurídicos aplicados supletoriamente del derecho civil y procesal civil, deben ser interpretados en atención a los principios que rigen la materia agroambiental, así también se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, en consecuencia, el plazo de los 3 días para subsanar una demanda, que se encuentra previsto en el art. 113 de la Ley N° 439, no es aplicable en la jurisdicción agroambiental, precisamente porque dicho plazo procesal está estructurado fijado para la jurisdicción ordinaria civil aplicable por el principio de formalismo propio del derecho civil y que no es aplicable el mismo, en la jurisdicción agroambiental, precisamente porque la realidad, en cuanto distancias, medios de comunicación y transporte son diferentes en los ámbitos urbanos del Estado Plurinacional de Bolivia, donde las condiciones distan de la realidad rural, donde no se cuenta con las mismas condiciones materiales, técnicas y de oportunidad que en las áreas urbanas, debiendo en consecuencia, interpretarse el plazo previsto en el art. 113.II de la Ley N° 439, conforme el principio de “servicio a la sociedad”, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, la jurisdicción agroambiental tiene un carácter eminentemente social, en tal virtud, la atención de la norma civil, es en lo estrictamente aplicable, conforme previsión del art. 78 de la Ley N° 1715, así como el principio de “equidad y justicia social”, previsto en el art. 132 de la Ley N° 025, cuyo concepto señala: “Que hace prevalecer el interés y derechos del más débil y vulnerable con el fin de erradicar las desigualdades osciles y económicas existentes”, principio que fue aplicado por la autoridad judicial de instancia, a tiempo de emitir la resolución descrita en el punto I.5.15 de la presente resolución, en consecuencia, no se advierte transgresión normativa sino aplicación prevalente de los principios que rigen la materia agroambiental; extrañándose que en la citada audiencia de 21 de marzo de 2023, no se hubiera observado o impugnado la providencia de 25 de octubre de 2022 (I.5.13), por lo que la misma fue consentida y convalidada por la parte ahora recurrente, en relación a la falta de documentación extrañada en su oportunidad, consistente en: a) Folio Real actualizado, ni la Información Rápida a fin de acreditar su legitimación activa; b) La Escritura Pública sobre proceso sucesorio de los coherederos; c) Fundamentar en derecho su petición y d) Ordenanza Municipal u otro documento análogo solicitado por el Juez a fin de acreditar que el terreno es urbano. En consecuencia, no resulta aplicable la jurisprudencia emitida mediante el Auto Agrario Nacional S2a N° 8/2003 de 11 de febrero de 2003, por cuanto la misma fue emitida antes de la vigencia de la CPE y la Ley N° 025. Por tanto, no corresponde dar curso a lo denunciado, tales aspectos fueron consentidos y convalidados durante la sustanciación del proceso, debiendo aplicarse la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025".