Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.
Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a la parte actora.
"(...) en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia jurisdiccional en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos para que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante de ello se observa incumplimiento del proveído de observación de demanda de fs. 46 y vta. y los proveídos de fs. 86 y vta. y 91 de obrados; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas en las providencias supra referidos, estando expirados los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
"(...) en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar el pazo otorgado en varias oportunidades, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte actora incumplido los proveídos de 01 de diciembre de 2021, cursante a fs. 59 de obrados; 01 de febrero de 2022, cursante a fs. 74 de obrados; 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 93 de obrados y 12 de abril de 2022, cursante a fs. 96 de obrados, al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada".
Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.
"(...) en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante únicamente se observa el descuido y el incumplimiento a los proveídos de 09 de marzo, 31 de marzo y 27 de abril, todos de la gestión 2022, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil".
Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes.
"En el presente caso sujeto a análisis, la parte demandante, no cumplió con la intimación realizada mediante decretos de 07 de enero de 2022 cursante a fs. 60 de obrados y de 04 de febrero de 2022, en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada".
Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar a declarar la no presentación de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.
"(...) en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte demandante incumplido la providencia de 14 de febrero de 2022 (fs. 207), así como la providencia de 13 de mayo de 2022 (fs. 219), al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada".