COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.
"En el caso de autos, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 023/2022 de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 40 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante del plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 26 de agosto de 2021 cursante a fs. 32 de obrados, mediante la cual se ha intimado a la impetrante a la presentación del original o certificación de emisión del título demandado en nulidad, así como a la presentación del Folio Real actualizado e indicar con precisión el domicilio de los demandados; que, no obstante de los dos plazos adicionales otorgados mediante providencias de 21 de octubre y de 6 de diciembre de 2021, tampoco ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora, consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.
"(...) de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 068/2022 de 23 de febrero de 2022, cursante a fs. 56 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante del plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 13 de noviembre de 2020 cursante a fs. 48 de obrados, mediante la cual se ha intimado al impetrante a presentar la siguiente documentación: Resolución Administrativa RA-SS N° 1424/2019 de 20 de septiembre de 2019 y notificación que cursan de fs. 10 a 13 de obrados, debidamente legalizadas; asimismo, se le intimó cumplir con los requisitos previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y en consideración del art. 115 de la CPE, indicar posibles terceros interesados; que, no obstante de los dos plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental, mediante providencias de 21 de octubre de 2021 y de 21 de enero de 2022, tampoco ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora, consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.
"(...) de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 090/2022 de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 105 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I de la presente resolución, la parte actora, no obstante los plazos ampliatorios otorgados al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 4 de agosto de 2021 cursante a fs. 75 de obrados, evidenciándose una dejadez e incumplimiento con su responsabilidad procesal como parte actora, consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N° 439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.
"En el caso de autos, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 284/2022 de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 63 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante la ampliación del plazo otorgado al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 23 de obrados, mediante el cual se ha intimado a Jimmy Michael Aguirre Gudiño a acreditar la "representación legal respecto a la Federación Única de Trabajadores Originarios Campesinos de la Provincia Abel Iturralde (FUTOC-PAI)"; y pese a los plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental, mediante providencias de 19 de abril de 2022, 05 de mayo de 2022, 19 de mayo de 2022, 13 de junio de 2022, 29 de junio de 2022, y 14 de julio de 2022; tampoco ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora. Consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".