ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Revisión Extraordinaria de Sentencia
En un recurso de revisión Extraordinaria de Sentencia, la falta de subsanación a las observaciones realizadas en el plazo otorgado al efecto, faculta al Tribunal Agroambiental para considerar la demanda como no presentada.
La falta de subsanación de las observaciones realizadas a la demanda en el plazo otorgado al efecto bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Que, radicada la causa ante el Tribunal Agroambiental como se tiene del sello de recepción de fs. 12; mediante decreto cursante a fs. 14 se dispuso que con carácter previo a la consideración del recurso, la impetrante cumpla debidamente con la acreditación de su personería por cuanto el Testimonio de Poder N° 88/2015 de 18 de febrero de 2015 cursante de fs. 1 a 2 no se ajusta a lo dispuesto por los arts. 58 del Cód. Pdto. Civ., 834 y 835 del Cód. Civ. por ser general y no contar con datos específicos, asimismo se dispuso que la acción se la adecúe a lo dispuesto por los arts. 297, 298 y 299 del ritual civil y art. 35-10 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. 3545, a cuyo efecto se le otorgó plazo de diez días para su subsanación, computables en conformidad al art. 90 de la L. N°439 bajo conminatoria expresa de tenerse el referido recurso como no presentado, de conformidad del art. 333 in fine del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715."
Corresponde tener por no presentada la protesta cuando la parte impetrante no hubiese cumplido con lo dispuesto, y al estar expirado el plazo concedido correspondió dar aplicación a lo establecido en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Con la providencia mencionada, el impetrante fue notificado en el domicilio señalado por éste, el 9 de octubre de 2015, conforme se evidencia de la diligencia que cursa a fs. 19 de obrados; sin que hasta la fecha se hubiese cumplido con lo dispuesto, tal como se desprende del informe de Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 20 de obrados."
"Consiguientemente, habiendo transcurrido a la fecha, de modo súper abundante, el plazo de 15 días hábiles, concedido mediante providencia de fs. 18 de obrados, corresponde tenerla por no presentada."
"...de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que el demandante no subsanó las observaciones realizadas en el decreto de 5 de diciembre de 2016cursante a fs. 14, consiguientemente, habiendo expirado el plazo concedido a esta parte, conforme se tiene de obrados y lo señalado, corresponde aplicar supletoriamente la norma procesal que nos rige, es decir el art. 113 del Código Procesal Civil, que prevé: “Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente código, se dispondrá la substanciación de los defectos en el plazo de tres días bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”, norma aplicable al caso por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715."
"Que, la no subsanación a las observaciones realizadas en el plazo otorgado al efecto, faculta a este Tribunal para considerar la demanda como no presentada"
Cuando la parte actora no subsana las observaciones efectuadas por el Tribunal (la presentación de la ejecutoria de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 75/2015 de 22 de septiembre de 2015 que pruebe que la Sentencia Nacional Agroambiental observada, fue dictada en base a documentos declarados falsos, testigos condenados por falso testimonio, en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal) y al estar vencido el plazo concedido, da lugar a que se aplique la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Bajo esa línea, toda vez que mediante informe realizado por la Secretaria de Sala Plena de este Tribunal, Dra. Guadalupe Pérez A. de fs. 217, se da a conocer que Dagil Gallardo Cardozo, no subsanó las observaciones dentro del plazo establecido en el decreto de fs. 208 , es decir, la presentación de la ejecutoria de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 75/2015 de 22 de septiembre de 2015 de fs. 2 a 9 a efectos de realizar el computo establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil o sentencia ejecutoriada que pruebe que la Sentencia Nacional Agroambiental observada, fue dictada en base a documentos declarados falsos, testigos condenados por falso testimonio, en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal, por haber recobrado documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte victoriosa o por lo que señala en su recurso de revisión extraordinaria de sentencia "por haberse cometido falso testimonio y haber fraguado dolosamente notificaciones en el proceso de saneamiento rural efectuado por el INRA" (Las negrillas fueron añadidas), en otras palabras, nuevos hechos o elementos de prueba que pongan en evidencia el error cometido a momento de dictar la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 75/2015 de 22 de septiembre de 2015 por lo que el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia no cumple con los requisitos de forma y de fondo a efectos de que este Tribunal ingrese al análisis del recurso planteado, aspecto que fue de conocimiento de Dagil Gallardo Cardozo, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 216 de obrados y teniéndose en cuenta que el cumplimiento de las exigencias señaladas en la normativa aplicable al caso son de su entera responsabilidad en virtud a lo establecido en el art. 113-I del Código Procesal Civil, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal."