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POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO 

Corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada de tenerse por no presentada la demanda, cuando se constata que la parte actora no ha subsanado lo observado, infiriéndose que perdió el interés de continuar con la tramitación de la causa.


AID-S1-0089-2018

"De lo expuesto precedentemente, se advierte claramente que pese a conferirse al impetrante, un plazo adicional de 8 días hábiles a fin de pronunciarse respecto a las observaciones realizadas, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento conforme lo establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia; tal pronunciamiento extrañado jamás fue cumplido, inobservándose en consecuencia los requisitos formales de admisibilidad de la demanda dispuestos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; por consiguiente al no haberse subsanado lo observado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, en razón a que de lo expresado anteriormente, se infiere que la parte demandante perdió el interés de continuar con la tramitación de la causa, puesto que de manera posterior a la última notificación no existe pronunciamiento alguno del impetrante, menos aún que hubiere instado a la tramitación de la causa manifestando su voluntad de proseguirla hasta su conclusión; por lo que en mérito a los principios de dirección, saneamiento, celeridad, probidad, y conforme al impulso procesal que debe caracterizar las actuaciones jurisdiccionales, así como la actividad de las partes, siendo responsabilidad de todo administrador de justicia adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar la parcialización, dado el estado de incumplimiento incurrido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."