POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Antes de la admisión de la demanda, la parte actora deberá subsanar lo observado; si dentro del plazo concedido no se dió cumplimiento a lo observado, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, y tenerse por no presentada la demanda.
"Que, con relación a la demanda interpuesta de fs. 330 a 346 y vta. de obrados, mediante proveído de 02 de diciembre de 2016 cursante a fs. 349 de obrados, se dispone que con carácter previo a la consideración de la admisión de demanda cursante en autos, la parte interesada deberá subsanar lo siguiente: Al sustentar su demanda de nulidad de Título Ejecutorial en la Disposición Final Decimo Cuarta, I-1 y 2 de la L. N° 1715, deberá ser concreta y específica en cuanto a relacionar de manera clara y sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que desarrolla en relación a las causales de nulidad que invoca, a efectos de dar cabal cumplimiento al art. 327 - 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ.; a dicho efecto se otorgó el plazo de tres (3) días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria. ... Que a fs. 400 y vta. de obrados cursa nuevo informe emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante el cual se pone en conocimiento que la parte no dio cumplimiento al decreto 09 de mayo de 2017 cursante a fs. 398 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental pese a las ampliaciones concedidas en resguardo del derecho de acceso a la Justicia, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."