PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Nulidad de Título Ejecutorial
Si a una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial se realizan observaciones, corresponde a la parte actora subsanar las observaciones en el plazo otorgado y de no darse cumplimiento, ha lugar a la conminatoria efectuada dándose por no presentada.
Cuando en reiteradas ocasiones se otorga un plazo a la parte demandante para subsanar las observaciones, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda y pese a ello no fueron cumplidas a cabalidad, corresponde aplicarse la sanción prevista en el Art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"...mediante decreto de 4 de octubre de 2013, consistentes en: acreditar la existencia jurídica de la organización "Cristo Rey 23 de Junio"; adjuntar actas de elección y posesión de los representantes con poder específico y cumplir a cabalidad lo dispuesto en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., (...)se notificó a los actores el 15 de noviembre de 2013, conforme a la diligencia de notificación cursante a fs. 49 de obrados fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal. Que, de la revisión del expediente se tiene que los demandantes no subsanarón las observaciones en los plazos otorgados mediante proveídos de 4 de octubre de 2013, 24 de octubre de 2013 y 11 de noviembre de 2013, conforme consta del informe de la Secretaria de la Sala Segunda de este Tribunal cursante a fs. 50 de obrados, consiguientemente, habiendo expirado el plazo concedido a esta parte, conforme se tiene de obrados y lo señalado, corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Demanda Defectuosa; cuando la demanda no se ajustare a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715."
Si no se subsanan los defectos de la demanda en el plazo establecido se la tendrá por no presentada.
"Corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Demanda Defectuosa; cuando la demanda no se ajustare a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715".
Si la demanda no es subsanada dentro el plazo concedido se le tendrá por no presentada.
El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro el plazo concedido se le tendrá por no presentada y al no haber la actora dado cumplimiento a lo dispuesto mediante la providencia de 21 de enero de 2014, anteriormente descrita dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal.
Se tendrá por no presentada la demanda, si el interesado no subsanó las observaciones realizadas, dejando vencer el plazo concedido al efecto.
"Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro el plazo concedido se le tendrá por no presentada y al no haber el actor dado cumplimiento a lo dispuesto mediante la providencia de 22 de noviembre de 2013, anteriormente descrita dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal"
Cuando la parte actora no realiza la subsanación de las observaciones realizadas por el Tribunal, dentro de los plazos otorgados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 24 a 28 de obrados, debido a las deficiencias de forma presentadas, fue observada mediante providencia de 13 de febrero de 2014, cursante a fs. 31 de obrados, con la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto.Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, intimándose al demandante a subsanar las observaciones efectuadas, otorgándosele al efecto el plazo de 15 días calendarios computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicho decreto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, providencia con la que se notificó personalmente al demandante el 19 de febrero de 2014, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 32 de obrados."
"se tiene el memorial cursante de fs. 41 a 45 de obrados, por el cual el impetrante solicita ampliación de plazo para la presentación del documento extrañado en el punto 2 del proveído de fs. 31, mismo que mereció el proveído de 6 de marzo de 2014, concediéndosele al efecto un plazo adicional de 10 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicaría la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L.Nº 1715."
Si la parte actora no subsana todas las observaciones realizadas a la demanda dentro del plazo concedido por la autoridad judicial, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada teniendo la demanda como no presentada.
" (...) establece la legal notificación a los actores con dicha providencia en el domicilio señalado por los mismos, sin que dentro del plazo concedido hubieran dado cumplimiento a las observaciones realizadas, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 31 de obrados; consiguientemente, y expirado el plazo concedido para subsanar las observaciones a la demanda, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Si la parte demandante no subsana dentro del plazo prudencial fijado bajo apercibimiento, las observaciones realizadas por el Tribunal respecto de la calidad del representante legal de la persona jurídica demandada, corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
" (...) se le otorga por última vez un plazo de 10 días hábiles para que subsane y aclare la contradicción observada por decreto de 7 de mayo de 2014, presentando a tal efecto memorial de fs. 60 y vta., con el que los demandantes manifiestan dar cumplimiento a lo observado, que de la lectura del mismo se tiene que el impetrante no da cumplimiento al decreto de fs. 52, al no aclarar concretamente el porqué la demanda es dirigida contra Juan Choque Poma sin que este sea representante de la comunidad demandada, conforme el mismo demandante señala en su memorial de fs. 60 y vta."
" (...) los demandantes no subsanaron las observaciones referidas, mediante proveídos de 7 y 15 de mayo de 2014, y 05 de junio de 2014, consiguientemente, al no haber subsanado lo observado, conforme se tiene de obrados y lo señalado, corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Cuando la demanda no se ajustare a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada"
Si la parte actora no subsana los defectos presentados en la demanda, defectos oportunamente observados para que se subsanen dentro del plazo concedido por la autoridad judicial, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en el art. 333 del Cód Pdto. Civ.
" )...) e identifique con claridad y precisión a la persona natural o jurídica contra quien se dirige la demanda con especificación de sus domicilios, la cosa demandada, los hechos en que funda la acción, el derecho expuesto sucintamente y la petición en términos claros y positivos, teniéndose en cuenta que de la revisión de la demanda el actor de manera escueta y confusa solicita: "...la nulidad del proceso agrario de consolidación y consiguiente inafectabilidad con expediente N° 51281", otorgándosele al efecto el plazo de 15 días calendario computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la citada providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda (...)"
" (...) quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto (...) en virtud al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro el plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de 5 de mayo de 2014 cursante a fs. 68 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal"
Cuando la parte actora subsana parcialmente las observaciones efectuadas y bajo su responsabilidad deja vencer el plazo otorgado para subsanar las demás observaciones, corresponde tenerla por no presentada.
"el impetrante fue notificado con la providencia de fs. 65 que le otorgaba un último plazo de 10 días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas, en 15 de agosto de 2014, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que corre a fs. 66, habiéndose vencido el plazo el 29 de agosto del año en curso. La parte actora mediante memorial de fs. 68 solicita una nueva ampliación de plazo, solicitud que mereció el proveído de fs. 69 en el entendido de que el plazo concedido por providencia de 11 de agosto de 2014 aún se encontraba vigente. Asimismo, el impetrante a fs. 71 en fecha 2 de septiembre de 2014 conforme el cargo de recepción de fs. 71 y vta., presenta memorial solicitando nuevamente ampliación de plazo, es decir que bajo su responsabilidad no subsanó el defecto de forma que presentaba el memorial de demanda de fs. 46 a 54 vta., dejando vencer el último plazo de 10 días hábiles otorgado para su subsanación."
En una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial observada por falta de acreditación de la emisión del Título Ejecutorial impugnado, la presentación de certificación de estado de trámite, no subsana lo observado, correspondiendo, en caso, dar aplicación a la sanción contemplada en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
" (...) fue observada por providencia de fs. 41 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715; se ordenó se presente Título Ejecutorial debidamente legalizado o Certificado de Emisión de Título emitido por el Departamento de Titulación del INRA que acredite que el Título Ejecutorial impugnado fue extendido con las formalidades legales, otorgándosele al efecto el plazo de 12 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento (...) de la revisión de la certificación de fs. 44 que se adjunta (certificación de estado de trámite), se concluye que la misma no corresponde a una Certificación de Emisión de Título Ejecutorial, por lo que al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el decreto de fs. 41, se le concede un último plazo de 3 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicaría la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.."
" (...) como se tiene precisado en el decreto de fs. 51 dicha certificación no constituye un certificado de emisión de Título Ejecutorial, sino un documento que simplemente acredita el estado del trámite de saneamiento."
Es responsabilidad de la parte actora, poder subsanar las observaciones realizadas por el Tribunal, el no hacerlo dentro del plazo concedido, dará lugar a tener la demanda por no presentada.
"Que, con el citado proveído de fs. 405 y vta. de obrados, la parte demandante fue notificada el 2 de septiembre de 2014, mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, como consta de la diligencia de notificación de fs. 406, quien bajo su responsabilidad no subsanó las observaciones realizadas por este Tribunal para la admisión de la presente demanda, en el plazo otorgado de 15 días, conforme consta del informe de la Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 407 de obrados."
"Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 405 y vta., dentro de los términos otorgados corresponde dar aplicación a la citada disposición legal."
Cuando la parte demandante subsana la observación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, pero lo hace de manera extemporánea es decir fuera del plazo ampliatorio otorgado al efecto, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, corresponde aplicarse dicha sanción.
" (...) otorgándosele al efecto el plazo de 12 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda (...) solicitando ampliación de plazo para la presentación del Título Ejecutorial o Certificación de Emisión de Título Ejecutorial debidamente legalizado, mismo que mereció decreto de 5 de septiembre de 2014, cursante a fs. 50, habiendo sido notificada el 8 de septiembre de 2014 (...) se tiene que la impetrante presenta, en fecha 2 de octubre de 2014 memorial de cumple lo observado, empero la misma fue extemporáneamente, es decir que bajo su responsabilidad no subsanó lo observado a fs. 47 de obrados, dejando vencer el plazo ampliatorio que le fue concedido (...) "
Se tendrá por no presentada la demanda, si el interesado no subsanó las observaciones realizadas, dejando vencer el plazo concedido al efecto
"(...) se dispuso mediante providencia de 8 de agosto de 2014 cursante de fs. 71 y vta. de obrados, que con carácter previo a la admisión de la demanda se subsane la misma, habiéndosele concedido el plazo de 15 días hábiles, (...) Que, con dicho proveído, la parte demandante fue notificada en 15 de agosto de 2014 años, conforme consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 72.(...)Escrito de fs. 93 a 98, el demandante cumple parcialmente en subsanar las observaciones efectuadas en la providencia de fs. 71 y vta. habiéndose nuevamente observado mediante providencia de fs. 100 a objeto de que cumpla estrictamente lo observado en el punto 2 de la providencia de 8 de agosto de 2014, concediéndosele a tal efecto y por última vez el plazo perentorio de 5 días hábiles para su cumplimiento. Con dicha providencia fue notificada la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2014 cursante a fs. 101 de obrados.(...) Sin embargo, desde la notificación con la providencia de 8 de agosto de 2014, hasta la notificación de 19 de septiembre de 2014 según diligencia de fs. 101 de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el actor, bajo su responsabilidad no subsanó las observaciones efectuadas que presentaba el memorial de demanda cursante de fs. 59 a 68, observada mediante providencia de 8 agosto de 2014 en el punto 2, dejando vencer los plazos otorgados para su subsanación, tal cual consta de lo señalado precedentemente y que desde la última notificación con la observación efectuada mediante providencia de fs. 100 de 17 de septiembre de 2014, notificada a la parte demandante en fecha 19 de septiembre de 2014, hasta la fecha de presentación del último memorial han transcurrido 30 días, habiendo pasado superabundantemente el plazo concedido por última vez de 5 días hábiles para que subsane la observación efectuada, plazo que vencía en fecha 26 de septiembre de 2014."
Cuando la parte actora subsana parcialmente las observaciones realizadas previo a la admisión de la demanda y deja vencer el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"Mediante memorial de fs. 68 y vta., el actor pretende subsanar lo observado en la providencia de fs. 66, sin cumplir la misma, observándosele nuevamente mediante providencia de fs. 70 ya que la carga de la prueba corresponde al actor conforme establece el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., concediéndosele por última vez el plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicará la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ."
"Que, mediante memorial de fs. 206 y vta., el actor pretende dar por cumplida la observación efectuada por providencia de 9 de octubre de 2014 de fs. 66, adjuntando varias literales, sin presentar el Título Ejecutorial No. PCM-NAL-003771 cuya Nulidad se demanda, quien bajo su responsabilidad no subsanó la observación efectuada."
Corresponde tener por no presentada la demanda cuando la parte actora no subsana las observaciones realizadas a la demanda y dejando vencer el plazo concedido para tal fin.
"se tiene que el demandante no subsanó, la observación realizada mediante proveídos de 17 de octubre de 2014 y reiterada en 11 de noviembre de 2014; y conforme consta en el informe de la Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal cursante a fs. 41 de obrados, ha expirado el plazo concedido a ésta parte, correspondiendo aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con lo dispuesto en las providencias de fs. 29 y 39 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal."
La falta de subsanación de las observaciones de la demanda, en el plazo otorgado al efecto bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"de acuerdo a la diligencia de notificación, mediante cedula, fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 45 de obrados, se notificó al impetrante el 25 de noviembre de 2014, quien bajo su responsabilidad no subsanó las observaciones realizadas a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto, conforme consta en el informe de la Secretaria de Sala Segunda que cursa a fs. 46, el cual refiere que el plazo concedido se encuentra vencido."
La falta de subsanación de las observaciones a la demanda, dentro de los plazos otorgados, dará lugar a la sanción establecida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"(...)dentro del plazo concedido hubiera dado la actora cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal, tal cual se desprende del Informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 339 de obrados; pese a ello, por proveído de fs. 340 de obrados, se concedió a la parte actora el plazo ampliatorio de 8 días hábiles para que subsane su demanda, manteniéndose el apercibimiento de ley, notificándole con dicho proveído el 30 de enero del año en curso, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 341, sin que hasta la fecha hubiera la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto por auto de fs. 334 a 337 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Cuando la parte actora después de haber sido notificada con las observaciones, no realiza la subsanación de las mismas y deja vencer el plazo que se le concedió, corresponde tener la demanda por no presentada.
" Que, de la diligencia cursante a fs. 45 de obrados, se establece la legal notificación a la parte actora en el domicilio señalado por ésta en el otrosí quinto del memorial de demanda y dispuesto por éste Tribunal mediante proveído de fs. 45, por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental se cumplió la diligencia, el día martes 13 de enero de 2014, sin que dentro del plazo concedido hubiera dado cumplimiento a la observación efectuada en el proveído de fs. 45, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 49 de obrados; consiguientemente, encontrándose expirado el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
La falta de subsanación de las observaciones realizadas por el Tribunal, dentro del plazo concedido dara lugar a la sanción establecida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715., notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado en su memorial de demanda, el 21 de abril de 2015, conforme se desprende de la diligencia de fs. 439 de obrados; sin que dentro del plazo concedido hubiera dado la parte actora cumplimiento a las observaciones dispuestas por este Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 440 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Las observaciones realizadas por el Tribunal Agroambiental deben ser subsanadas por el actor dentro del plazo otorgado, el no hacerlo dará lugar a que se declare la demanda por no presentada.
" se dispuso que con carácter previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, la parte actora adjunte testimonio de poder, especifique que tipo de demanda interpone y cumpla a cabalidad el art. 327-4), 5), 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715., notificándole con dicho proveído en el domicilio dispuesto en proveído de fs. 48, el 19 de mayo de 2015, conforme se desprende de la diligencia de fs. 49 de obrados; sin que dentro del plazo concedido hubiera dado la parte actora cumplimiento a las observaciones dispuestas por este Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 50 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
La parte actora que bajo su responsabilidad no subsane la observación realizada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto, dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en la parte final del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
" De acuerdo a la diligencia de notificación, mediante cedula, fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 124 de obrados, se notificó al impetrante, con la providencia de fs. 123, el 9 de junio de 2015, quien bajo su responsabilidad no subsanó la observación realizada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto, conforme consta en el informe de la Secretaria de Sala Segunda que cursa a fs. 129 de obrados."
"Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada en el plazo concedido se la tendrá por no presentada, en consecuencia la parte actora, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de 3 de junio de 2015 de fs. 123 en el término otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la parte final de la citada disposición legal."
La falta de subsanación de las observaciones realizadas por el Tribunal dentro de los plazos otorgados, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"en conocimiento de dicha observación, la parte demandante por memorial de fs. 203 y vta de obrados, no subsano la observación realizada, sin embargo mediante decreto de fs. 205 se concedió un plazo perentorio de 5 días hábiles a objeto de cumplir con el decreto de fs. 180 de obrados. Posteriormente y dentro del plazo de 5 días hábiles el demandante presenta memorial de fs. 207 de obrados, memorial que es observado una vez más mediante decreto de fs. 209 por no subsanar la observación dispuesta mediante la providencia de 26 de junio de 2015, otorgándole por última vez un plazo de 5 días hábiles bajo conminatoria de aplicarse la parte final del art. 333 del Cód. Pdto. Civ."
Observada la demanda de nulidad de título ejecutorial por falta de certificado actualizado de emisión de título y el señalamiento con exactitud y precisión del nombre, domicilio y forma de notificación de terceros interesados, si la parte demandante no subsana la misma en el término otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada dando por no presentada la misma.
"(...)previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, presente certificado actualizado de Emisión de Título emitido por el Departamento de Titulación del INRA; por otra parte velando por el derecho a la defensa previsto por el art. 119-II de la C.P.E., señale con exactitud y precisión el nombre, domicilio y forma de notificación de terceros interesados si hubiere, a objeto de hacerles conocer la presente demanda, concediéndole el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado por la parte actora, el 30 de junio de 2015, conforme se desprende de la diligencia de fs. 146 de obrados; sin que dentro del plazo concedido hubiera dado cumplimiento a las observaciones dispuestas a fs. 145, por este Tribunal Agroambiental."
"(...)al no haber la demandante subsanado su demanda en el término de ley, tal cual se acredita por el informe expedido por la Secretaría de Sala Primera de fecha 27 de agosto del presente año, cursante a fs. 147; estando expirado el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria
Notificada la parte actora con las observaciones realizadas a su demanda, corresponde a la misma subsanarlas dentro del plazo otorgado, de no ser así se aplicaría lo dispuesto en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
" concediéndole el plazo de 3 días para subsanar las observaciones, computables a partir de su legal notificación con el presente decreto, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado por la parte actora, el 6 de octubre de 2015, conforme se desprende de la diligencia de fs. 145 de obrados; sin que dentro del plazo concedido hubieran dado cumplimiento a las observaciones dispuestas a fs. 144 por este Tribunal Agroambiental."
"al no haber la demandante subsanado su demanda en el término de ley, tal cual se acredita por el informe expedido por la Secretaria de Sala Primera de fecha 13 de noviembre del presente año, cursante a fs. 146; estando expirado el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
La parte demandante que bajo su propia responsabilidad no subsano las observaciones dentro del plazo establecido, dará lugar a que se aplique lo establecido en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Por lo supra señalado y en virtud a lo establecido en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber los demandantes dado cumplimiento a las observaciones efectuadas mediante decreto de 9 de octubre de 2015, bajo su propia responsabilidad, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal."
La falta de subsanación de las observaciones realizadas a la demanda en el plazo otorgado al efecto bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
" se dispuso que los demandantes subsanen las observaciones efectuadas en el mencionado decreto, otorgándoseles al efecto el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el mencionado art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine."
La parte demandante que bajo su responsabilidad no subsane la observación realizada a la demanda, y deja vencer el plazo otorgado, dará lugar a que se aplique la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"De acuerdo a la diligencia de notificación, mediante cedula fijada en el domicilio señalado en el otrosí 8° del memorial de demanda cursante a fs. 25 de obrados, se notifico al impetrante con el decreto de fs. 24, el 30 de noviembre de 2015, quien bajo su responsabilidad no subsano la observación realizada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado, conforme consta en el informe emitido por el Secretario de Sala Segunda que cursa a fs. 28 de obrados."
Cuando la parte demandante dentro del plazo concedido no se subsane las observaciones efectuadas y estando expirado el plazo concedido, corresponderá que se de aplicación a la conminatoria efectuada.
"Que, mediante informe de fecha 20 de enero del presente año, cursante a fs. 65, expedido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó las observaciones efectuadas en el proveído de fs. 63; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial es imprescindible la presentación de la Certificación de emisión del título que se impugna, otorgada por la autoridad o entidad emisora, el no cumplimiento del mismo dará lugar a que la demanda sea observada y ante la falta de subsanación corresponderá tenerla por no presentada.
"Que, la conminatoria realizada fue respondida mediante memorial que cursa a fs. 30 de obrados, sin embargo mediante decreto de 24 de noviembre de 2015 que cursa a fs. 31; se dispuso lo siguiente, "En atención al memorial que antecede, no ha lugar a la petición solicitada por cuanto en materia agraria para la admisión de una demanda de nulidad de Titulo ejecutorial, requisito imprescindible es la presentación de la Certificación de emisión de dicho título, otorgada por la autoridad o entidad emisora y custodio que sea el mismo, de conformidad a lo que establece los arts. 1309 y 1311 del Cód. Pdto. Civ., aplicables de manera supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715"."
"Que, mediante informe de fecha 20 de enero del año en curso, cursante a fs. 33, expedido por Secretaría de Sala Primera, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó las observaciones realizadas en los proveídos de fs. 28 y 31; consiguientemente, estando fenecido el plazo concedido, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Cuando la parte demandante no ha subsanado lo observado a la demanda presentada, pese a otorgarles el plazo adicional, corresponde dar cumplimiento a la conminatoria realizada.
"Que, a fs. 96 de obrados cursa memorial presentado por los impetrantes, solicitando ampliación del plazo otorgado, concediéndoles el plazo solicitado en el decreto de 4 de enero de 2016 que cursa a fs. 98, otorgándoseles un nuevo plazo adicional de 12 días hábiles, reiterándoles el apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, en caso de su incumplimiento."
" Que, a fs. 104 de obrados, cursa Informe emitido por la Secretaria de Sala Primera de 11 de febrero de 2016, señalando que hasta la fecha de emisión del mismo, la parte actora no ha dado cumplimiento al decreto cursante a fs. 98 de obrados que fue debidamente notificado el 8 de enero de 2016."
La parte actora que no subsana las observaciones efectuadas a la demanda y deja vencer el plazo concedido por el Tribunal, dara lugar a la aplicación de la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Por los aspectos señalados precedentemente se concluye que el actor no subsano las observaciones efectuadas a la demanda, dejando vencer el plazo para el efecto, por lo que corresponde dar aplicabilidad a lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a materia agraria (ahora agroambiental) por permisión del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545."
Si a una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, se realizan observaciones, corresponde a la parte actora subsanar las observaciones en el plazo otorgado y de no darse cumplimiento, ha lugar a la conminatoria efectuada, dándose por no presentada.
"(...) cursa decreto de 02 de febrero de 2016, mediante el cual en mérito a las razones expuestas y a fin de precautelar el derecho de acceso a la justicia, se le concede un último plazo para cumplir con las observaciones dispuestas mediante decreto de 15 de enero de 2016, otorgándole al efecto el plazo de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, conforme prevé la última parte del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715". "(...) de la diligencia de fs. 27, se establece la legal notificación al impetrante, mediante Cédula fijada en tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el día jueves 04 de febrero de 2016". "(...) mediante informe de fecha 04 de marzo del presente año cursante a fs. 28, expedido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó las observaciones efectuadas en el proveído de fs. 21; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido; así como la ampliación del plazo otorgado, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
Si a una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, se realizan observaciones, corresponde a la parte actora subsanar las observaciones en el plazo otorgado y de no darse cumplimiento, ha lugar a la conminatoria efectuada, dándose por no presentada.
"(...) el Sindicato Agrario Cayacayani Baños, representado por Teófilo Sanabria Flores, interpone demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 55 a 60 de obrados; empero, debido a los defectos que presenta, por proveído de 25 de febrero de 2016 cursante a fs. 63 de obrados, se dispuso que con carácter previo a la consideración de la admisión de la indicada demanda, la parte actora cumpla a cabalidad con lo dispuesto por el art. 327- 4), 6 y 7) del Cód. Pdto. Civ., adjunte certificación original o fotocopia legalizada del Título Ejecutorial que impugna; identifique a los Terceros Interesados, citando el domicilio exacto de los mismos para fines de notificación; otorgándole para tal efecto el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715, notificándole con dicho proveído en el domicilio procesal señalado en el memorial de demanda, el 1° de marzo de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación que cursa a fs. 64 de obrados; sin que dentro del plazo concedido hubiera dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por este Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 65 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
La parte actora que bajo su responsabilidad no ha dado cumplimiento a la observación efectuada, dara lugar a que se aplique la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Por lo supra señalado y en virtud a lo regulado por ley que prevé, que si la demanda no es subsanada se la tendrá por no presentada y, al no haber los demandantes dado cumplimiento a la observación efectuada mediante el proveído de 7 de abril 2016, bajo su propia responsabilidad, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la normativa legal aplicable al caso."
Si a una demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial se realizan observaciones, corresponde a la parte actora subsanar las observaciones en el plazo otorgado y de no darse cumplimiento, ha lugar a la conminatoria efectuada dándose por no presentada.
"(...) interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial mediante memorial cursante de fs. 146 a 149 y vta. de obrados; empero, debido a los defectos que presenta, por proveído de 01 de abril de 2016 cursante a fs. 152, se dispuso que con carácter previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, el impetrante cumpla con los numerales 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., presente certificación de emisión de Título Ejecutorial y señale nombre y domicilio de terceros interesados, otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado en la demanda, el 07 de abril de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 153 de obrados; posteriormente, por proveído de 28 de abril de 2016 de fs. 178, se concede un plazo ampliatorio de 3 días hábiles para que el impetrante cumpla con el numeral 3) del proveído de observación de la demanda de fs. 152, notificándole con dicho proveído el 29 de abril de 2016 cursante a fs. 179 de obrados, sin que dentro del referido plazo concedido hubiera dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs.180 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
Cuando la parte demandante dentro del concedido no hubiera cumplimiento a la observación dispuesta por el Tribunal y al estar expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"posteriormente, al no haber dado cumplimiento cabal a las observaciones dispuestas, por proveído de 6 de mayo de 2016 cursante a fs. 78, se concede a la parte actora un plazo ampliatorio de 3 días hábiles manteniéndose la conminatoria de tener la demanda como no presentada en caso de no subsanarse las observaciones realizada, notificándole con dicho proveído el 9 de mayo de 2016 cursante a fs. 79 de obrados, sin que dentro del referido plazo concedido hubiera dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 80 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Cuando el Tribunal previo a la admisión de la demanda otorga a la parte demandante plazos para que subsane las observaciones sin que la parte actora cumpla dentro de plazo absolviendo lo observado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
" con carácter previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, el impetrante cumpla con los numerales 4), 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. (...), otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de 8 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado en el memorial de demanda, el 12 de enero de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 31 de obrados; posteriormente, por proveído de 28 de enero de 2016 de fs. 42, se concedió a la parte actora un plazo ampliatorio de 15 días para que cumpla con las observaciones 1), 3) y 4) del proveído de observación de demanda de fs. 30; de igual forma, por proveídos de 08 de marzo de 2016, 16 de marzo de 2016 y 01 de abril de 2016, cursantes a fs. 45, 51 y 54 de obrados, respectivamente, se volvieron a otorgar nuevos plazos a la parte actora para que cumpla con las observaciones 3) y 4) del proveído de observación de demanda de fs. 30, siendo el último plazo concedido de 5 días hábiles, notificándole con el mismo el 07 de abril de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 55 de obrados, sin que dentro del referido plazo concedido hubiera dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por este Tribunal, tal cual se evidencia del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 56 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Cuando el Tribunal con el fin de no negar el acceso a la justicia de la parte actora, otorga plazo para que el mismo subsane las observaciones efectuadas, que al no haberlo hecho, corresponde dar aplicación a la conminatoria.
"mediante cédula fijada en el tablero de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el día viernes once de marzo de dos mil dieciséis cursante a fs. 28 de obrados; que, ante el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 19 de abril de 2016 cursante a fs. 29 y vta. de obrados, se evidencia el incumplimiento de la parte actora a la subsanación de la demanda observada, por lo que mediante proveído de 19 de abril de 2016 cursante a fs. 30 de obrados, se dispuso que con la finalidad de no negar el acceso a la justicia de la parte actora, se le concede el plazo de 7 días hábiles para que subsane las observaciones realizadas por proveído de 10 de marzo de 2016 cursante a fs. 27 de obrados; que, mediante diligencia cursante a fs. 31 de obrados, se establece la legal notificación al impetrante, mediante cédula fijada en el tablero de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el día martes veintiséis de abril de dos mil dieciséis."
Corresponde tener por no presentada la demanda cuando la parte actora bajo su responsabilidad no subsanó los defectos que presentaba el memorial de demanda dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para su subsanación, dando lugar a la aplicación de la conminatoria efectuada.
"Que, con dicho proveído, la parte demandante fue notificada en fecha 16 de mayo de 2016, conforme consta de la diligencia de notificación que consta a fs. 55, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos que presentaba el memorial de demanda de fs. 46 a 51 vta., dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para su subsanación tal cual consta del informe de fs. 56 emitida por la Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal y de la revisión de obrados el plazo venció el 8 de junio de 2016."
Quien bajo su responsabilidad no subsana los defectos que presenta la demanda y deja vencer el plazo otorgado para su subsanación, dará lugar a que se aplique el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
" la parte demandante fue notificada en fecha 16 de mayo de 2016, conforme consta de la diligencia de notificación que consta a fs. 45, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos que presentaba el memorial de demanda de fs. 35 a 41, dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para su subsanación tal cual consta del informe de fs. 46 emitida por la Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal, y de la revisión de obrados el plazo venció el 8 de junio de 2016."
Cuando la parte demandante no ha dado cumplimiento en su totalidad a las observaciones efectuadas y habiéndosele concedido en bastantes oportunidades ampliaciones a efectos de que subsane las mismas, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada en el plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber el demandante dado cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto mediante providencia de 27 de mayo de 2016 cursante a fs. 32 en el que por última vez se le intima a subsanar las observaciones efectuadas por este Tribunal y habiéndosele concedido en bastantes oportunidades ampliaciones a efectos de que subsane las mismas, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal."
Corresponde al Tribunal tener por no presentada la demanda al no haber el demandante subsanado su demanda en el término de ley, y al estar expirado el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"En ese sentido, al no haber el demandante subsanado su demanda en el término de ley, tal cual se acredita por el informe expedido por la Secretaria de Sala Primera, de fecha 23 de junio del presente año, cursante a fs. 20; estando expirado el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
La parte actora que dejando vencer el plazo no subsana la observación efectuada a la demanda, dará lugar a que el Tribunal la tenga por no presentada.
"cursa informe de 15 de julio de 2016 elaborada por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en el que se expresa que la parte actora fue notificada el día jueves 23 de junio de 2016 con la providencia de fs. 35 y vta. y que hasta la fecha no subsanó la observación efectuada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado."
La parte demandante que dentro del plazo no hubiera dado cumplimiento a la observación dispuesta por el Tribunal y al estar expirado el plazo otorgado, dará lugar a que se aplique la conminatoria efectuada.
"conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 53 de obrados, sin que dentro del referido plazo hubiera dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 54 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Cuando se subsanan parcialmente las observaciones dejando vencer el plazo concedido al efecto, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
" para subsanar las observaciones dispuestas por éste Tribunal por otros 8 días hábiles, notificándoles con dicho proveído el 22 de junio de 2016 cursante a fs. 34 de obrados y al haber cumplido parcialmente con dichas observaciones, por proveído de fs. 39 de obrados, se les concedió plazo ampliatorio de 3 días hábiles para que subsanen lo observado por éste Tribunal, notificándoles con el mismo, el 7 de julio de 2016, conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 40 de obrados, sin que dentro del referido plazo concedido hubieran dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 41 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Cuando la parte demandante no subsana su demanda en el término de ley, y estando expirado el plazo concedido, corresponderá dar aplicación a la conminatoria efectuada.
" Que de la revisión del expediente se tiene que la demandante no subsanó su demanda en el término de ley, tal cual se acredita por el informe expedido por la Secretaría de Sala Primera de fecha 01 de agosto del presente año, cursante a fs. 36; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Se tendrá por no presentada la demanda, cuando mediante informe se haga conocer que la parte demandante no subsanó la observación efectuada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado por este Tribunal.
"cursa informe de 1° de agosto elaborado por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, donde expresa que la parte actora fue notificada el día viernes 8 de julio de 2016 con la providencia de fs. 45 y que hasta la fecha no subsanó la observación efectuada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado por este Tribunal."
La parte actora que bajo su responsabilidad no subsane los defectos observados en la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto, dará lugar a que se la tenga por no presentada.
" con dicho proveído la parte demandante fue notificada el 15 de julio de 2016, conforme consta de la diligencia de notificación que cursa a fs. 82, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos observados en la providencia cursante a fs. 81 de obrados, dejando vencer el plazo de 15 días hábiles otorgado al efecto, de acuerdo al informe cursante a fs. 83 indicando que a la fecha no se hubiere subsanado las observaciones realizadas, debiendo tomarse en cuenta que el plazo de quince días hábiles subsanar las observaciones a la demanda, vencía el 5 de agosto del año en curso."
Cuando dentro del plazo la parte actora no ha dado cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal (señalar con precisión el nombre y domicilio del demandado) y estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"se dispuso que con carácter previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, el impetrante cumpla con: 1) El art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ. señalando con precisión el nombre y domicilio del demandado, debiendo tomar en cuenta que la demanda debe estar dirigida a persona natural o jurídica titular del Título Ejecutorial que se demanda, y 2) Señalar el nombre y domicilio de terceros interesados al haber sido expedido el Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda, en copropiedad, otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado en el memorial de demanda, el 25 de agosto de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 73 de obrados; habiéndosele posteriormente por proveído de fs. 76 concedido plazo adicional de 5 días hábiles para que cumpla con el punto 1) del proveído de observación de demanda de fs. 70, notificándole con dicho decreto el 5 de septiembre del año en curso, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 77 de obrados; concediéndole nuevamente por proveído de fs. 80, un último plazo de 4 días hábiles para que cumpla con dicha observación, notificándole con dicho proveído el 15 de septiembre del año en curso, tal cual se desprende de la diligencia de notificación de fs. 81 de obrados; sin que dentro del referido plazo hubiera dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 82 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
La parte demandante que bajo su responsabilidad, no subsano los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para la subsanación de la observación efectuada a la demanda, dará lugar a que se aplique lo dispuesto en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Por los antecedentes mencionados el demandante bajo su responsabilidad, no subsano los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para la subsanación de la observación efectuada a la demanda."
"Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto mediante decreto de fs. 30 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal."
"Que, en relación a la demanda interpuesta de fs. 63 a 66 y vta., se observó mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 2016, cursante a fs. 69, que señale con precisión del nombre, domicilio y generales de ley del o los demandados, conforme al art. 327 - 4) del Cód. Pdto. Civ. y si existieran terceros interesados, señalar con claridad y precisión el nombre y domicilio de los mismos, concediéndole a la parte actora para subsanación el plazo de 8 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme al art. 333 del Cod. Pdto. Civ., aplicable al caso por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, decreto que fue notificado al impetrante en el domicilio procesal señalado en su demanda, en fecha 16 de noviembre de 2016, cursante a fs. 72 de obrados.
Que la parte actora presenta memorial de subsanación cursante a fs. 73 y vta., al mismo que le merece el decreto de fs. 76, de fecha 22 de noviembre de 2016, que establece que la parte actora no cumple a cabalidad las observaciones señaladas, otorgándole para tal efecto un plazo ampliatorio de 5 días hábiles, manteniendo vigente el apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, notificándosele en tablero de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en fecha 23 de noviembre de 2016, cursante a fs. 77 de obrados.
Que, la conminatoria realizada fue respondida mediante memorial de fs. 78 a 79 de obrados, mismo que fue nuevamente observado según se evidencia del decreto de fs. 81, notificado a la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2016, cursante a fs. 82.
Que, a fs. 83 y vta., cursa memorial de subsanación presentado por el impetrante, que al mismo le merece el decreto de fecha 06 de enero de 2017, cursante a fs. 84 de obrados, en el cual se le otorga un último plazo ampliatorio de 5 días para subsanar las observaciones establecidas, decreto que fue debidamente notificado en fecha 11 de enero de 2017, cursante a fs. 85 de obrados; consiguientemente, estando fenecido el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
La parte actora, al no haber dado cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal dentro del plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"(...) sin que la parte actora hubiera dado cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal dentro del plazo concedido, tal cual se desprende de los datos del presente proceso y por el informe de Secretaría de la Sala N° 235/2021 que antecede; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada". "La parte actora, al no haber dado cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal dentro del plazo concedido, tal cual se desprende de los datos del presente proceso y por el informe de Secretaría de la Sala N° 235/2021 que antecede; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
Cuando el Tribunal Agroambiental en consideración al carácter social de la materia ve por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones, y las mismas no son subsanadas corresponderá dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
"Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante únicamente se observa el incumplimiento de los proveídos de 05 de mayo de 2021 (fs. 47), 23 de julio de 2021 (fs. 52), 13 de agosto de 2021 (fs. 64), 06 de septiembre de 2021 (fs. 69) y de 06 de diciembre de 2021 (fs. 72), en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil."
Cuando el Tribunal Agroambiental en consideración al carácter social de la materia, ve por conveniente ampliar los plazos, para que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, sin que las mismas sean cumplidas, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
"Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante únicamente se observa el incumplimiento de los proveídos de 1 de septiembre de 2021 (fs. 41 y vta.), 27 de septiembre de 2021 (fs. 46), 06 de diciembre de 2021 (fs. 49) y 26 de enero de 2022 (fs. 52); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil."
Cuando la parte actora no subsane las observaciones efectuadas por el Tribunal, dejando vencer el plazo que se le concedió, dará lugar a que se aplique la conminatoria efectuada.
"Conforme a lo precedentemente señalado se tiene que, la parte actora no subsanó las observaciones realizadas o presentó alguna aclaración u observación al respecto, más al contrario, después de más de dos meses la parte actora presentó memorial, cursante a fs. 418, señalando que no pudo recabar en el plazo establecido el Titulo Ejecutorial que impugna y al estar vencido el plazo solicita se proceda al desglose de la documentación adjuntada en la presente demanda."
Correspondera tener la demanda por no presentada cuando la parte actora no ha subsanado las observaciones efectuadas por el Tribunal Agroambiental dentro de los plazos concedidos, correspondiendo dar aplicación a la sanción del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"se amplía el plazo para la subsanación de la demanda, otorgándole a la parte demandante un último plazo de 10 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de aplicar lo establecido por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, notificándosele el 28 de marzo de 2022, conforme consta en la diligencia de fs. 68 de obrados; sin que la parte actora hubiera dado cumplimiento a las observaciones dispuestas por éste Tribunal dentro de los plazos concedidos, tal cual se desprende de los datos del presente proceso y por el informe de Secretaría de la Sala N° 143/2022 que antecede; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Cuando el Tribunal Agroambiental en consideración al carácter social de la materia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, y estas no son subsanadas, dejando vencer el plazo concedido, dara lugar a la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
"Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte demandante incumplido la providencia de 09 de marzo de 2022 (fs. 87 y vta.), así como el decreto de 12 de abril de 2022 (fs. 91), al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada."
Cuando el Tribunal Agroambiental en consideración al carácter social de la materia, el principio de servicio a la sociedad y el derecho de acceso a la justicia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, y al no haber sido cumplidas las mismas, dara lugar a que se de cumplimiento a la sanción prevista en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
"Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, el principio de servicio a la sociedad y el derecho de acceso a la justicia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la misma incumplido la providencia de 18 de febrero de 2022 (fs. 36), decreto de 23 de marzo de 2022 (fs. 39), proveído de 27 de abril de 2022 (fs. 42), así como el decreto de 19 de mayo de 2022 (fs. 45), al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada, teniendo como no presentada la demanda."
La parte actora que no subsana las observaciones pese que el Tribunal en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, dará lugar a la aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
"Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante únicamente se observa el incumplimiento de los proveídos de 18 de febrero, 12 de abril y 06 de mayo, todos de la gestión 2022, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil."
La parte actora que no ha dado cumplimiento a las observaciones señaladas por el Tribunal, dará lugar a la aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada.
"Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte demandante incumplido la providencia de 01 de abril de 2022 (fs. 17), así como la providencia de 29 de abril de 2022 (fs. 20), al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada."
El informe emitido por la secretaria del Tribunal Agroambiental que verifica que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
"Que, en mérito al Informe N° 208/2022, emitido por Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 55 de obrados y de la revisión de antecedentes, se verifica que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora; por consiguiente, dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada, se hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439."
Al no subsanarse las observaciones, no apertura se el conocimiento de la presente causa por éste Tribunal dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que la parte demandante no cumplió con su obligación de dar continuidad al proceso.
"Teniendo presente que la parte actora, no subsanó la observación establecida en el proveído de 5 de enero de 2022, cursante a fs. 120 de obrados, respecto a las firmas no coincidentes en los memoriales de subsanación de fs. 40 a 43 vta., 50 vta., 65 a 67, 73 vta., 84 a 87 vta., 97 a 98 vta. y 115 a 118 de obrados, en el caso de autos se advierte que la parte actora nunca subsanó con la observación de la aclaración de firmas señalado en el ya citado decreto, con el cual fue notificado el 12 de enero de 2022, conforme consta por el asiento de notificación cursante a fs. 121 de obrados, no habiendo hasta la fecha subsanado la misma; aspecto que no apertura el conocimiento de la presente causa por éste Tribunal dentro del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que la parte demandante no cumplió con su obligación de dar continuidad al proceso, al no aclarar un aspecto de relevancia y trascendencia jurídica, tal cual son las firmas distintas en los memoriales presentados, dentro del plazo dispuesto de 5 días hábiles otorgados, habiendo transcurrido 5 meses, sin que haya subsanado la misma; por lo que corresponde resolver en tal sentido".
La parte demandante que no presenta Poder Notariado para interponer la demanda en contra de los demandados, dara lugar a que se observe su demanda y ante la falta de subsanación dara lugar a que se aplique la conminatoria efectuada (tener la demanda por no presentada)
"En el caso de autos, de acuerdo a los Informes de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 239/2022 de 15 de julio de 2022, cursante a fs. 140 de obrados y N° 277/2022 de 5 de agosto de 2022 cursante a fs. 143 de obrados, no obstante de los plazos otorgados al efecto, la parte actora no ha procedido a subsanar la demanda respecto a las observaciones efectuadas mediante providencia de 15 de junio de 2022, en la que se instó a presentar Poder Notariado para interponer la demanda en contra de los demandados y aclarar respecto a la posible participación con interés legítimo en calidad de tercero interesado de la persona jurídica consignada en el folio real cursante de fs. 72 a 73 de obrados, consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte actora, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Cuando la parte demandante pese a que el Tribunal Agroambiental en reiteradas ocaciones le ha otorgado plazos para que cumpla con las observaciones efectuadas y este no ha dado cumplimiento con la subsanación de observaciones, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"En el caso de autos, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental N° 295/2022 de 24 de agosto de 2022, cursante a fs. 299 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante la ampliación del plazo otorgado al efecto mediante providencia 05 de agosto de 2022, cursante a fs. 297 de obrados, no ha dado cumplimiento con la subsanación de observaciones realizadas en la providencia de 31 de mayo de 2022, cursantes a fs. 287 de obrados; y no obstante, los plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental, mediante providencias de 22 de junio de 2022, 18 de julio de 2022 y 05 de agosto de 2022; tampoco ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora. Consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."