COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Contencioso Administrativo
Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.
La falta de subsanación total de las observaciones realizadas a la demanda en el plazo otorgado al efecto bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Que, de la revisión del expediente se tiene que el demandante no subsanó, las observaciones en los plazos otorgados mediante proveídos de 10 de enero de 2014, 11 de febrero de 2014 y 28 de febrero de 2014 y conforme consta en el informe de la Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal cursante a fs. 55 de obrados ha expirado el plazo concedido a ésta parte, correspondiendo aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto.Civ. que a la letra dice: "Demanda Defectuosa; cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715."
Cuando la parte actora previo a la admisión de la demanda, no subsana las observaciones realizadas a la demanda, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada y tenerla por no presentada.
"se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, se acredite que la impetrante tiene facultades para presentar demanda contencioso administrativa, se adjunte original y/o fotocopia legalizada del Poder N° 0234/2011 otorgado al representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "MADERPARK" S.R.L., así como del Testimonio de Escritura Pública de Constitución de la referida sociedad, debidamente registrada en FUNDEMPRESA y el Número de Identificación Tributaria emitida por Impuestos Nacionales, y se acredite con documentación idónea la diligencia de notificación con la resolución impugnada, a fin de determinar si la demanda se encuentra presentada dentro de plazo de ley, otorgándole al efecto el plazo de 20 días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, siendo la demandante notificada el 19 de marzo de 2014 en el domicilio procesal señalado, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 20 días otorgado para la subsanación de la demanda.”
Cuando una demanda observada por falta de firma del profesional abogado, no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada.
" (...) se observa que el memorial de demanda cursante de fs. 16 a 19, memoriales de subsanación de fs. 28 y vta y de fs. 33 y vta., no se encuentran debidamente firmados por un profesional abogado, consecuentemente se dispuso que el impetrante de cumplimiento con lo previsto por el art. 93 del Cód. Pdto. Civ. otorgándole al efecto el plazo de 8 días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda (...) si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 35 de obrados dentro de los términos otorgados, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal."
La constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para establecer que dicha actuación se ha realizado y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, cuya presentación, dada su importancia y trascendencia, resulta imprescindible y necesaria y al no darse cumplimiento a la misma en el plazo otorgado al efecto, corresponde dar aplicación a la conminatoria realizada en el proveído de observación de demanda.
" (...) que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso administrativo en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su legal notificación (las cursivas nos pertenecen); por ello, la constancia de notificación traducida en la diligencia escrita que efectúa el funcionario responsable con especificación de los datos inherentes a dicha actuación, constituye el único medio legal e idóneo para establecer que dicha actuación se ha realizado y a partir de ello se efectúa el cómputo del plazo establecido por ley para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, cuya presentación, dada su importancia y trascendencia, resulta imprescindible y necesaria, por lo que, al no haberse subsanado tal requerimiento, con la finalidad de no causarle indefensión, se le otorgó el plazo de 15 días para subsanar su demanda; por lo que al no haber cumplido con lo observado en el proveído de fs. 160 y vta. de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria realizada en el mencionado proveído de observación de demanda."
Cuando la parte actora subsana las observaciones realizadas por el Tribunal, fuera del plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"Que, si bien el apoderado de los demandantes presenta el memorial de fs. 19, subsanando la observación realizada mediante el decreto de 5 de mayo de 2014, sin embargo el mismo es presentada fuera de los 15 días calendario otorgados por el precitado decreto toda vez que, de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 18 de obrados la parte actora fue notificada, con el decreto de 5 de mayo de 20014, de manera personal en el domicilio señalado en el memorial de demanda, el 12 de mayo de 2014 por lo que el plazo para subsanar la observación referida concluía el 27 de mayo del presente año, a tal efecto el memorial de subsanación de fs. 19 fue presentado el 29 de mayo de 2014 es decir fuera de plazo, otorgado por este Tribunal."
Cuando la demanda Contenciosa Administrativa es observada por carecer de requisitos, corresponde a la parte actora subsanar las observaciones realizadas, y al no hacerlo debe darse aplicación a la sanción establecida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. establece que, "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.", esta disposición normativa de referencia, le faculta a todo juzgador, el realizar un examen a toda pretensión que llegue a su conocimiento, bajo ese entendimiento se evidenció que la demanda contenía defectos que fueron debidamente observados, los cuales debían ser subsanados en el plazo otorgado por este Tribunal, sin embargo la parte actora no lo hizo así, lo cual conlleva la sanción incursa en la norma citada."
Es responsabilidad del demandante poder subsanar las observaciones realizadas por el Tribunal, dentro del plazo otorgado, pues depende de las subsanaciones para que la demanda sea admitida y de no ser así corresponde tener la demanda por no presentada.
"consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, los demandantes subsanen las observaciones efectuadas e identifiquen con claridad el nombre y domicilio del demandado a efecto de su citación con la demanda; asimismo identifiquen a los terceros interesados, toda vez que revisada la resolución se advirtió la existencia de personas que podrían verse afectadas con las resultas de la resolución que emane de este tribunal, otorgándoseles al efecto el plazo de 12 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la citada providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine."
Al no haber subsanado la parte actora las observaciones realizadas a la demanda referidas a la falta de claridad en la petición y precisión en el Testimonio de Poder otorgado a su representante, en el plazo establecido al efecto, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
" (...) se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, el actor cumpla con lo dispuesto por el art. 327 inc. 9) del Cod. Pdto. Civ., toda vez que por memorial cursante de fs. 10 a 12 vta., interpone acción contenciosa administrativa de nulidad de la Resolución Administrativa N° RACS - SC N° 194/2002, solicitando se declare Probada la demanda y nula y sin efecto legal la resolución supra mencionada, y por memorial de subsanación de fs. 17 y vta., solicita que la Resolución Administrativa RACS - SC N° 194/2002 sea anulada parcialmente, por lo que no existe una petición clara deduciéndose que lo pedido es contrario a lo desglosado en los fundamentos de hechos y del derecho y que vulnera el principio de congruencia, asimismo el Testimonio Poder N° 050/2014, otorgado a favor de Alcides Yerko Noriega Pacheco, solo le facultad para que se apersone al Tribunal Agroambiental a objeto de interponer recurso contencioso administrativo, sin precisar la resolución a impugnarse ni especificar, contra quien deberá ser dirigida la acción, incumpliendo lo establecido por el art. 835 del Código Civil; otorgándosele al efecto el plazo de 5 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la citada providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda."
" (...) el demandante fue notificado el 12 de agosto de 2014, como consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 20, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto (...)que si la demanda no es subsanada dentro el plazo concedido se la tendrá como no presentada (...)"
Cuando el Tribunal previo a la admisión de la demanda, conmina al demandante a subsanar las observaciones realizadas, sin haber sido subsanadas dentro de plazo otorgado corresponde tener la demanda por no presentada.
"Que, revisada la demanda de fs. 309 a 314, la misma fue observada por providencia de fs. 317, ante las deficiencias presentadas en la forma, consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. No. 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda se subsane la misma, habiéndosele concedido el plazo de 12 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación con la citada providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ."
La falta de subsanación de las observaciones realizadas por el Tribunal, dentro del plazo otorgado, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"la parte actora no subsanó su demanda dentro del plazo concedido, pese a haberle otorgado en varias oportunidades de poder hacerlo, por lo que ante la dejadez y la falta de subsanación de la demanda atribuible a la parte actora, no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de proceso correspondiendo aplicar la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.,"
Quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo fijado dará lugar a que se aplique lo dispuesto en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con las providencias de fs. 53 y fs. 57 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal."
Cuando previo a la admisión de la demanda, la parte actora no subsana las observaciones de la demanda realizadas por el Tribunal, y deja vencer el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"se dispuso que con carácter previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, el impetrante acredite la personalidad jurídica de la "Comunidad Porvenir Oriente", así como su personería jurídica; también que cumpla con lo dispuesto por el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ. y que adjunte en original o fotocopia legalizada la diligencia de notificación a su persona con la resolución administrativa que impugna, otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de 10 días computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele con dicho proveído en el domicilio señalado por éste tribunal en aplicación de lo previsto por el art. 72-IV de la L. N° 439 en fecha 17 de octubre de 2014, conforme se desprende de la diligencia de fs. 28 de obrados, sin que dentro del plazo concedido hubiera dado el actor cumplimiento a lo dispuesto por este tribunal, tal cual se desprende del Informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 32 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Cuando los demandantes no subsanaron las observaciones efectuadas, dejando vencer el plazo otorgado, corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"De lo supra referido y de la revisión del expediente se tiene que los demandantes no subsanaron las observaciones efectuadas, mediante proveído de 9 de enero de 2015, consiguientemente, al no haber subsanado lo observado, conforme se tiene de obrados y lo señalado, corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Cuando la demanda no se ajustare a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715."
La falta de subsanación de las observaciones realizadas a la demanda, dentro del plazo otorgado por el Tribunal, dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el art. 333 del Cód Pdto. Civ.
"(la parte demandante fue notificada en fecha 6 de febrero de 2015, conforme consta de la diligencia de notificación que consta a fs. 68, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos que presentaba el memorial de demanda de fs. 62 a 63 vta., dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para su subsanación tal cual consta del informe de fs. 69 emitida por la Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal que indica que el plazo otorgado venció el 3 de marzo de 2015."
"el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 67 de obrados, correspondiendo dar aplicación a la citada disposición legal."
Cuando la parte demandante subsana parcialmente las observaciones efectuadas, y dado el carácter social de la materia se le concede un último plazo, sin que dentro del mismo no se hubieran subsanado las observaciones dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
" la parte actora subsana en parte la observación efectuada por proveído de fs. 43, en tal razón, por decreto de 19 de febrero de 2015 cursante a fs. 54 por el carácter social de la materia se concede a la parte actora por última vez el plazo de 10 días hábiles para la subsanación de la observación efectuada por proveído de fs. 43."
"De lo supra referido y de la revisión del expediente se tiene que el demandante no subsanó la observación efectuada, mediante proveídos de 29 de enero y 19 de febrero de 2015, consiguientemente, al no haber subsanado lo observado, conforme se tiene de obrados y lo señalado, corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Cuando la demanda no se ajustare a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715."
La falta de subsanación de las observaciones realizadas a la demanda, en el plazo otorgado e inclusive ampliado, da lugar a la aplicación de la sanción del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"otorgandole para tal efecto el plazo prudencial de 10 días computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715., notificándosele con dicho proveído en el domicilio señalado en fecha 17 de octubre de 2014, conforme se desprende de la diligencia de fs. 23 de obrados, ampliándose dicho plazo en dos oportunidades por otros 8 días más, conforme se desprende de los proveídos de fs. 25 y 28, notificándole con los mismos el 2 de diciembre de 2014 y el 30 de enero de 2015, respectivamente, cursantes a fs. 26 y 29 de obrados, sin que dentro de los plazos concedidos hubiera dado el actor cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 30 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Cuando el Tribunal Agroambiental en virtud al carácter social de la materia amplia en mas de una ocasión el plazo para subsanar las observaciones y el actor deja vencer el plazo otorgado corresponde dar aplicación de la conminatoria efectuada.
"a objeto de que cumpla observaciones en el él dispuestas, otorgándole el plazo de 10 días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715."
"Que, mediante decreto de 21 de noviembre de 2014, de fs. 68 en virtud al carácter social de la materia se otorga al demandante el plazo de 8 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación para que cumpla la observación de 17 de octubre de 2014 cursante a fs. 65 de obrados."
"Consecuentemente, no habiéndose subsanado lo observado a la demanda presentada, pese a otorgarles al actos plazos ampliatorios, corresponde dar cumplimiento a la conminatoria realizada."
Cuando el Tribunal en base al carácter social de la materia otorga plazo en más de tres ocasiones al demandante para que pueda subsanar las observaciones dejando vencer los mismos corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"el actor, adjuntando documental, por memorial de fs. 51, señala que habiendo tomado conocimiento del decreto de 8 de enero de 2015, subsana la demanda contencioso administrativa y ampliando la misma solicita se admita la demanda; empero, del análisis de la documental adjuntada y memorial de fs. 51, por decreto de 30 de enero de 2015 cursante a fs. 56 de obrados, se le advierte que el mismo no cumple con relación a la presentación de la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento; por otra parte, se verifica que el actor amplía su demanda contra el Secretario General de la Comunidad de Miguelito, Sr. José Terceros Vallejos, autoridad sindical que no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado; así mismo, si bien la parte actora individualiza a los terceros interesados, no especifica el domicilio de los mismos para fines de citación, por lo que dado el carácter social de la materia agroambiental, se le concede un último plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsane lo observado, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715."
La falta de subsanación de las observaciones realizadas por el Tribunal, dentro del plazo otorgado para tal fin, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"por lo que conforme a lo dispuesto por el decreto de fs. 68 el actor debió hacer conocer el nombre del representante legal de la Dirección Nacional del INRA, asimismo se dispuso el cumplimiento de las providencias de fs., 64 y 68 con relación al derecho que le asiste, la identificación de forma clara y precisa de la causa alegada y las normas legales en las que basa su demanda., otorgándole al efecto un plazo perentorio de 5 días hábiles a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el citado auto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715."
"Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con el auto de fs. 71 y vta de obrados, dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal."
La falta de subsanación total de las observaciones realizadas a la demanda en el plazo otorgado al efecto bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"si bien la parte actora, presenta los memoriales de fs. 93 y vta., 97 y vta. y 110 de obrados subsanando parcialmente las observaciones realizadas, sin embargo la parte no subsanó la observación realizada respecto a la adecuación de su demanda toda vez que conforme al decreto de fs. 95 se dispuso: "...que en el presente caso se demanda la nulidad de una Resolución Administrativa lo cual no se adecua a lo dispuesto en el art. 50 de la L. N° 1715, que establece que: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; b. Violencia física o moral ejercida sobre el administrador; c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto ..." quedando claro que la L. N° 1715 con relación a las competencias del Tribunal Agroambiental, prevé la acción de Nulidad de Títulos Ejecutoriales , pero de ninguna manera la acción de nulidad de Resoluciones Administrativas, como el caso presente; por lo que al no haber cumplido con lo observado en el proveído de fs. 95 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria realizada en el mencionado proveído de observación de demanda."
Cuando el Tribunal bajo el carácter social que rige a la materia concede plazos a la parte actora, quien bajo su responsabilidad no subsano la observación realizada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto, dará lugar a la aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
" cursa informe emitido por la Secretaria de Sala Segunda, del cual se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a la observación descrita líneas arriba en el plazo fijado, sin embargo de esto y mediante decreto de fs. 118 de obrados bajo el carácter social que rige la materia se concedió por última vez un plazo de 8 días hábiles a objeto de que subsane la observación de fs. 113 bajo apercibimiento de darse aplicación al art.333 del Cód. Pdto. Civ."
"quien bajo su responsabilidad no subsano la observacion realizada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto, conforme consta en el informe del Secretario de la Sala Segunda que cursa a fs. 120, el cual refiere que el plazo concedido se encuentra vencido."
Cuando la parte actora subsana parcialmente las observaciones y deja vencer los plazos concedidos para tal fin corresponde tener la demanda por no presentada.
"que con carácter previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, que los impetrantes acrediten con documentación idónea en original o fotocopia legalizada la Resolución Suprema que impugnan, así como la notificación a sus personas; también que cumplan con lo establecido por el art. 327, inc. 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y señalar nombres y domicilios en caso de exigir terceros interesados, otorgándoles para tal efecto el plazo prudencial de 15 días computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715., notificándoseles con dicho proveído en el domicilio señalado en su memorial de demanda, el 3 de febrero de 2015, conforme se desprende de la diligencia de fs. 21 de obrados; otorgándoles posteriormente mediante proveído de fs. 25 plazo ampliatorio de 10 días hábiles a objeto de que cumplan con los puntos 1 y 2 del proveído de fs. 20 de obrados, al haber subsanado parcialmente lo requerido por este Tribunal, notificándole con el mismo el 6 de marzo de 2015, conforme consta en la diligencias de fs. 26 de obrados y finalmente por proveído de 24 de marzo de 2015, se les otorga un nuevo plazo de 15 días hábiles, notificándoles con el mismo el 27 de marzo de 2015, conforme cursa en la diligencia de fs. 32; sin que dentro de los plazos concedidos hubieran dado los actores cumplimiento a las observaciones dispuestas por este Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 33 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
La falta de subsanación de las observaciones realizadas por el Tribunal, como la falta de firma del memorial de demanda y de señalamiento de terceros interesados en el plazo otorgado, dan lugar a la aplicación de la conminatoria del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"(...)la impetrante firme el memorial de demanda y señale nombre y domicilio de terceros interesados, otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado en el memorial de demanda, el 29 de abril de 2015, conforme se desprende de la diligencia de fs. 19 de obrados; sin que dentro del plazo concedido hubiera dado la actora cumplimiento a las observaciones dispuestas por este Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 20 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Si la resolución administrativa impugnada reconoce derechos a otras personas que pueden verse afectadas, corresponde observar la demanda a objeto de identificar a dichos terceros interesados, otorgando un plazo prudencial que puede ser ampliado bajo conminatoria y de no subsanarse la misma, se debe dar aplicación a la misma.
"(...) cumplan con el numeral 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. e identifiquen si existen terceros interesados dado que la Resolución Administrativa impugnada reconoce derechos a otras personas que pueden verse afectados, otorgándoles para tal efecto el plazo prudencial de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándoles con dicho proveído en el domicilio señalado (…) y finalmente por proveído de 19 de mayo de 2015 de fs. 42, se concedió por última vez un nuevo plazo ampliatorio de 2 días hábiles, notificándoles con el mismo el 22 de mayo de 2015, conforme se desprende de la diligencia de fs. 43 de obrados, sin que dentro del plazo concedido hubiera dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por est Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 53 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
La falta de subsanación de las observaciones realizadas en la demanda, en el plazo otorgado, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada en el plazo concedido se la tendrá por no presentada, en consecuencia, al no haber la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de 2 de julio de 2015 de fs. 115 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la precitada disposición legal."
La entrega de copia legalizada de resolución que se pretende impugnar en demanda contencioso administrativa, además de emisión de informe expreso que deniega dicha notificación por parte de la entidad administrativa respectiva, implica incumplimiento cabal de requisitos que hacen a la procedencia de la demanda por lo que corresponde aplicar supletoriamente el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"la presenta acción desde su inició fue observada de manera reiterada por no adecuarse la pretensión a las disposiciones legales vigentes para su procedencia, al margen de no haberse acreditado y expuesto de manera clara la pretensión, y que sin embargo el Tribunal Agroambiental, en aplicación del principio de servicio a la sociedad, acceso a la justicia y el carácter social de la materia, intimo reiteradamente al cumplimiento de los requisitos que hacen a la procedencia sea de la acción de nulidad o anulabilidad de título ejecutorial o acción contencioso administrativa de Resoluciones Supremas como es el presente caso, sin que la impetrante haya cumplido a cabalidad con la conminatoria realizada para la presentación del actuado de notificación con la Resolución Suprema que pretende impugnar, cuya transcendencia le fue explicada en el decreto de 11 de junio de 2015, y que impide que éste Tribunal habrá su competencia para conocer la presente acción, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., supletoriamente aplicado por permisión del art. 78 de la L. N° 1715"
La falta de subsanación de las observaciones realizadas a la demanda dentro del plazo otorgado por el Tribunal, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., teniéndose la misma por no presentada.
"previo a la consideración de la admisión de la demanda los demandantes subsanen lo siguiente: 1) Adjunten en original o fotocopia legalizada de la constancia de notificación a sus personas con la Resolución Suprema N° 112636 de 27 de agosto de 2014; 2) Señalar con exactitud y claridad los nombres y domicilios de los beneficiarios para integrarlos a la litis en calidad de terceros interesados; 3) Cumplir con lo dispuesto por el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ. señalando con claridad y precisión el nombre y domicilio del o los demandados; 4) cumpla con lo dispuesto por el art 327- 6), 7) y 9) del Cód Pdto. Civ. exponiendo los hechos, el derecho y la petición en términos claros y precisos. A dicho efecto se otorgó el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715."
Cuando la parte demandante después de haber sido notificado con las observaciones, no subsana las mismas dentro del plazo otorgado, dará lugar a que se aplique lo dispuesto en el art. 333 del Cód Pdto. Civ.
"A fs. 37 cursa informe de fecha 16 de septiembre de 2015 elaborado por el Secretario de Sala Segunda Tribunal Agroambiental, donde expresa que la parte actora fue notificado el día martes 25 de agosto de 2015 con la providencia de fs. 35, y que hasta la fecha las observaciones efectuadas a la demanda no fueron subsanadas."
La falta de subsanación de las observaciones realizadas en la demanda, en el plazo otorgado para tal fin, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"que por proveído de 2 de octubre del año en curso, cursante a fs. 19, fue observada a efecto de que se de cumplimiento al art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ. referente a establecer las generales de ley del demandado, dado que en la actualidad es otro el Director Nacional a.i. del INRA.; asimismo, en virtud al art. 327, inciso 3 que refiere a la legitimación activa del demandante, evidenciándose de la documentación presentada, que Giovana Cholima Añez y Waldo Cholima Añez, a la fecha serían menores de edad, debiendo aclarar tal aspecto a objeto de la representación legal que corresponda; y finalmente adjuntar en original o fotocopia legalizada la notificación del INRA, toda vez que la misma se encuentra en fotocopia simple, habiéndoles otorgado para tal efecto el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda como lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715."
La falta de subsanación de las observaciones realizadas a la demanda en el plazo otorgado al efecto bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Por lo supra señalado y en virtud a lo establecido en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber el demandante dado cumplimiento a la observación efectuada mediante decreto de 9 de octubre de 2015, bajo su propia responsabilidad, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal."
Corresponde tener por no presentada la demanda al no haber el demandante bajo su propia responsabilidad dado cumplimiento a las observaciones efectuadas, en aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Por lo supra señalado y en virtud a lo establecido en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber el demandante dado cumplimiento a las observaciones efectuadas mediante decreto de 8 de octubre de 2015, bajo su propia responsabilidad, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal."
La parte actora que dentro del plazo concedido no hubiera dado cumplimiento a la observación dispuesta por el Tribunal, y estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"posteriormente por memorial de fs. 65 y vta. subsanan en parte lo observado, memorial que merece el proveído de 6 de noviembre de 2015 de fs. 67, mediante el cual se concede a la parte actora un plazo ampliatorio de 6 días hábiles para que cumplan a cabalidad con las observaciones dispuestas por éste Tribunal, manteniéndose vigente la conminatoria de tenerse a la demanda como no presentada en caso de no cumplir con lo requerido, notificándoles con el mismo el 10 de noviembre de 2015, conforme se desprende de la diligencia de fs. 68 de obrados, sin que dentro del plazo concedido hubiera dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por este Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 69 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Cuando mediante informe se hace conocer que la parte actora dentro del plazo concedido no hubiera dado cumplimiento a la observación dispuesta por el Tribunal y estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
" notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado en el memorial de demanda, el 27 de octubre de 2015, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 16 de obrados, sin que dentro del plazo concedido hubiera dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por este Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 17 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Corresponde tener por no presentada la demanda cuando la parte actora pese a haber sido notificada con las observaciones, no subsanó la observación efectuada a la demanda, dando lugar a que se aplique el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"A fs. 47 cursa informe de 4 de enero de 2016 elaborado por el Secretario de Sala Segunda Tribunal Agroambiental, donde se expresa que la parte actora fue notificada el día viernes 27 de noviembre de 2015 con la providencia de fs. 45 y que hasta la fecha no se subsanó la observación efectuada a la demanda."
Cuando se notifica a la parte demandante con las observaciones efectuadas a la demanda y esta no subsana las observaciones dejando vencer el plazo concedido, dará lugar a que se aplique la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"A fs. 30 cursa informe de 6 de enero de 2016 elaborado por el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, donde expresa que la parte actora fue notificado el día martes 24 de noviembre de 2015 con la providencia de fs. 28, y que hasta la fecha no se subsanó la observación efectuada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado."
El actor que no subsana las observaciones efectuadas a la demanda, y deja vencer el plazo otorgado, dara lugar a que se aplique lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"se concluye que el actor no subsano las observaciones efectuadas a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para el efecto, por lo que corresponde dar aplicabilidad a lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a materia agraria (ahora agroambiental) por permisión del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545."
Cuando la parte actora no subsana las observaciones efectuadas a la demanda, y deja vencer el plazo otorgado para el efecto, dará lugar a que se aplique lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Por los aspectos señalados precedentemente se concluye que el actor no subsano las observaciones efectuadas a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para el efecto, por lo que corresponde dar aplicabilidad a lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a materia agraria (ahora agroambiental) por permisión de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545."
Cuando el Tribunal Agroambiental otorga un plazo al demandante para que este pueda absolver observaciones como presentar en original o fotocopia legalizada la Resolución que impugna, presentar en original o fotocopia legalizada la papeleta de notificación a la parte actora con la resolución que se impugna y señalar con exactitud y precisión el nombre, domicilio y forma de notificación de terceros interesados, sin que se cumpla lo observado, se dará aplicación al art 333 del Cód. Pdto. Civ.supletoriamente aplicable.
"carácter previo a la admisión se cumpla debidamente con: 1.- Debe presentar en original o fotocopia legalizada la Resolución que impugna ya que la adjuntada es simple fotocopia, 2.- Debe presentar en original o fotocopia legalizada la papeleta de notificación a la parte actora con la resolución que se impugna, ya que no fue adjuntada y no cursa en obrados, 3.- Debe dar cumplimiento al art. 327 - 1) ,4), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ., 4. - Velando por el derecho a la defensa, previsto por el art. 119-II de la C.P.E., señale con exactitud y precisión el nombre, domicilio y forma de notificación de terceros interesados si hubiere, a objeto de hacerles conocer la presente demanda."
"A dicho efecto se otorgó el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715."
Cuando la parte actora subsana parcialmente las observaciones, dejando vencer el plazo habiéndosele otorgado abundante plazo a efectos de su cumplimiento, corresponde dar aplicación a lo establecido por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Que, de la lectura del memorial de fs. 306 a 307 vta., se constata que la parte demandante no subsano los numerales 1 y 2 de las observaciones efectuadas por decreto de fs. 263 y vta., por lo que habiéndosele otorgado abundante plazo a efectos de su cumplimiento, corresponde dar aplicación a lo establecido por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a materia agraria por permisión de la supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, normativa legal que prevé que si no se subsanaren las observaciones efectuadas a la demanda se la tendrá por no presentada, asimismo mediante informe emitido por el Secretario de Sala Segunda se evidencia que hasta la fecha no existe ningún otro memorial presentado por el demandante."
Cuando el actor no subsano las observaciones efectuadas a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para el efecto, dará lugar a que se aplique lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Por los aspectos señalados precedentemente se concluye que el actor no subsano las observaciones efectuadas a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para el efecto, por lo que corresponde dar aplicabilidad a lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a materia agraria (ahora agroambiental) por permisión de la supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545."
Corresponde tener por no presentada la demanda cuando antes de ser contestada la demanda, la parte actora solicito el retiro de la misma, en aplicación del art. 303 del Cod. Pdto. Civ.
"cursa memorial de 12 de febrero de 2016 presentado por Pedro Condori Córdova, solicitando el Retiro de la demanda de referencia en previsión al art. 303 del Cod. Pdto. Civ."
"El art. 303 del Cod. Pdto Civ., señala: antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerara como no presentada."
Cuando los demandantes no han dado cumplimiento a las observaciones efectuadas, bajo su propia responsabilidad, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Por lo supra señalado y en virtud a lo establecido en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber los demandantes dado cumplimiento a las observaciones efectuadas mediante decreto de 8 de enero de 2016, bajo su propia responsabilidad, corresponde dar aplicación a la sanción contenida en la citada disposición legal."
Cuando se dispone que previo a la admisión de la demanda, y a fin de que la misma se tramite sin vicios de nulidad, la parte demandante subsane las observaciones realizadas y éstas son subsanadas parcialmente, dejando vencer el o los plazos otorgados, corresponde dar aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"se dispone que con carácter previo a la consideración de la admisión de la demanda, a fin de que la misma se tramite sin vicios de nulidad, la parte actora deberá subsanar las siguientes observaciones(...) A dicho efecto, se otorgó el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, en aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715."
"Que, a fs. 125 cursa memorial mediante el cual cumple con lo observado sólo en parte, mereciendo el decreto de 28 de enero de 2016 cursante a fs. 127 de obrados, mediante el cual se le concede un nuevo plazo de 4 días hábiles a objeto de subsanar las observaciones, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda contenciosa administrativa como presentada, conforme a la previsión de la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., "
El informe que expresa que la parte actora no subsanó la observación efectuada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado, dara lugar a la aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"cursa informe de 4 de marzo de 2016 elaborada por Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, donde expresa que la parte actora fue notificada el día lunes 15 de febrero de 2016 con la providencia de fs. 54 y que hasta la fecha no se subsanó la observación efectuada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado."
Cuando la parte actora no subsana la observación efectuada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para el efecto, dará lugar a que se aplique lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Por los aspectos señalados precedentemente se concluye que el actor no subsano la observación efectuada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para el efecto, por lo que corresponde dar aplicabilidad a lo establecido en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a materia agraria (ahora agroambiental) por permisión de la supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545."
Cuando la parte actora no subsana la observación respecto a su legitimación para actuar en el proceso, corresponde tener la demanda por no presentada en aplicación del art. 333 del Cod. Pdto. Civ.
" por memorial cursante a fs. 69 los impetrantes presentan Testimonio Poder N° 107/2015 en fotocopia simple y mediante decreto de 29 de febrero de 2016 cursante a fs. 71, se dispone, adjuntar el original o la fotocopia legalizada del Testimonio de Poder, concediéndoseles el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda. Posteriormente por memorial cursante a fs. 76 los impetrantes presentan el Testimonio Poder N° 107/2015 en fotocopia legalizada, sin embargo mediante decreto de 04 de marzo de 2016 cursante a fs. 78, se observó una vez más que el Testimonio Poder N° 107/2015 no faculta a los representantes para su apersonamiento al Tribunal Agroambiental, concediéndoseles el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que subsanen la observación efectuada, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda."
Cuando el Tribunal dado el carácter social de la materia y con el fin de no negar el acceso a la justicia, amplía en cuatro ocasiones el plazo para que el demandante subsane las observaciones y este deja vencer el mismo sin subsanar las observaciones realizadas, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"se les concede el plazo de 8 días hábiles para que subsanen las mismas; que, por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 12 de febrero de 2016 cursante a fs. 49 de obrados, se evidencia que los demandantes dentro del plazo otorgado no subsanaron la demanda, por lo que mediante proveído de 15 de febrero de 2016 cursante a fs. 50 de obrados, dado el carácter social de la materia, se les otorga el plazo de 5 días hábiles para el cumplimiento de las observaciones realizadas; que, por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 7 de marzo de 2016 cursante a fs. 52 de obrados, se evidencia que los demandantes dentro del plazo otorgado no subsanaron la demanda, por lo que mediante proveído de 8 de marzo de 2016 cursante a fs. 53 de obrados, con la finalidad de no negar el acceso a la justicia, se le concede por última vez el plazo de 3 días hábiles para el cumplimiento de las observaciones pendientes realizadas."
Cuando la parte actora no subsana las observaciones efectuadas a la demanda, pese a que velando el derecho del acceso a la justicia el Tribunal le concedió un último plazo, y estando expirado el plazo otorgado corresponderá dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"Que, la Secretaria de Sala Primera de éste Tribunal, informa a fs. 33 de obrados, que la parte actora no subsanó las observaciones del decreto de fs. 31, finalmente por decreto de 31 de marzo de 2016 cursante a fs. 34 de obrados, velando el derecho del acceso a la justicia se concede un último plazo de 5 días a la parte actora bajo apercibimiento de tener a la demanda como no presentada, que por informe que antecede de fs. 36 se señala que la diligencia de notificación a la parte fue realizada el 5 de abril de 2016, sin que hasta la elaboración del informe último se hayan subsanado las observaciones referidas; consiguientemente estando expirado el plazo otorgado corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Cuando la parte impetrante no ha subsanado la observación efectuada, pese a las reiteradas conminatorias con las cuales se le concedió diferentes plazos para subsanar su demanda, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
" conforme a lo precedentemente descrito, se tiene que la impetrante no ha subsanado la observación efectuada, pese a las reiteradas conminatorias con las cuales se le concedió diferentes plazos para subsanar su demanda, al no haber adjuntado la notificación extrañada realizada a su persona con la Resolución Suprema N° 16178 de 31 de agosto de 2015 que impugna, a los efectos del art. 68 de la L. N° 1715, o en su caso efectuar la respectiva aclaración, correspondiendo en consecuencia dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Cuando la demanda no es subsanada, pese a los reiterados plazos concedidos, corresponde dar cumplimiento a la conminatoria realizada.
"Consecuentemente, no habiéndose subsanado lo observado a la demanda presentada, pese a otorgarle reiterados plazos adicionales, corresponde dar cumplimiento a la conminatoria realizada."
Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.
"(...) mediante informe realizado por Secretaria de Sala Primera de 31 de marzo de 2016, cursante a Fs. 74 de obrados, se hace constar que hasta la fecha de elaboración de dicho informe, la parte actora no subsanó las observaciones realizadas, por lo que al mismo le corresponde el decreto de 31 de marzo de 2016, cursante a fs. 75 de obrados, concediéndole a la parte actora un último plazo de 5 días hábiles computables partir de su legal notificación, notificándose a los impetrantes, el 05 de abril de 2016, cursante a fs. 76 de obrados". "(...) mediante informe de 14 de abril del año en curso, cursante a fs. 77, expedido por Secretaría de Sala Primera, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó las observaciones realizadas; consiguientemente, estando fenecido el plazo concedido, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
La parte demandante que pese a ser notificada bajo su responsabilidad no subsano los defectos observados dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.
"la parte demandante fue notificada el día viernes 1 de abril de 2016, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 46 de obrados, quien bajo su responsabilidad no subsano los defectos observados que hacen al cumplimiento de requisitos que debe de contener la demanda contenciosa administrativa, es decir, adjuntar la diligencia de notificación con la Resolución Suprema N° 17326 de 14 de diciembre de 2015 en fotocopia legalizada u original, para abrir la competencia de éste Tribunal conforme dispone el art. 68 de la Ley No. 1715; asimismo, cumplir lo establecido en el art. 327 incs. 4), 6), 7) y 9); Del mismo modo, señalar con precisión los nombres de los terceros interesados, sus domicilios conforme el derecho a la defensa que les asiste por imperio de los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E."
" el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 45 de obrados, correspondiendo dar aplicación a la citada disposición legal."
Cuando el Tribunal Agroambiental a fin de precautelar el derecho de acceso a la justicia de la impetrante otorga a la parte actora en más de dos ocasiones plazo para que cumpla con las observaciones, sin que las mismas sean cumplidas y estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"posteriormente por proveído de 22 de febrero de 2016 cursante a fs. 17 de obrados, a fin de precautelar el derecho de acceso a la justicia de la impetrante, se otorga un plazo ampliatorio de 10 días hábiles para que cumpla con las observaciones dispuestas por éste Tribunal, manteniéndose vigente la conminatoria de tenerse a la demanda como no presentada en caso de no cumplir lo requerido, notificándole con el mismo el 24 de febrero de 2016, conforme se desprende de la diligencia de fs. 18 de obrados, sin que dentro del plazo concedido hubiera dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por este Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 19 de obrados, consecutivamente, mediante proveído de 31 de marzo de 2016, cursante a fs. 20 de obrados, nuevamente se otorga un plazo ampliatorio de 5 días hábiles para que cumpla con las observaciones dispuestas por éste Tribunal, manteniéndose también vigente la conminatoria de tenerse a la demanda como no presentada en caso de no cumplir lo requerido, notificándoles con el mismo el 5 de abril de 2016, conforme se desprende de la diligencia de fs. 21 de obrados; sin que dentro del plazo concedido hubiera dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por este Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 22 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Corresponde tener la demanda por no presentada al no presentarse la diligencia de notificación con la resolución que se impugna en original o fotocopia debidamente legalizada por autoridad competente, hecho que impide computar el plazo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, a objeto de verificar si la presente demanda se encuentra dentro de plazo.
"Que posteriormente mediante memoriales de fs. 92 a 93 vta. de obrados y de fs. 105 a 106 vta. de obrados al momento de subsanar la citada observación el apoderado refiere que; sus representados conocen de la Resolución Impugnada porque la misma fue presentada en calidad de prueba al Juzgado Agroambiental de San Ignacio (dentro de una inspección judicial) momento en el cual sus mandatarios Ildo Algarañaz Costaleite y Celso Algarañaz Costaleite y producto de la presentación de la notificación de la prueba consistente en la diligencia de notificación fueron legalmente notificados."
"Que conforme a lo expuesto al no presentarse la diligencia de notificación con la resolución que se impugna en original o fotocopia debidamente legalizada por autoridad competente, hecho que impide computar el plazo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, a objeto de verificar si la presente demanda se encuentra dentro de plazo, razón por la cual corresponde aplicar las sanciones previstas por ley."
Cuando la parte demandante bajo su responsabilidad no subsano la observación realizada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto (15 días hábiles) corresponde dar lugar a la conminatoria efectuada.
"De acuerdo a la diligencia de notificación, fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 20 de obrados, se tiene que se notificó al impetrante el 13 de abril de 2016 a hrs. 17:06, quien bajo su responsabilidad no subsano la observación realizada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto (15 días hábiles)."
Cuando la parte demandante dentro del plazo otorgado por el Tribunal no subsana las observaciones efectuadas a la demanda y estando vencido el último plazo concedido dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 333 del Cód Pdto. Civ.
"posteriormente por proveído de 28 de abril de 2016 de fs. 253, se concede un plazo ampliatorio de 5 días hábiles para que el impetrante cumpla con lo observado por éste Tribunal, manteniéndose la conminatoria de tenerse la demanda como no presentada en caso de no subsanarse las observaciones realizadas, notificándole con dicho proveído el 29 de abril de 2016 cursante a fs. 254 de obrados, sin que dentro del referido plazo concedido hubiera dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 255 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.
"(...) interpone demanda contencioso administrativa cursante de fs. 86 a 88 y vta. de obrados; empero, debido a los defectos que presenta, por proveído de 02 de diciembre de 2015 cursante a fs. 91, se dispuso que con carácter previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, el impetrante cumpla con los numerales 4) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., presente certificación emitida por el INRA respecto al estado del proceso e identifique terceros interesados, otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria expresa de tenerse la referida demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado en el memorial de demanda, el 04 de diciembre de 2015, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 92 de obrados; posteriormente por proveído de 28 de enero de 2016 de fs. 98, al cumplir parcialmente la parte actora con lo observado por éste Tribunal, se dispuso que debe aclarar respecto de la transferencia a título gratuito a favor de la Municipalidad de Irupara que puede verse afectada con la emisión de la sentencia en el caso de autos, notificándole con dicho proveído el 01 de febrero de 2016 cursante a fs. 99 de obrados y ante su incumplimiento, por equidad y por última vez, por proveído de 06 de abril de 2016 cursante a fs. 101, se le concede nuevo plazo ampliatorio de 5 días para que subsane lo observado por éste Tribunal, notificándole con el mismo, el 13 de abril de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 102 de obrados, sin que dentro del referido plazo concedido hubiera dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 103 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
La parte actora que dentro de los plazos concedidos no hubiera dado cumplimiento a la observación dispuesta por este Tribunal, y al estar expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"se le concedió plazo ampliatorio de 8 días hábiles y posteriormente otros 3 días hábiles para que subsane lo observado por éste Tribunal, notificándole con el mismo, el 6 y 19 de abril y 24 de mayo de 2016, conforme se desprende de las diligencias de notificación de fs. 64, 71 y 76 de obrados, sin que dentro de los referidos plazos concedidos hubiera dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 77 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
La parte actora que bajo su responsabilidad no subsane los defectos que presenta el memorial de demanda y deja vencer el plazo otorgado para su subsanación, dara lugar a la aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
"Que, con el proveído de fs. 29 y vta. la parte demandante fue notificada en fecha 6 de junio de 2016, conforme consta de la diligencia de notificación que cursa a fs. 30, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos que presentaba el memorial de demanda de fs. 17 a 20 vta., dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para su subsanación tal cual consta del informe de fs. 31 emitido por la Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal."
Cuando no se adjunta a la demanda Contenciosa Administrativa el original o fotocopia legalizada de la Resolución Suprema que impugna, y la parte actora no subsana dicha observación corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"se dispuso que con carácter previo a la consideración de admisión de la indicada demanda, el impetrante acredite con documentación idónea en original o fotocopia legalizada la Resolución Suprema que impugna, dar cumplimiento al inciso 4) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y señale si existen terceros interesados, otorgándole para tal efecto el plazo prudencial de 12 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., notificándole con dicho proveído en el domicilio señalado mediante decreto de fs. 18, el 17 de mayo de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 19 de obrados; posteriormente al no haberse dado cumplimiento a las observaciones mencionada, por decreto de fs. 21, se concede un último plazo de 3 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 y tenerse como no presentada la demanda, notificándole con dicho proveído el 29 de junio de 2016 cursante a fs. 22 de obrados, sin que dentro del referido plazo concedido hubieran dado la parte actora cumplimiento a la observación dispuesta por éste Tribunal, tal cual se desprende del informe de Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 23 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada"
Cuando la parte demandante dentro del plazo concedido no hubiera dado cumplimiento a la observación dispuesta por el Tribunal, y al estar expirado el plazo otorgado, corresponderá dar aplicación a la conminatoria efectuada.
"cursante a fs. 16 de obrados, sin que dentro del referido plazo concedido hubieran dado los actores cumplimiento a la observación dispuesta por este Tribunal, tal cual se desprende del Informe de Secretaria de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 17 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
"Que mediante memorial de fs. 13 a 22 de obrados, Hugo Nieme Hurtado, interpone demanda Contencioso Administrativa en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, misma que fue observada mediante proveído de 03 de octubre de 2016 cursante a fs. 24 a objeto de que cumpla las observaciones en él dispuestas, otorgándole un plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
Que, de fs. 26 a 27 y a fs. 31, el actor presenta memoriales de subsanación a los mismos que por decreto de 24 de octubre de 2016 de fs. 29 y decreto de 4 de noviembre de 2016 de fs. 32 respectivamente, al no haber dado cumplimiento a las observaciones, se le concede a la parte demandante un plazo de 5 días hábiles, para que cumpla con lo dispuesto, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse la demanda Contencioso Administrativa como no presentada, en caso de no cumplimiento.
Que, de la diligencia de fs. 33 se establece la legal notificación a la parte actora con el decreto de 4 de noviembre de 2016, cursante a fs. 32, misma que fue efectuada el día lunes 7 de noviembre de 2016, sin que hasta la fecha de presentación del informe que antecede, se hubiera dado cumplimiento a las referidas observaciones; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, conforme se establece del informe de la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 34 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.
"La demanda Contenciosa Administrativo, el informe que antecede, los antecedentes del proceso; y, Que Julia Mamani Flores, por memorial de fs. 82 a 85 de obrados, interpone acción contenciosa administrativa; empero, debido a los defectos que presenta la demanda, por proveído de 24 de enero de 2020 cursante a fs. 88 de obrados, se dispuso que con carácter previo a la consideración de la admisión de la indicada demanda, la impetrante aclare en que condición ingresan al proceso Anastacio Eugenio, Marcos y Samuel, todos Fernández Mamani, toda vez que, si bien consignan sus firmas en el memorial de demanda, para ser considerados como demandantes deben adjuntar que fueron notificados con la Resolución Administrativa impugnada, otorgándose para tal efecto el plazo prudencial de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, conforme prevé la parte infine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., notificándole con dicha actuación judicial en el domicilio dispuesto en proveído de fs. 88, el 28 de enero de 2020, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 89 de obrados; posteriormente, por proveído de 29 de julio de 2020, cursante a fs. 91 de obrados, se le concedió a la parte actora plazo ampliatorio de 15 días hábiles, habiendo sido notificada con el mismo el 12 de agosto de 2020, tal cual consta de la diligencia de notificación de fs. 92 de obrados; sin que la parte actora hubiera dado cumplimiento a las observaciones dispuestas por éste Tribunal dentro de los plazos concedidos, tal cual se desprende de los datos del presente proceso y por el informe de Secretaría de la Sala N° 220/2021 que antecede; consiguientemente, estando expirado el plazo otorgado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
Si una demanda contenciosa administrativa es presentada, en caso de realizarse observaciones a la misma, corresponde ser subsanada en el plazo otorgado y el adicional; de no darse cumplimiento esas subsanaciones corresponde aplicarse la conminatoria de darse por no presentada la demanda.
"Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad iniciar un proceso contencioso administrativo; para su admisibilidad debe cumplir con los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes. En el caso en examen no se cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 05 de mayo de 2021; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a subsanar las observaciones señaladas, corresponde la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia".
Al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referida a la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada".
"Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del proceso sobre el cual versara la sentencia a ser emitida, de donde se tiene que la demanda, para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes". "En el presente caso sujeto a análisis no se cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 03 de marzo de 2021 cursante a fs. 94 de obrados, otorgándose plazos de subsanación a través del decretos de 24 de septiembre de 2021 cursante a fs. 97 de obrados, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referida a la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada".
Corresponde dar aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, cuando se verifica que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora pese a que se le concedio en 5 oportunidades plazos ampliatorios.
"Que, en mérito al Informe N° 031/2022 emitido por Secretaria de Sala Segunda cursante a fs. 200 de obrados y de la revisión de antecedentes, se verifica que las observaciones no fueron subsanadas por la parte actora; por consiguiente, dado que la demanda no fue admitida y por lógica consecuencia, no se procedió con la citación de la parte demandada, se hace viable el cumplimiento del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultraactividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439."
La demanda contencioso administrativa tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda y tenerla por no presentada.
"Teniendo en cuenta que la demanda contencioso administrativa presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora."
La demanda Contenciosa Administrativa se tiene por no presentada por extemporánea pues el plazo previsto por el art. 28 de la Ley N°1715, es un plazo legal y perentorio que no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia.
"De lo anteriormente expuesto, queda establecido que el plazo previsto por el art. 28 de la Ley N°1715, es un plazo legal y perentorio que no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia y conforme a lo previsto en el art. 90 del Código Procesal Civil, el plazo establecido para las partes, corre a partir del día siguiente hábil de su legal notificación."
"En consecuencia, éste Tribunal se encuentra imposibilitado de tramitar la demanda contenciosa administrativo, por estar presentada la causa fuera del plazo, tal como lo establece el art. 28 de la Ley N° 1715, el cual determina que el término para presentar el proceso contencioso administrativo es de 45 días, computados después de realizada la notificación con la resolución que se impugna, lo que no sucedió en el caso de autos"
Cuando el Tribunal Agroambiental en consideración al carácter social de la materia, ve por conveniente ampliar los plazos, para que la parte actora subsane las observaciones realizadas y al no haber dado cumplimiento a la subsanación de las mismas corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
"Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante se observa el incumplimiento de los proveídos de 7 de enero de 2021 (fs. 30), 14 de febrero de 2022 y 16 de marzo de 2022; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil."