POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando se dispone se subsanen observaciones, con carácter previo a la consideración de la admisión de demanda, otorgándose un plazo determinado, de no darse cumplimiento a lo ordenado, corresponde tenerse por no presentada la demanda.
"mediante proveído de 04 de noviembre de 2016 cursante a fs. 33 de obrados, se dispone que con carácter previo a la consideración de la admisión de demanda, la impetrante deberá subsanar las siguientes observaciones: 1.- Adjuntar en original o fotocopia legalizada certificación emitida por el INRA que acredite la emisión del Título Ejecutorial SSP-NAL-177319, cuya nulidad demanda; 2.- De existir terceros interesados, indicar nombre y domicilio de los mismos, con la finalidad de hacerles conocer la demanda instaurada. A dicho efecto se otorgó el plazo de 8 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715."
"(...) Que, mediante informe de fecha 12 de enero del presente año, cursante a fs. 35, expedido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó las observaciones efectuadas en el proveído de fs. 33 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."